REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 29 de Abril de 2008
148° y 196°
De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le falta por cumplir al ciudadano SENEN SEGUNDO MERIÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 87.936.130, quien es de nacionalidad Colombiano, natural de Sevilla donde nació el 08-04-1963, de estado civil Soltero, de profesión u oficio buhonero, residenciado en el Barrio Los Claveles, calle 96 D, casa Nro. 46B-17, Maracaibo, estado Zulia.
En fecha 02 de Mayo de 1989 el Juzgado Superior Vigésimo en la Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano SENEN SEGUNDO MERIÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 87.936.130, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Por otra parte, el día 17-03-1998, la Junta de Conducta Nro. 04 de fecha 17-03-1998 le aprobó la Pernocta Externa, por lo que le restaba por cumplir hasta la fecha en que le fue concedida la pernocta un tiempo de trece (13) años, once (119 meses y diez (10) días, restándole por cumplir un tiempo de un (01) año y veinte (20) días.
Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”.
En este sentido, tenemos que no se ha constituido un acto de interrupción de la prescripción de pena, por lo que por mandato de la norma legal antes transcrita, debe computarse a los efectos de la misma, el tiempo de condena ya sufrido, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 17-03-1998, fecha en la cual le fue concedido al penado la pernocta externa al ciudadano SENEN SEGUNDO MERIÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 87.936.130 hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción del resto de la pena impuesta, es decir, un (01) año y siete (07) meses.
En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE RESTA POR CUMPLIR impuesta al tantas veces mencionado SENEN SEGUNDO MERIÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 87.936.130, en sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo en la Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA QUE LE FALTA POR CUMPLIR, impuesta al ciudadano SENEN SEGUNDO MERIÑO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 87.936.130, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Vigésimo en la Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.
Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia.
LA JUEZ DE EJECUCION,
DRA. KARIN P. MENDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
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