REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS



Macuto, 30 de Abril de 2008
196º y 147º



De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano WILFREDO JOSE MAYORA COVA titular de la cédula de identidad N° 11.056.201, quien es de nacionalidad Venezolana, de profesión u oficio obrero, residenciado en segundo Jabillo s/n Barrio Vía Eterna, Catia la Mar, estado Vargas.

En fecha 07 de Marzo de 1997, el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial Estado Vargas, declaró definitivamente firme la sentencia dictada, mediante la cual condenó al ciudadano WILFREDO JOSE MAYORA COVA titular de la cédula de identidad N° 11.056.201, a cumplir la pena CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 412 en relación con el 407 ambos del Código penal vigente para la fecha.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 07 de Marzo de 1997, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MAYORA COVA titular de la cédula de identidad N° 11.056.201, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, seis (06) años, que se obtienen sumando el tiempo de esta cuatro (04) años mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado WILFREDO JOSE MAYORA COVA titular de la cédula de identidad N° 11.056.201, en sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA de CUATRO (04) AÑOS, impuesta al ciudadano WILFREDO JOSE MAYORA COVA titular de la cédula de identidad N° 11.056.201, arriba identificado, mediante sentencia dictada por el hoy suprimido Juzgado Superior Segundo de esta misma Circunscripción Judicial por la comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CON CAUSAL, previsto y sancionado en los artículos 412 en relación con el 407 ambos del Código penal vigente para la fecha, y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ DE EJECUCION,


DRA. KARIN P. MENDEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ

En esta misma fecha se da cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
WL01-P-2002-707