REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 21 de abril de 2008
196º y 147º
Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud efectuada por la penada GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974, quien es de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 11-12-1962, residenciada en la carrera 4 entre calle 9 y calle 10 Santa Ana, estado Táchira, quien fue condenada a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° del Código Penal vigente, mediante la cual requiere que la CONMUTACIÓN DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO, conforme al artículo 52 del Código Penal.
A los fines de resolver la solicitud planteada, este Tribunal previamente observa:
El 23 de julio de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, condenó a la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° del Código Penal vigente.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, por lo que se realizó computo de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se determinó que la referida ciudadana, el día 13-08-2007, cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, (folios 124 y 126 de la cuarta pieza de la Causa).
A los efectos del otorgamiento de la conversión de la pena que le resta por cumplir a la penada de autos en confinamiento, debe considerarse el contenido del artículo 56 del Código Penal, el cual dispone entre otros aspectos lo siguiente:
“En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente, ni al reo de homicidio perpetrado en ascendentes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro…” (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, se evidencia de autos, que la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme, por el homicidio ejecutado en la persona de su hijo de nombre MIGUEL AVENDAÑO RAMOS, de dos años de edad, motivo por el cual le fue impuesta la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 3° del Código Penal vigente.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto, al estar acreditado en el expediente que la ciudadana GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, ejecutó el delito de homicidio en la persona de su descendente, lo ajustado y procedente en derecho es declara como en efecto se hace, sin lugar la solicitud interpuesta por la penada, en la cual requiere la conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en confinamiento, conforme al artículo 56 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a los anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA CONMUTACIÓN DEL RESTO DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR EN LA DE CONFINAMIENTO, solicitada por la GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974, quien es de nacionalidad Venezolana, nacida en fecha 11-12-1962, residenciada en la carrera 4 entre calle 9 y calle 10 Santa Ana, estado Táchira, condenada a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 3° del Código Penal vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR la solicitud de la penada.
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Diarícese, publíquese, notifíquese a las partes, al Tribunal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a la Dirección del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana remitiéndole anexo bolea de notificación a nombre de la penada GUADALUPE JENITSE RAMOS FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.482.974.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P-2002-000098
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