REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de abril de 2008
196° y 148°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado MOHAMED DOUKORE, quien es de nacionalidad Guinea, fecha de nacimiento el 05-05-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, portador del pasaporte de la República de Guinea Nº R0043625, residenciado en lagunetica calle 1° de mayo casa Nro. 19, Los Teques, estado Miranda, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vistos los tramites realizados a los fines de la concesión del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 17 de Abril de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano MOHAMED DOUKORE a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos que, en fecha 23 de Mayo de 2007, se le realizó al penado de autos nuevo computo de pena, cursante a los folios 115 al 117 de la primera pieza del expediente, según el cual cumplió una tercera parte (1/3) de la condena impuesta, el día 28 de septiembre de 2007, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de destacamento de trabajo, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa a los folios 06 al 09 de la segunda pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado el ciudadano MOHAMED DOUKORE, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por el Psicólogo Ulises Barrios, la Delegada de Pruebas TSU Ana Cruz y la Abogado Revisor Maria Martínez, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El interno comete el delito por la obtención inmediata de reforzadores con poco esfuerzo. Durante la entrevista el penado evidencia aprendizaje aversivo carcelario y autocrítica sólida lo que implica un cambio significativo tanto en su conducta como su actitud.
V.- PRONÓSTICO: El Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE basándose en lo siguientes criterios:
• Baja posibilidad de reincidencia.
• Aprendizaje aversivo carcelario.
• Capacidad para empalizar.
• Autorreflexión sólida y coherente.
• Suficiente control de impulsos. Proyecto de vida viable y realizable.
VI.-CONCLUSION: sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.”

Cursa al folio 189 de la primera pieza del expediente, Oferta Laboral de la empresa Rednet Service, C.A, donde le ofrecen el cargo como Técnico en Mantenimiento de Transformadores al penado el ciudadano MOHAMED DOUKORE.

Por otra parte, al folio 174 de la primera pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado el ciudadano MOHAMED DOUKORE, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminogenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano MOHAMED DOUKORE, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en el Estado Vargas, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces Dr. Dra. ELENA ARAY, ubicado en la avenida Páez, el paraíso Frente a Villa Zoila, Piso Nº 04, Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro asignado.

Se hace la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO al ciudadano MOHAMED DOUKORE, quien es de nacionalidad Guinea, fecha de nacimiento el 05-05-1980, de estado civil Soltero, de profesión u oficio vigilante, portador del pasaporte de la Republica de Guinea Nº R0043625, residenciado en Lagunetica calle 1° de mayo casa Nro. 19, Los Teques, estado Miranda, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, Dr. Dra. ELENA ARAY, ubicado en la avenida Páez, el paraíso Frente a Villa Zoila, Piso Nº 04, Caracas, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, Caracas Distrito Capital. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del centro de pernocta Dra. ELENA ARAY, ubicado en la avenida Páez, El Paraíso Frente a Villa Zoila, Piso Nº 04, Caracas a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WK01-P-2007-000011