REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Macuto, 04 de abril de 2008
196° y 147°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, requerida conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, requerida por el penado DE SOUSA E SOUSA MANUEL DOMINGO, quien es de nacionalidad brasilero, nacida en fecha 28-06-11977, estado civil casado, profesión u oficio obrero, portador del pasaporte Nº P-CS890237, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos que, en fecha 16 de noviembre de 2007, se le practicó al ciudadano DE SOUSA E SOUSA MANUEL DOMINGO, cómputo de Pena, cursante a los folios 179 y 180 del expediente, según el cual cumplió las dos terceras partes (2/3) de la condena que le fuera impuesta, el día 30-01-2008, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Libertad Condicional, según lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a ello, el 31 de marzo de 2008, fue recibido ante este Despacho, informe del pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano DE SOUSA E SOUSA MANUEL DOMINGO, realizado por un equipo multidisciplinario integrado por el Psicólogo ULISES BARRIOS, la TSU Trabajador Social ANA CRUZ y la Abg. MORELLA COLMENARES, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes emitieron “OPINION DESFAVORABLE” (Subrayado nuestro), basándose el los siguientes criterios:
“…No ha logrado desarrollar la autocrítica esperada ante el delito. La capacidad para resolver problemas de manera adaptativa es deficiente. Denota dificultad para tolerar frustraciones. No es capaz de establecer consecuencias de sus actos. El apoyo externo es consistente….”.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano DE SOUSA E SOUSA MANUEL DOMINGO, este Tribunal, sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado en derecho es NEGAR, como en efecto lo hace, la libertad condicional solicitada por el citado penado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula de cumplimiento de pena al penado DE SOUSA E SOUSA MANUEL DOMINGO, quien es de nacionalidad brasilero, nacida en fecha 28-06-11977, estado civil casado, profesión u oficio obrero, portador del pasaporte Nº P-CS890237, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al no estar acreditado en auto el requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para la concesión de la medida.
Diarícese, notifíquese a las partes y líbrese boleta de traslado a nombre del penado de autos.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

EL SECRETARIO,


ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WL01-P-2006-000128