REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de abril de 2008
197° y 149°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra de la penada YREIMA DEL VALLE GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Río Caribe Estado Sucre, fecha de nacimiento el 28-07-1974, de estado civil Soltera, de profesión u oficio domestica, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.579.077, residenciada en valle del Pino Nro. 53, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, condenada a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal vigente, vistos los tramites realizados a los fines de la concesión del REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 18 de Julio de 2006, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó a la ciudadana YREIMA DEL VALLE GUERRA, a cumplir la pena de VEINTISIETE (27) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3 del Código Penal vigente.

Así tenemos que, en fecha 24 de Mayo de 2007, se le realizó a la penada de autos redención de pena por el trabajo y estudio de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y Estudio, cursante a los folios 124 y 125 de la sexta pieza del expediente, según el cual cumplió una tercera parte (1/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 07 de Julio de 2007, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa a los folios 149 al 151 de la séptima pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro de la penada YREIMA DEL VALLE GUERRA, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la Psicóloga Lisbeth Socorro y el Lic. José Villalobos, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El Equipo encargado del presente caso considera que los elementos generadores del hecho fueron inadecuados manejo conflicto interés de la pareja, depresión, necesidad económica, normas y valores flexibles.
V.- PRONÓSTICO: Se emite consideración FAVORABLE en razón a los siguientes elementos: progresividad conductual y normativa, planes concreto de visa, refiere ayuda familiar, temor ante la experiencia en prisión, aprendizaje positivo de las experiencia, actitud de cambio
VI.-CONCLUSION: Se considera la penada APTA a la medida de Régimen Abierto solicitada.

Cursa al folio 201 de la sexta pieza del expediente, Oferta Laboral de la empresa A.C. COOPEBLOQUE V.P.R.L donde le ofrece el cargo como Auxiliar de Mantenimiento a la penada los ciudadanos José Argenis Izarra, Felipe Faneyte y Carmen Belisario, en su condición de de Presidente, Administrador y Secretaria.

Por otra parte, al folio 197 de la sexta pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado a la penada YREIMA DEL VALLE GUERRA, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminogenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que la ciudadana YREIMA DEL VALLE GUERRA, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en el Estado Vargas, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José María Fabián Rubio, ubicado en final av. Buen Pastor Boleíta Norte Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10. Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro de Tratamiento Comunitario asignado.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL REGIMEN ABIERTO a la ciudadana YREIMA DEL VALLE GUERRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Río caribe Estado Sucre, fecha de nacimiento el 28-07-1974, de estado civil Soltera, de profesión u oficio domestica, Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.579.077, residenciada en valle del Pino Nro. 53, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José María Fabián Rubio, ubicado en final av. Buen Pastor Boleita Norte Caracas, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director la Penitenciaría General de Venezuela. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José María Fabián Rubio, ubicado en final av. Buen Pastor Boleita Norte Caracas, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



Causa Nº WL01-P-2002-000725