REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCION DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de Abril de 2008
196º y 147º


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la solicitud planteada por la Delegada de Prueba Abg. VILMA CENTENO y la Lic. IRIS TOVAR en su condición de Jefe de la Unidad Técnica Aragua, mediante la cual requieren la REVOCATORIA de la Libertad Condicional por medida humanitaria otorgada al penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Guarico, por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

Fundamentan las funcionarias solicitantes, que su pedimento radica en el hecho que “…el penado dejó de presentarse en esta Unidad Técnica. Su última presentación fue en fecha 27-07-2007; se envió telegrama a la dirección de residencia…y en fecha 17-10-2007 compareció ante este Despacho la Sra. Milagros Ramos, cédula de identidad Nro. 8.585.888, hermana del penado manifestando que el mismo abandonó el hogar por problemas familiares y desconocía su localización. Siendo la ausencia del penado persistente, solicito la Revocatoria del beneficio de Libertad Condicional por Medida Humanitaria basada en el incumplimiento de condiciones impuestas.”

Ahora bien, en fecha 21 de Octubre de 2005, el Tribunal Segundo de Ejecución otorgó Libertad Condicional por Medida Humanitaria, como fórmula de cumplimiento de pena al penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, de la cédula de identidad Nro. 11.178.912, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, presentarse cada treinta días ante el Tribunal Tercero de Ejecución del Estado Vargas, consignar cada seis meses informe medico secuencial y detallado sobre la evolución de la enfermedad, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Del oficio suscrito por la Delegada de Prueba Abg. VILMA CENTENO y la Lic. IRIS TOVAR en su condición de Jefe de la Unidad Técnica Aragua, donde notifican sobre el incumplimiento de las obligaciones por parte del penado PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, de la cédula de identidad Nro. 11.178.912, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a él impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas al ciudadano PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, de la cédula de identidad Nro. 11.178.912, con ocasión de la Libertad Condicional por Medida Humanitaria, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la LIBERTAD CONDICIONAL POR MEDIDA HUMANITARIA, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena al Ciudadano PEDRO MANUEL RAMOS MASMUD, de la cédula de identidad Nro. 11.178.912, quien es de nacionalidad Venezolana, natural del estado Aragua, con fecha de nacimiento 08-02-1973, residenciado en la calle Rudencindo Canelón Nro. 16-A, la Otra Banda de la Victoria, estado Aragua de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al Director de la Penitenciaría General de Venezuela y remítase anexa a oficio a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas y líbrese igualmente oficio dirigido a la Delegado de Prueba asignada, participándole lo conducente.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Causa Nº WP01-S-2003-004663