REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE
Macuto, 08 de abril de 2008
197° y 149°
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 08-03-1973, edad 34 años, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.401.918, vistos los tramites realizados a los fines de la concesión del REGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia del expediente que en fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, y en fecha 29 de octubre de 2007, se dicto pronunciamiento mediante el cual se decretó a favor del penado de autos la redención judicial de la pena, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, realizándose nuevo computo de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano el 19 de enero de 2007, cumplió una tercera (1/3) parte de la pena impuesta, (folios 13 y 14 de la tercera pieza del expediente).
Ahora bien, cursa a los folios 55 al 58 de la tercera pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por el Psicólogo Ulises Barrios, Lic. Ana Cruz (Trabajadora Social) y Abg. Morella Colmenarez, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: El interno comete el delito por carecer de control de impulsos en la búsqueda de reforzadores en forma inmediata sin establecer consecuencias de su conducta. Durante la entrevista el interno manifiesta cambios significativos que implican aprendizaje aversivo carcelario y proceso de autorreflexión
V.- PRONÓSTICO: el equipo técnico emite opinión FAVORABLE basándose en los siguientes criterios:
• Evidencia aprendizaje aversivo carcelario.
• Baja posibilidad de reincidencia.
• Capacidad para establecer consecuencias.
• Conductas con escaso contenido agresivo.
• Capacidad para tolerar la frustración y postergar gratificaciones.
• Posee introyectadas las normas socio valorativas.
VI.-CONCLUSION: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada.”
Cursa al folio 46 de la tercera pieza del expediente, Oferta Laboral de la empresa RADIO LINK, C.A., donde le ofrece el cargo como MENSAJERO INTERNO al penado el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ.
Por otra parte, al folio 144 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado a trabajar fuera del Establecimiento en el Estado Vargas, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en avenida Páez, el paraíso, frente a Villa Zoila, Caracas, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada tres (03) meses.
5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
8. No consumir bebidas alcohólicas.
9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
10. Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL REGIMEN ABIERTO al ciudadano GUILLERMO ESTEBAN CAMPOS LOPEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, donde nació en fecha 08-03-1973, edad 34 años, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº 12.401.918, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en avenida Páez, el paraíso, frente a Villa Zoila, Caracas, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial de Los Teques, Estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. FRANCISCO CANESTRI”, ubicado en avenida Páez, el paraíso, frente a Villa Zoila, Caracas, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
EL SECRETARIO,
ABG. JOSE ALEJANDRO RAMIREZ
Causa Nº WP01-P-2005-004734
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