REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 17 de abril de 2008
196° y 148°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado ciudadano JHONATAN AGUSTO MARTINEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.634.298 quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 27-07-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero metálico, hijo de María Molina y Carlos Martínez, residenciado en la avenida principal Nº 02-30 Barrio Ruiz Pineda, San Cristóbal Estado Táchira, vista la solicitud interpuesta por su defensa a los fines del otorgamiento de la AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como fórmula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 28 de Marzo de 2006, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano JHONATAN AGUSTO MARTINEZ MOLINA, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y posteriormente en fecha 13 de agosto de 2007, se dicto decisión mediante la cual este órgano jurisdiccional decreto a favor del penado de autos la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, efectuándose el cómputo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano el 02 de octubre de 2007, cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, (folios 168 y 169 del expediente).

Ahora bien, cursa a los folios 224 al 227 de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado JHONATAN AGUSTO MARTINEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.634.298, realizado por el Equipo Técnico Nro. 95 multidisciplinario conformado por la Psicólogo Teresa I Merchán de A y la Lic. Sulfa M Ruiz De , funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“V.- DIAGNOSTICO: Incurre en el delito por ambición y deseos de obtener gratificaciones de fácil acceso, obviando el daño causado a terceras personas para el momento del hecho punible.
VI.- PRONÓSTICO: El penado en estudio cuenta con apropiados elementos en su entorno social, laboral y familiar que podrían facilitar e incidir en su adaptación/ permanencia positiva en el medio por lo que se infiere pronostico favorable.
VI.-CONCLUSION: opinión FAVORABLE.


Cursa al folio 233 del expediente, Oferta Laboral de la Empresa “Metalúrgica Tapia”, debidamente inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anotado bajo el Nº 49, Tomo 13-B Pro, del año 2006, suscrita por el Propietario de la empresa, ciudadano JHONNY ALBERTO TAPIA LOPEZ, donde le ofrece empleo al penado JHONATAN AGUSTO MARTINEZ MOLINA.
Por otra parte, al folio 122, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al ciudadano JHONATAN AGUSTO MARTINEZ MOLINA, practicado por el Equipo Técnico conformado por funcionarios adscritos a la Coordinación Regional Central de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia de éste la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, y su disposición a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminogenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el penado JHONATAN AGUSTO MARTINEZ MOLINA, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizada a trabajar fuera del Establecimiento, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces Centro de Pernoctas del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante el Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y cada sesenta (60) días ante la sede de este Tribunal.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10. Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, autoriza EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano JHONATAN AGUSTO MARTINEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.634.298 quien es de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, donde nació en fecha 27-07-1976, estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero metálico, hijo de María Molina y Carlos Martínez, residenciado en la avenida principal Nº 02-30 Barrio Ruiz Pineda, San Cristóbal Estado Táchira, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en el Area para Destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira Obligándose además a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Santa Ana, estado Táchira. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Pernocta de Destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Andina. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza y al Tribunal Cuarto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
CAUSA Nº WL01-P-2006-000162