REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE DEMANDANTE: LEANA CLARIBEL BLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.855.549.-

PARTE DEMANDADA: ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.959.424.-

MOTIVO: INQUISICIÓN PATERNIDAD


EXPEDIENTE: N° A-7243


Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2.006 por la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXXXX de tres (03) meses de nacida, a solicitud de su progenitora, la ciudadana LEANA CLARIBEL BLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.855.549, quien expuso que en fecha 28 de julio de 2.006 la mencionada ciudadana compareció por ante ese Despacho fiscal solicitando la intervención del Ministerio Público, toda vez que el padre de su hija, el ciudadano ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.959.424, se negaba a reconocer a su hija antes nombrada de manera voluntaria. En tal sentido, dicha representación fiscal procedió a citar en varias oportunidades al prenombrado ciudadano, no lográndose la misma, por lo que se procedió a demandar al ciudadano ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA por Inquisición de Paternidad, a favor de la niña XXXXXXXXXXX, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 226, 227, 228, 233 del Código Civil Venezolano.-

Admitida la demanda por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2.006, se acordó citar al ciudadano ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA, para que compareciera ante este Tribunal al Quinto (5to) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación; asimismo, se acordó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó emplazar mediante cartel a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en relación a la solicitud de Inquisición de Paternidad, formulada por la ciudadana LEANA CLARIBEL BLANCO SANCHEZ, para que comparecieran ante este Juzgado al Décimo (10) día de despacho siguiente a la consignación y publicación que del presente cartel se hiciera, el cual deberá ser publicado en Diario Ultimas Noticias, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Igualmente, se acordó oficiar al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con el objeto de practicarles los exámenes hematológicos y heredo biológicos (ADN) a los ciudadanos LEANA CLARIBEL BLANCO SANCHEZ y ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA, así como a la niña XXXXXXXXXXXX, a fin de establecer la posible paternidad del demandado, para lo cual se libraron las correspondientes boletas de citación, notificación, edicto y oficio.-

En fecha 14 de Diciembre de 2.006, el Alguacil adscrito a esta sala de Juicio, consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público.-

En fecha 13 de febrero de 2.007 compareció espontáneamente por ante este Tribunal, el ciudadano ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA quien mediante diligencia se dio por citado en la presente demanda incoada en su contra.-

En fecha 22 de de febrero de 2.007, compareció el ciudadano ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA, plenamente identificado en autos debidamente asistido del profesional del derecho NICOLAS RAMIRO RENGIFO ARMAS, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.23.753 y dio presentó escrito de contestación a la presente demanda donde, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora, ya que según su decir, la demandante basa sus afirmaciones en el hecho de que sea el padre de su hija. Finalmente, convino en someterse a la practica de experticia heredo biológica solicitada por la progenitora de la niña de autos.-

En fecha 07 de agosto de 2.007, se recibió información emanada del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico, donde se concluyó que no había exclusión de la Paternidad Biológica del ciudadano ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA, con respecto a la niña XXXXXXXXXXXX.-

En fecha, 13 de marzo de 2.008, compareció la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas, consignando el Edicto de fecha 04 de octubre de 2.006, debidamente publicado en el Diario Ultimas Noticias.


En fecha 02 de Abril de 2008, se acordó fijar para el día 08 de Abril de 2008, oportunidad para que tuviera lugar el acto oral de evacuación de pruebas, a las diez y treinta de la mañana (10:30am), acordándose notificar al Representante del Ministerio Público, por lo que llegada la oportunidad para el referido acto se hicieron presentes los ciudadanos ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA y LEANA CLARIBEL BLANCO SANCHEZ, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la DRA. RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Vargas y cumplidas las formalidades de Ley, se fijó en esta misma fecha oportunidad para sentenciar la presente causa para dentro de los cinco (05) días de Despachos siguientes a la referida fecha.-


ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:


PRIMERO: La pretensión planteada por la ciudadana LEANA CLARIBEL BLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.855.549 es que se establezca la filiación paterna de su hija, la niña XXXXXXXXX de tres (03) meses de nacida, toda vez que el ciudadano ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.959.424, se niega a realizar el reconocimiento voluntario de su paternidad.

SEGUNDO: Siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, el demandado compareció rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de la parte actora, ya que según su decir, la demandante basa sus afirmaciones en el hecho de que él sea padre de su hija XXXXXXXXXXXX y finalmente, convino en someterse a la practica de experticia heredo biológica solicitada por la progenitora de la niña de autos.-

TERCERO: La Doctrina Patria ha establecido que la Inquisición de Paternidad procede “cuando el hijo, nacido fuera del matrimonio, no ha sido reconocido voluntariamente por su padre; y tiene por objeto establecer la filiación entre el sedicente hijo y el hombre que éste pretende que es su padre” (Sojo Bianco, Raúl: Lecciones de Derecho de Familia, 2001).

Así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el primer aparte del artículo 56 que “toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad …” y acorde con ello, el artículo 226 del Código Civil preceptúa textualmente que “toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que establece el presente Código”, otorgándole la legitimación activa al “... hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos públicos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste ...” como textualmente afirma el artículo 227 ejusdem, de donde se desprende que la aquí demandante, actuando en nombre de su hija posee efectivamente la legitimación activa en la presente acción.

CUARTO: Está planteado como punto central de este juicio, el establecimiento de la paternidad que reclama la ciudadana LEANA CLARIBEL BLANCO SANCHEZ en nombre de la niña XXXXXXXXXXX, y hacia ese objetivo estará dirigido el presente pronunciamiento una vez analizadas las pruebas presentadas. En efecto, observa quien aquí decide que la prueba es la verificación de los hechos afirmados por las partes, bien en su escrito libelar o en su contestación; son ellas las obligadas a demostrar sus dichos. El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la libertad probatoria y en este sentido se le permite a las partes valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, además de los contemplados en el Código Civil y otras Leyes de la República. En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juez Unipersonal a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el curso de esta causa, fundamentados en los principios de la búsqueda de la verdad real y la amplitud de medios probatorios, previstos en los literales j) y k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
1) Cursa a los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) y sus vueltos, informe pericial con motivo de determinar exclusión o no de paternidad biológica del ciudadano ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA con respecto a la niña XXXXXXXXXXXXX, realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de Laboratorio Biológico, donde se evidencia que no hay exclusión de Paternidad biológica del padre ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA, con respecto a la niña XXXXXXXXXXX de tres (03) meses de nacida, quien tiene como madre biológica a la ciudadana LEANA CLARIBEL BLANCO SANCHEZ.

Sobre este particular, este Juez Unipersonal hace énfasis en los fundamentos técnicos que profundizan el análisis de la experticia y que son explanados en el oficio Nº 9700-035-AB-0427 de fecha 01 de marzo de 2.007 que cursa en los aludidos folios y donde se lee textualmente: “el presente examen se trata de una exclusión no de un diagnóstico de paternidad, basada en que existen en el hombre diferentes sistemas de grupos sanguíneos definidos, cuyas propiedades son hereditarias, la cual se aplica a la investigación de paternidad, partiendo del principio, de que siendo el genoma procedentes por partes iguales de ambos progenitores, en consecuencia, una propiedad demostrada en hijo y ausente en la madre debe proceder del padre, si en este esta (SIC) también ausente debe excluirse como padre. La presencia de cualquiera de los fenotipos imposibles en los padres putativos, excluye su paternidad biológica”. Sobre la base de esta explicación, al vuelto de dicho oficio se observa que los genotipos obtenidos del padre son coincidentes en su totalidad con los de la niña XXXXXXXXXXXXXX, por lo que se concluye que no hay exclusión de paternidad entre el ciudadano ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA y la prenombrada niña.
2) Con relación a la experticia realizada por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe observa que en los últimos años, los avances científicos de la genética han sido puntal en el establecimiento de la filiación, y las experticias realizadas con tal fin dejaron de realizarse únicamente en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, abriendo un margen de posibilidades en Instituciones públicas y privadas para efectuar las mismas, siendo un organismo público quien realizó el informe de exclusión de paternidad, lo cual le da no sólo un carácter científico de cálculo invalorable, sino que no es susceptible de adulteración por parte de los particulares. De tal manera, que al aceptar el ciudadano ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA dirigirse al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a realizarse la prueba en cuestión, constituye una conformidad con la elaboración de la prueba y su aprobación de los resultados.

QUINTO: Analizadas la correspondiente prueba, se hace necesario observar los siguientes aspectos: El aquí demandado, ciudadano ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA en ocasión de efectuarse el Acto Oral de Evacuación de Pruebas fijado oportunamente, solicitó a este Tribunal que la presente demanda fuera declarada con lugar en la definitiva, asimismo aceptó reconocer a la niña XXXXXXXXXXXXXX como su hija y se comprometió a realizar las gestiones ante la Oficina de Registro Civil a tales efectos. En conclusión, la situación fáctica de la no exclusión de su paternidad y al hecho de aceptar como su hija a la niña de marras, hacen que forzosamente deba declararse con lugar la presente causa, toda vez que no cursan elementos que contraríen la circunstancia de hecho que revela el informe pericial ya valorado y a la manifestación voluntaria del demandado.

SEXTO: Analizado lo anterior, evidencia este Juez Unipersonal que la legislación patria protege la filiación verdadera para que los niños y adolescentes conozcan a sus padres y sean cuidados por ellos a tenor a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que el Interés Superior de la niña XXXXXXXXXXXXXXX, exige que se establezca la verdadera relación entre éste y su verdadero padre, es por lo que quien suscribe el presente fallo considera que, adminiculadas las pruebas y argumentos presentados, se evidenció que el aquí demandado es el padre de la prenombrada niña.


DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la demanda de INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana LEANA CLARIBEL BLANCO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V-16.855.549, actuando en representación de su hija, la niña XXXXXXXXXXX actualmente de Un (01) año de edad, contra el ciudadano ANTHONY FIGUEIRA GOUVEIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.959.424. En consecuencia, téngase a la niña XXXXXXXXX, como hija del precitado ciudadano, para lo cual se ordena, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, remitir copia certificada de la presente decisión al Registrador Principal del Estado Aragua y al Registrador Civil del Municipio Tovar, Estado Aragua, para la correspondiente nota marginal. Asimismo, y en atención a lo ordenado en el ordinal 2º) del artículo 507 ejusdem, publíquese un extracto de la presente decisión en un diario de circulación local.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, EN MAIQUETÍA, A LOS DIECISEIS (16) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2.008). AÑOS 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 148 DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ TITULAR,

DR. ANGEL PEREZ BARRIENTOS.
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01.

LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
APB/AMP/fr.
INQUISION DE PATERNIDAD
EXPEDIENTE N°. A-7243