REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: OLGA ELENA CORRO ALGARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.801.444.-

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.462.624.-

NOMBRE DE LAS NIÑAS: XXXXXXXXXX, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente.-

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE Nº A-8501.

VISTOS:

Mediante escrito presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre del 2007, por la ciudadana OLGA ELENA CORRO ALGARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.801.444, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas XXXXXXXXXXXXX, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO., en su condición de Defensor Publico Cuarto en materia de Protección del Niño y de Adolescente del Estado Vargas, manifestó que el padre de sus hijas antes nombradas, ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.462.624, no cumple con la obligación de manutención, estudios, útiles escolares y ropa de las mismas a pesar de prestar servicios en la Guardia Nacional, ubicada en la Comandancia General de dicha Institución. En consecuencia, por lo anteriormente descrito es por lo ocurre ante esta Autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de sus hijas al mencionado ciudadano para que convenga o sea condenado a cumplir con la obligación alimentaria por la vía judicial.-

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 21 de septiembre de 2.007, se admitió la referida demanda y se acordó citar mediante exhorto dirigido a la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, al ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON RONDON, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, a los fines de solicitar el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 08 de octubre de 2.007, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.

En fecha 19 de octubre de 2.007, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, relativa a la capacidad económica del ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON RONDON.

En fecha 16 de diciembre de 2.007, compareció espontáneamente por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON RONDON, quien mediante diligencia se dio por citado en la presente demanda incoada en su contra.

En fecha 22 de enero de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal dejó expresa constancia de la no comparecencia de los ciudadanos LUIS ENRIQUE RONDON RONDON y OLGA ELENA CORRO ALGARIN, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, se dejó constancia de que el demandado no compareció a dar contestación a la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 07 de Abril de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó oportunidad para sentenciar dentro de los cinco (05) días de despacho, siguientes a la fecha del auto en mención.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, son dos las acreedoras de los alimentos, las niñas XXXXXXXXXXXXX, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a las copias de las partidas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal les asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de las niñas con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquellas a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de dos (02) niñas de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que sus hijas pudieran tener, para garantizarle la protección integral que se merecen.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijas su protección integral, y siendo que la ciudadana OLGA ELENA CORRO ALGARIN, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de sus hijas, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de las mismas. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre este particular, el demandado no compareció a dar contestación a la demanda, ni aportó elemento alguno a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora en su escrito libelar; asimismo, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran ambos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, cursante al folio diecinueve (19) del presente expediente que el mismo tiene un total de asignaciones mensuales de BOLIVARES MIL QUINIENTOS TRECE CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.1.513,78), quedándole como neto a cobrar la cantidad de BOLIVARES MIL DOSCIENTOS OCHO CON DOCE CENTIMOS (Bs.1.208,12), asimismo recibe una Bonificación de Fin de Año de aproximadamente BOLIVARES CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.4.748,45); Un Bono Vacacional por la cantidad aproximada de BOLIVARES DOS MIL CUATROCIENTOS CON TRECE CENTIMOS (Bs.2.400,13); Bono de Útiles Escolares equivalente a la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS (Bs.336,oo) para cada hijo desde los cinco (05) años hasta los dieciocho (18) años de edad; Bono de Juguetes Navideño, equivalente a BOLIVARES CIENTO OCHO (Bs.108,oo) por cada hijo hasta los doce (12) años de edad. En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de las prenombradas niñas, quedó demostrado en el expediente, en virtud de sus edades y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de los adolescentes identificados supra, y siendo que ninguna de las partes hizo uso del derecho que les confiere la ley de promover pruebas en el presente procedimiento, corresponde a este Juez Unipersonal N° 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON RONDON, debe suministrarle a sus hijas, por concepto de Obligación Alimentaria a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que las mismas no pueden satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N° 1 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana OLGA ELENA CORRO ALGARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.801.444, actuando en nombre y representación de sus hijas, las niñas XXXXXXXXXXXXXX, de once (11) y diez (10) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON RONDON, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.462.624, a favor de las prenombradas niñas. En consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo) mensuales la Obligación de Manutención a favor de las mismas, que debe ajustarse automáticamente cuando el obligado aumente la capacidad económica, según lo establece el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas la primera del sueldo y la segunda de los aguinaldos que devenga el obligado alimentario y entregadas a la ciudadana OLGA ELENA CORRO ALGARIN antes identificada. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano LUIS ENRIQUE RONDON RONDON, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de las niñas de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativo a útiles, becas escolares, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria establecida en esta Sentencia, se levanta la medida preventiva de embargo dictada por este Tribunal en fecha 21 de septiembre de 2007, debidamente comunicada a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Guardia Nacional, mediante oficio N°.1-1510 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de las niñas de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se ordena librar los oficios correspondientes.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 01. EN MAIQUETÍA, A LOS QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-8501
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.