REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 04 de abril de 2008
197° y 148°
De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento en relación a la tramitación de oficio efectuada a favor de la penada ANDREA GAIL OKAFOR, quien es de nacionalidad sudafricana, donde nació el 08-04-1984, profesión u oficio peluquera, estado civil casada, portadora del pasaporte Nº P-457437279, condenada a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al otorgamiento de la AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su representado.
Así tenemos que, según consta en autos el penado ANDREA GAIL OKAFOR, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme dictada en fecha 15- de junio de 2006 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por ser autor responsable en la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de ello, se practicó computo de cumplimiento de pena el 11-07-2006, y posteriormente en virtud de la decisión que decretó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio a favor de la penada de autos, se realizo nuevo computo de pena según el cual, la citada penada cumplió una cuarta parte (1/4) de la condena que le fuera impuesta, el día 03-11-2007, tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento penal, según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente los requisitos necesarios para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena requerida, entre ellos, que “…exista un pronostico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario …”, requerimiento este que no concurre con las demás, pues, cursa a los folios 10 al 13 de la segunda pieza de la causa, informe técnico suscrito por los funcionarios lic. Ulises Barrios Psicólogo, T.S.U. Ana Cruz y la Abg. Reina García, adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el cual emiten opinión en cuanto a la posible concesión de la medida requerida a favor de la ciudadana ANDREA GAIL OKAFOR, señalando que:
“…El equipó técnico emite opinión DESFAVORABLE basándose en los siguientes criterios:
• Alta posibilidad de reincidencia.
• Dificultad para controlar impulsos.
• Baja capacidad para tolerar frustraciones y postergar gratificaciones.
• Débil introyección de normas valorativas.
• Dificultad para establecer consecuencias de la conducta
• Escaso nivel de reflexión y autocrítica.
CONCLUSION: El equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE a la medida solicitada.
De esta manera, al no estar acreditados en autos los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, la AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida a favor a la ciudadana ANDREA GAIL OKAFOR. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA AUTORIZACION DE TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, requerida como fórmula de cumplimiento de pena, a favor de la ciudadana ANDREA GAIL OKAFOR, quien es de nacionalidad sudafricana, donde nació el 08-04-1984, profesión u oficio peluquera, estado civil casada, portadora del pasaporte Nº P-457437279, al no estar acreditado en auto el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida.
Diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P-2006-000104
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