REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 28 de Abril de 2008
196° y 148°


De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano DANIEL JOSE VENALES MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.692.315, quien es de nacionalidad venezolano, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Macayapa, sector el resplandor, escalera principal, Nro. 06, los frailes de Catia, caracas.

En fecha 21 de Junio de 1995 el hoy suprimido Juzgado Superior segundo en lo Penal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano DANIEL JOSE VENALES MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.692.315, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.

Por otra parte, el día 16-11-1999, el Juzgado Décimo de Ejecución del área metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual acordó al penado de marras, la conversión del resto de la pena que le faltaba por cumplir en confinamiento.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 16-11-1999, fecha en la cual se le acordó el ciudadano DANIEL JOSE VENALES MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.692.315 la conversión del resto de la pena que le restaba por cumplir en confinamiento hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, cuatro (04) años, un (01) mes y diecinueve (19) días.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado DANIEL JOSE VENALES MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.692.315, en sentencia dictada por hoy suprimido Juzgado Superior segundo en lo Penal y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano DANIEL JOSE VENALES MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. 11.692.315, arriba identificado, mediante sentencia dictada por hoy suprimido Juzgado Superior segundo en lo Penal por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. KARIN P, MENDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ


En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
WL01-P-2002-000706