REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: OMAR DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.087.-
PARTE DEMANDADA: KARLA DAYANA VARGAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.177.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
NOMBRE DE LOS NIÑOS: XXXXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente.
EXPEDIENTE N°: A-8949.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por el ciudadano OMAR DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.087, actuando en nombre y representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, debidamente asistido por el Abogado, ARSENIO ENRIQUEZ en su condición de Defensor Público Segundo de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, manifestó que ha venido contribuyendo regularmente con la manutención de sus hijos y que desea continuar sufragando parte de los gastos de los mismos, por lo que ante esa situación es por lo que comparece por ante esta Instancia a los fines de que se le fije Judicialmente la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Asimismo, ofreció la cantidad de BOLIVARES SEISCEINTOS (Bs.600,oo), por concepto de bonificación especial de fin de año y gastos de útiles escolares, cantidades éstas que hará efectiva mediante depósitos mensuales en una cuenta de ahorros que al efecto solicitó al Tribunal ordene abrir a favor de su hijos y que se autorice a la madre para el respectivo cobro de las mensualidades y las bonificaciones escolares.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de enero de 2.008, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana KARLA DAYANA VARGAS DE DIAZ, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicada su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 31 de enero de 2.008, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana KARLA DAYANA VARGAS DE DIAZ.
En fecha 07 de febrero de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y cumplidas las formalidades de Ley, sólo compareció el ciudadano OMAR DIAZ, no compareciendo la ciudadana KARLA DAYANA VARGAS DE DIAZ, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, la mencionada ciudadana no dio contestación a la presente demanda, quedando abierta a pruebas la presente litis.
En fecha 20 de febrero de 2.008, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano OMAR DIAZ, en dicha Institución.
En fecha 26 de marzo de 2.008, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, relativa a la capacidad económica del ciudadano OMAR DIAZ.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de Abril de 2008, cumplidas las formalidades previstas en el presente juicio, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) dìa de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, son dos (02) los acreedores de los alimentos, los niños XXXXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las Partida de Nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de los niños con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos niños de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijos pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana KARLA DAYANA VARGAS DE DIAZ, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijos, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado y necesidades del niño y del adolescente que la requiera. Sobre éste particular, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo, el obligado alimentario según su decir en su escrito libelar, manifestó que ha venido contribuyendo regularmente con la manutención de sus hijos y que desea continuar sufragando parte de los gastos de los mismos, por lo que ante esa situación es por lo que comparece por ante esta Instancia a los fines de que se le fije judicialmente la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención. Asimismo, la cantidad de BOLIVARES SEISCEINTOS (Bs.600,oo), por concepto de bonificación especial de fin de año y gastos de útiles escolares, cantidades éstas que hará efectiva mediante depósitos mensuales en una cuenta de ahorros que al efecto solicitó al Tribunal ordene abrir a favor de su hijos y que se autorice a la madre para el respectivo cobro de las mensualidades y las bonificaciones escolares. En tal sentido, la demandada no impugnó dicho ofrecimiento en su oportunidad procesal, por lo frente a esta circunstancia y siendo que el ofrecimiento formulado por el obligado alimentario se traduce en un beneficio para sus hijos, por cuanto así se lo permite su capacidad económica, que viene dada, según se evidencia del contenido del oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Universidad Simón Bolívar, que el ciudadano OMAR DIAZ, tiene un sueldo mensual de BOLIVARES NOVECIENTOS DOCE CON SETENTA CENTIMOS (Bs.912,70). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de los prenombrados niños, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los niños identificados supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano OMAR DIAZ, debe suministrarle a sus hijos, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que los mismos no pueden satisfacerse por si mismo sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve. -
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano OMAR DIAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.087, actuando en representación de sus hijos, los niños XXXXXXXXXXX, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, contra la ciudadana KARLA DAYANA VARGAS DE DIAZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.312.177, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de los mencionados niños. Asimismo, este Tribunal fija dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo) en el mes de septiembre de cada año por concepto de bonificación escolar y la otra por la misma cantidad en el mes de diciembre de cada año por concepto de bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado alimentario y depositadas en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES) a nombre de los niños de marras, autorizándose a la ciudadana KARLA DAYANA VARGAS DE DIAZ antes identificada para retirar dichos montos. En tal sentido, dicho descuento se hará efectivo una vez conste en autos, la consignación de la constancia de haberse aperturado la cuenta de ahorros antes señalada, a fin de librar oficio al lugar de trabajo del obligado alimentario a los fines de ejecutar la obligación de manutención aquí acordada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración el ofrecimiento formulado por el ciudadano antes identificado y a la capacidad económica del mismo que cursa en autos. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano OMAR DIAZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de los niños de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-
El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. LA SECRETARIA. Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA. Hay un sello húmedo de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 01, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. La suscrita Secretaria. CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslados fieles y exactos de su original.” En Maiquetía a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 196º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA SECRETARIA.,
Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÒN
DE MANUTENCIÓN.
Exp. N° A-8949.
APB/AMP/fr.
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