REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: GLADYMAR RIOS VERHERLTS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.866.712.-

PARTE DEMANDADA: ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.059.552.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

NOMBRE DEL ADOLESCENTE Y NIÑO: XXXXXXXXXXXXXX, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-

EXPEDIENTE N°: A-8657.-
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana GLADYMAR RIOS VERHERLTS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.866.712, actuando en nombre y representación de sus hijos, el adolescente y la niña XXXXXXXXXX, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, debidamente asistida por el profesional del derecho ANGEL PEREIRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.111.232, por Revisión y Cumplimiento de la Obligación de manutención a favor de sus hijos antes mencionados, contra el ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.059.552, manifestó la ciudadana supra identificada, que mediante sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Juicio N°.02 de este Tribunal en fecha 07 de junio de 2.007, en ocasión de disolver el vínculo matrimonial que le unía al prenombrado ciudadano, se estableció el monto de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo), a razón de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,oo) quincenales cada una, que serían depositadas por el padre en una cuenta bancaria aperturada por la madre a tales efectos. En tal sentido y siendo que el padre de sus hijos nunca ha cumplido con lo dispuesto en dicha sentencia y por cuanto dicho monto se hace insuficiente para cubrir todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por sus hijos, es por lo que ocurre a este Tribunal a los fines de demandar al padre de sus hijos, para que convenga o ello sea condenado en PRIMERO: El pago, por incumplimiento de la obligación de manutención de sus hijos y cancele los monto aún no sufragados desde el 21 de febrero de 2.006 al 21 de septiembre de 2.007 a razón de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) que suma la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL (Bs.4.560.000,oo), más los intereses ocasionados y SEGUNDO: La revisión de la mencionada obligación de manutención y que la misma se ajustada a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,oo) mensuales, por sus dos niños. Asimismo, se fije una bonificación especial de fin de año por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS (Bs.1.200.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por sus hijos por las festividades navideñas e igual asignación en el mes de agosto correspondiente a la bonificación de vacaciones.

En fecha diecinueve (19) de octubre de 2007, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE, para que compareciera por ante este Tribunal a fin de dar contestación a la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de manutención incoada en su contra de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Mercantil, sucursal La Guaira, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE, en esa entidad bancaria. Igualmente se dictó Medida Preventiva de Embargo sobre treinta y seis (36) mensualidades, de las Prestaciones Sociales del mismo, a razón de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) cada una.-

En fecha primero (1°) de noviembre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal y dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE.-

En fecha seis (06) de noviembre de 2.007, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de notificación firmada por el Representante del Ministerio Publico.-

En fecha, siete (07) de noviembre de 2.007, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en el presente juicio, comparecieron los ciudadanos GLADYMAR RIOS VERHERLTS y ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE, quienes previa entrevista con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna en la presente causa. Asimismo, el ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE, solicitó el diferimiento del acto de contestación de la demanda incoada en su contra, toda vez que carecía de abogado para tal fin, acordándolo el Tribunal mediante auto dictado en la misma fecha.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2.007, compareció el ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE, debidamente asistido por el profesional del derecho CARLOS AGUILERA., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.75.886 y consignó escrito de contestación al fondo de la presente demanda, donde rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, negó que haya abandonado la obligación de manutención a favor de sus hijos, negó que la parte actora sea la única persona que presuntamente apoyada por sus padres afronte la carga familiar, rechazó negó y contradijo que adeude la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL (Bs.4.560.000,oo), finalmente rechazó, negó y contradijo las cantidades requeridas por la parte actora, toda vez que la misma está revestida de un acto personal para la solicitante y nunca para beneficio de sus hijos; quedando abierto a pruebas la presente litis.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.007, comparecieron los ciudadanos GLADYMAR RIOS VERHERLTS y ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE y consignaron escritos de promoción de pruebas, que fueron admitidas en esta misma fecha.

En fecha 22 de febrero de 2.008, la ciudadana GLADYMAR RIOS VERHERLTS consignó comunicación emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de Mercantil Banco Universal, relativa a la capacidad económica del ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha primero (1°) de abril de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para el quinto día siguiente a la presente fecha.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha 09 de abril de 2008, siendo la oportunidad para decidir la presente causa, por ocupaciones urgentes y preferentes del Tribunal se acordó diferir dicha sentencia para dentro de los diez (10) días de despachos siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:

PRIMERO: El presente caso versa sobre dos solicitudes contenidas en una sola demanda: Primero: La parte actora demanda el cumplimiento de la obligación dictada por la Sala de Juicio N°.02 de este Tribunal en fecha 07 de junio de 2.007, en ocasión de disolver el vínculo matrimonial que le unía al ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE, donde se estableció el monto de BOLIVARES CEINTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo), a razón de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,oo) quincenales cada una, que serían depositadas por el padre en una cuenta bancaria aperturada por la madre a tales efectos, acumulando el obligado, según lo manifestado por la actora por concepto de obligación de manutención causadas y no sufragadas la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL (Bs.4.560.000,oo), más los intereses ocasionados. Segundo: La parte actora demanda la revisión del monto fijado como obligación de manutención, con el objeto de que sea ajustada a la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs.400.000,oo) mensuales, por sus dos niños. Asimismo, se fije una bonificación especial de fin de año por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON DOSCIENTOS (Bs.1.200.000,oo) para cubrir los gastos ocasionados por sus hijos por las festividades navideñas e igual asignación en el mes de agosto correspondiente a la bonificación de vacaciones.

SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al primer punto demandado, es decir, el cumplimiento de la obligación alimentaria a favor del adolescente y del niño XXXXXXXXXXXX, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, establecida en la comentada sentencia, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación alimentaria, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación alimentaria fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través de la aludida sentencia, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con lo dispuesta en la misma, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.-

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la sentencia que disolvió el vínculo matrimonial y que impuso el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación Alimentaria, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación Alimentaria. En el caso que nos ocupa el deudor compareció ante esta Sala de Juicio en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, además trajo a los autos las pruebas en su defensa, que serán analizadas de seguida. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: Con respecto al Segundo particular, es decir, la revisión que solicita la ciudadana GLADYMAR RIOS VERHERLTS, en el monto de la Obligación Alimentaria establecida en la sentencia dictada por la Sala de Juicio N°.02 de este Tribunal en fecha 07 de junio de 2.007, en ocasión de disolver el vínculo matrimonial que le unía al ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE, se hace necesario evaluar el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor del adolescente y de la niña XXXXXXXXXXXX, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por los ciudadanos GLADYMAR RIOS VERHERLTS y ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE.-.

QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre el Cumplimiento y Revisión de la Obligación de manutención solicitada por la ciudadana GLADYMAR RIOS VERHERLTS, y a tal efecto, observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.

En cuanto a los recibos de depósitos cursantes desde los folios treinta y siete (37) al cuarenta (40) del presente expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que no se evidencia el motivo por el cual fueron realizados dichos depósitos, ni quién o quiénes fueron los beneficiarios de los mismos.

En cuanto a los movimientos de cuenta del ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE emanados del Banco Mercantil, cursantes a los folios cuarenta y uno (41) y cuarenta y dos (42) del presente expediente, este Sentenciador no le otorga valor probatorio alguno, toda vez que no es un punto controvertido en la presente litis.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONATE.

La parte actora acompañó con el Libelo de la demanda los siguientes instrumentos: copias certificadas de las actas de nacimiento del adolescente y del niño XXXXXXXXXXX, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, que riela a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, las cuales no fueron impugnadas por el adversario, y se tienen como fidedigna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les confiere todo su valor probatorio, por emanarse de dichos instrumentos el establecimiento de la filiación paterna y materna del precitado adolescente y niño, con respecto a los ciudadanos ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE y GLADYMAR RIOS VERHERLTS.

Igualmente consignó copia certificada de la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N°.02 de este Tribunal en fecha siete (07) de junio de 2.007, a la cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio por cuanto se demuestra con la misma el monto fijado por concepto de obligación alimentaria en esa fecha, que hoy se pretende revisar.

En cuanto a las pruebas presentadas por las partes, se evidencia, en relación al cumplimiento de la Obligación Alimentaria que la parte actora trajo a los autos la prueba correspondiente relativa a la imposición judicial, como es la copia certificada de la sentencia que demostró que el ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE debía suministrar por concepto de Obligación Alimentaria a favor de sus hijos, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.120.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de BOLIVARES SESENTA MIL (Bs.60.000,oo) cada una, las cuales serían depositadas en una cuenta bancaria de que debería aperturar la madre a tales efectos; sin embargo el aquí demandado a quien correspondía la acreditación del pago, ciertamente consignó documentales que no comprobaron la cancelación de la deuda. Asimismo, no desvirtuó lo alegado por la actora en cuanto a su deuda desde el 21 de febrero de 2.006 al 21 de septiembre de 2.007 a razón de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL (Bs.120.000,oo) que suma la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL (Bs.4.560.000,oo), quedando claro para este Juzgador que ciertamente el ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE ha dejado de cancelar la cantidad señalada quedando probado el riesgo de cumplimiento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 de la precitada Ley Orgánica.

Por otra parte, en relación a la revisión, este Juez Unipersonal verifica que las pruebas presentadas no ilustran a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado alimentario desde la fecha de su establecimiento por vía judicial y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades del adolescente y niño de autos.

SEPTIMO: En este orden de ideas, quien suscribe observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación Alimentaria, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firme, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufridos cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación alimentarua previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En tal sentido este Sentenciador observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que alguno de los dos supuestos que sirven como base para fijar el monto de la obligación haya sufrido variación alguna, por lo que este sentenciador considera que la misma no debe prosperar. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana GLADYMAR RIOS VERHERLTS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.866.712, en representación de sus hijos XXXXXXXXXX, de doce (12) y cuatro (04) años de edad respectivamente, en contra del ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.059.552, en los siguientes términos: PRIMERO; Se declara SIN LUGAR la Demanda de Revisión de Obligación de Manutención a favor del adolescente y de la niña antes identificados, en tal sentido se ratifica el monto establecido por tal concepto en la sentencia dictada por la Juez Unipersonal N°. 02 de este Tribunal en fecha 07 de junio de 2.007, es decir, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo) mensuales a razón de BOLIVARES SESENTA (Bs.60,oo) quincenales. La referida cantidad debe ser aumentada automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, por lo que SE ORDENA al prenombrado ciudadano a cancelar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs.4.560,oo), por concepto de obligación de manutención atrasadas desde el 21 de febrero de 2.006 al 21 de septiembre de 2.007. Dicha cantidad deberá ser cancelada de la siguiente manera: SESENTA BOLIVARES (BS.60,oo) que deberán ser descontados del sueldo o salario que devenga el ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE en la Entidad Bancaria Mercantil, Banco Universal hasta cubrir la totalidad de BOLIVARES CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA (Bs.4.560,oo), por concepto de obligación de manutención atrasadas, mas la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo) mensuales, a razón de BOLIVARES SESENTA (Bs.60,oo) que corresponden a la obligación de manutención establecida en la ya comentada sentencia; es decir, se ordena a la referida Entidad a descontar la cantidad de BOLIVARES NOVENTA (Bs.90,oo) quincenales, por concepto de obligación de manutención. Dichos montos deben ser descontados del sueldo que percibe el ciudadano ARNALDO GABRIEL ROSALES AZUAJE y entregados a la ciudadana GLADYMAR RIOS VERHERLTS, ya identificada. Por último y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de manutención ratificada en esta Sentencia, se ratifica la Medida Embargo dictada por este Tribunal en fecha 12 de febrero de 2.008, comunicada a la Dirección de Recursos Humanos del Banco Mercantil, mediante oficio N°.1-0189 de la misma fecha, sobre 36 mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de autos, por la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE (Bs.120,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación alimentaria, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre del adolescente y niña de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, JUEZ UNIPERSONAL N° 01. EN MAIQUETÍA, A LOS VEINTICINCO (25) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO (2008). AÑOS 198° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
LA SECRETARIA,


Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
En esta misma fecha se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

Abg. ADRIANA MUJICA PIÑERUA
Exp. N° A-8657
APB/AMP/fr.
CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.