REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
|EN SU NOMBRE:



SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS




PARTE ACTORA: ESTHER JACKELINE DIAZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.060.-


PARTE DEMANDADA: CARLOS ROBERTO VERA TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.567.163.


NOMBRE DE LA NIÑA: KARLA PATRICIA VERA DIAZ, de cuatro (04) años de edad.


MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.


EXPEDIENTE N°: A-9007.

VISTOS:


Mediante escrito presentado por la ciudadana ESTHER JACKELINE DIAZ CADENAS venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.060, actuando en nombre y representación de su hija, la niña KARLA PATRICIA VERA DIAZ, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por el Abogado PEDRO LUIS BASTARDO, en su carácter de Defensor Público Cuarto de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Vargas, quien manifestó que el progenitor de su hija antes mencionada, ciudadano CARLOS ROBERTO VERA TERAN, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.567.163, no cumple como es debido con la obligación de manutención de la misma, toda vez que le aporta una cantidad irrisoria a pesar de que presta sus servicios en la Policía Municipal del Estado Vargas, donde se desempeña como oficial, por lo que tomando en cuenta lo anteriormente expuesto es por lo que ocurre ante esta autoridad a los fines de demandar en nombre y representación de su hija a su progenitor antes nombrado para que convenga a ello o sea condenado en el pago de la Obligación de Manutención con la que debe cumplir, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 511 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 31 de enero de 2.008, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano CARLOS ROBERTO VERA TERAN, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Vargas, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha 06 de marzo de 2.008, el Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación personal del ciudadano CARLOS ROBERTO VERA TERAN.

En fecha 13 de marzo de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley, dejó expresa constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ROBERTO VERA TERAN y ESTHER JACKELINE DIAZ CADENAS, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez, no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano CARLOS ROBERTO VERA TERAN, solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado para tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha.

En fecha 26 de marzo de 2.008, compareció el ciudadano CARLOS ROBERTO VERA TERAN, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la profesional del derecho YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.23.991, y consignó escrito de contestación a la presente demanda, donde rechazó y negó por ser falso, el hecho alegado por la parte actora en cuanto a la cantidad irrisoria dada por concepto de obligación de manutención de su hija, toda vez que le suministra la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo), además de darle para su merienda, con lo cual siempre estuvo de acuerdo la madre, asimismo manifestó el demandado que le propuso a la madre aumentar la referida cantidad a BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), por cuanto él vive en una casa alquilado y tiene que pagar servicio de lavandería, alimentación y sustento personal. Finalmente alegó el obligado que nunca se ha negado a cumplir con la obligación de manutención de su hija y siempre ha velado por su salud psicológica, física y personal, manteniendo siempre un contacto directo con ella.

En fecha 08 de abril de 2008, comparecieron los ciudadanos ESTHER JACKELINE DIAZ CADENAS y CARLOS ROBERTO VERA TERAN, plenamente identificados en autos y consignaron escritos de pruebas, que fueron admitidas mediante auto dictado por este Despacho en fecha 08 de abril de 2008. Asimismo, en fecha 09 de abril de 2008 vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar para el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, oportunidad para decidir la presente causa.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO: En el caso de autos, es una la acreedora de los alimentos, la niña KARLA PATRICIA VERA DIAZ, de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad (...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y adolescente”, y siendo el caso de una niña de cuatro (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, rechazó y negó por ser falso, el hecho alegado por la parte actora en cuanto a la cantidad irrisoria dada por concepto de obligación de manutención de su hija, toda vez que le suministra la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo), además de darle para su merienda, con lo cual siempre estuvo de acuerdo la madre, asimismo manifestó el demandado que le propuso a la madre aumentar la referida cantidad a BOLIVARES DOSCIENTOS (Bs.200,oo), por cuanto él vive en una casa alquilado y tiene que pagar servicio de lavandería, alimentación y sustento personal. Finalmente alegó el obligado que nunca se ha negado a cumplir con la obligación de manutención de su hija y siempre ha velado por su salud psicológica, física y personal, manteniendo siempre un contacto directo con ella.

SEPTIMO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a su hija su protección integral y siendo que la ciudadana ESTHER JACKELINE DIAZ CADENAS, es quien se encuentra ejerciendo la guarda de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de los mismos, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación Alimentaria por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas, ambas partes hicieron uso de ese derecho procesal, en tal sentido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este Juez Unipersonal Nº 01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, pasará a analizarlas en los siguientes términos:

En relación a las pruebas consignadas por la parte demandante.

En cuanto a los recibos y control de pago emanados del Preescolar “CANES”, cursante a los folios veintiuno (21) al veintitrés (23) del presente expediente, este Juez Unipersonal los aprecia sólo en su contenido, toda vez que le permite ilustrarlo acerca del monto que cancela la progenitora de la niña de autos, por ser alumna de dicho Instituto.

En relación a las copias de las planillas de depósitos, cursante a los folios veinticuatro (24) veintiocho (28) del presente expediente, este Juez Unipersonal no les otorga valor probatorio alguno, en virtud de que en los mismos no se evidencia el motivo por el cual se realizaron dichos depósitos.

En relación a las pruebas consignadas por la parte demandada.

En cuanto al Contrato de Arrendamiento que riela al folio treinta (30) y treinta uno (31) del presente expediente, este Juzgador no le asigna valor probatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para ser promovido en juicio, además que por ser un instrumento privado emanado de un tercero, ha debido ser ratificado por éste mediante la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las facturas varias emanadas de distintos centros comerciales que rielan a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del presente expediente, este sentenciador no les otorga valor probatorio alguno, por lo genérico de su descripción y por cuanto en ellas no se evidencian quién o quiénes fueron los beneficiarios de las mismas, ni quién o quiénes sufragaron tales gastos.

OCTAVO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación Alimentaría y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado, y necesidades del niño y del adolescente. Sobre éste particular, se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado tiene una relación de dependencia laboral y en consecuencia, tiene una fuente fija de ingreso, tal como se evidencia de la comunicación emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, donde se establece que el ciudadano tiene un total de asignaciones mensuales por el monto de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.923,83). En relación al otro elemento, vale decir, la necesidad de la prenombrada niña, quedó demostrado en el expediente, en virtud de su edad y la imposibilidad de suministrarse alimentos por sus propios medios.

NOVENO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CARLOS ROBERTO VERA TERAN, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la misma no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “el monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”. Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve, desprendiéndose de lo probado por la parte actora que la capacidad económica del obligado en la actualidad está determinada por el sueldo que devenga el aquí demandado, que viene a ser la cantidad de BOLIVARES NOVECIENTOS VEINTITRES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.923,83). En tal sentido quien esta causa decide, debe tomar como base el sueldo básico que genera el obligado alimentario a fin de no perjudicar los intereses de su hija y el suyo propio, ya que debe ser distribuida para contribuir con su obligación alimentaria, así como por el pago de los servicios y los de su propia subsistencia, como son la alimentación, vestido, transporte, etc.-

DISPOSITIVA

En mérito a las anteriores consideraciones, este Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana ESTHER JACKELINE DIAZ CADENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.767.060, actuando en nombre y representación de su hija, la niña KARLA PATRICIA VERA DIAZ, de cuatro (04) años de edad, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de la prenombrada niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo), en el mes de septiembre de cada año por concepto de bonificación escolar y otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) para el mes de Diciembre de cada año como Bonificación Especial de Fin de Año, cantidades que deben ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que percibe el ciudadano CARLOS ROBERTO VERA TERAN, ya identificado y ser entregadas a la ciudadana ESTHER JACKELINE DIAZ CADENAS, en su carácter de progenitora de la niña de autos. Tales cantidades se fijan tomando en consideración la capacidad económica del obligado alimentario que cursa en autos y a las pruebas valoras en la motiva de la presente demanda. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano CARLOS ROBERTO VERA TERAN, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos, de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levanta la medida sobre las prestaciones sociales del obligado alimentario dictada por este Tribunal en fecha 31 de enero de 2.008, comunicada a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto de Policía Municipal de Estado Vargas mediante oficio N° 1-0121 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta medida de Embargo sobre 36 mensualidades por la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs.250,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la niña de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS SIENDO LAS DOS (02:00) HORAS DE LA TARDE DEL DIA DE HOY DIECISIETE (17) DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 196° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha, se dictó, registró Y publicó la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00pm).-
LA SECRETARIA.,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N°. A-9007.
APB/AMP/fr.
OBLIGACIÓN DE
MANUTENCION.