REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 28 de Abril de 2008
196° y 148°


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir a la ciudadana ALIUDMY ALINA MARTI ZORRILLA, titular del pasaporte Nro. CD17744, quien es de nacionalidad Cubana, natural de Matanzas, Cuba, donde nació el 04-12-1975, de estado civil soltera, de profesión u oficio Ingeniero Industrial, residenciada en la esquina de Peligro a Pele el Ojo, centro Comercial, La Castilla, piso 2, la Candelaria, caracas.

En fecha 04 de Septiembre de 2002 el Juzgado Cuarto de Control en lo Penal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó a la ciudadana DORIS ESTHER CHARRIS MIRANDA, titular del pasaporte Nro. indocumentada, a cumplir la pena de NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de USO DE ACTOS FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal.

Por otra parte, en fecha 05 de Junio de 2003 este Juzgado dictó decisión mediante la cual acordó a la penada de marras el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena por el lapso de seis (06) meses y veintiún (21) días.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:

1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.

En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 05-06-2003, fecha hasta la cual se la acordó a la ciudadana ALIUDMY ALINA MARTI ZORRILLA, titular del pasaporte Nro. CD17744 la Suspensión Condicional de la ejecución de la pena, por lo que hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, dos nueve (09) meses, veintiún (21) días y 12 horas.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, la mencionada ciudadana no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta a la tantas veces ALIUDMY ALINA MARTI ZORRILLA, titular del pasaporte Nro. CD17744, en sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta a la ciudadana ALIUDMY ALINA MARTI ZORRILLA, titular del pasaporte Nro. CD17744, arriba identificada, mediante sentencia por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial l por la comisión del delito de USO DE ACTOS FALSO previsto y sancionado en el artículo 323 del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. KARIN P. MENDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo acordado


EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ



WL01-P-2002-000044