REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Quince (15) de Abril del año 2008
197º y 149º

Vista la diligencia que antecede, suscrita por una parte por el ciudadano RAMON BERNAL, parte actora en el presente Juicio, asistido por la abogada MARIBEL HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado Nº 38.346; y por la otra el ciudadano JORGE PEREIRA DE ABREU, parte demandada en el presente juicio, asistido por el abogado JULIO CESAR MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 55.724, el Tribunal observa lo siguiente:
En Sentencia de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2004), dictada por el Jugado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en el expediente Nº 04-5307, contentivo del Juicio que por Rendición de Cuentas, incoara el Instituto Medico Quirúrgico Ribas Inquir C.A. contra el ciudadano Nello José Casariego Vivas, en atención a la Homologación del Convenimiento de Demanda, la cual dictaminó lo siguiente:
“… Consultada la doctrina imperante en la materia encontramos que el convenimiento o allanamiento a la demanda, se define paralelamente al desistimiento, como la declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se avine o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (Cfr. COUTURE. Vocabulario Jurídico. Vo: Allanamiento a la demanda. ROSENBERG, Tratado, Vol. II, p. 337. PALACIO, Manual, Vol. II, p. 64. CHIOVENDA, Principios, Tomo II, p. 190. ALCALA-ZAMORA, ob. Cit., p. 80.).
Ahora bien, señala Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II p. 356, que en lo que respecta al paralelismo existente entre ambas figuras jurídicas y por su común función autocompositiva, son válidas, mutatis mutandi, para el convenimiento, las nociones relativas para el desistimiento o renuncia en cuanto a su naturaleza, caracteres y efectos fundamentales.
Así las cosas, en cuanto a los caracteres de ambos autos de composición procesal, encontramos que los mismos –desistimiento y convenimiento-, pueden realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido el mismo por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. En este sentido debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, siempre y cuando no haya concluido.
En el caso de autos, la decisión recurrida declara homologado el convenimiento a la demanda que efectuara el demandado, siendo el caso que en dicha causa, se dicto sentencia que se encuentra definitivamente firme y en fase de ejecución forzada, por lo cual evidentemente no era procedente en derecho, que se procediera a impartir la citada homologación, ya que como precedentemente se ha expuesto, el derecho sustancial de la parte demandada de aceptar los términos de la demanda con lo cual declara someterse a la pretensión del actor, admitiendo la veracidad tanto de los hechos como


del derecho, subsiste solo en la medida en que el juicio no haya terminado por sentencia definitivamente firme, ya que los efectos que se derivan de esta forma de auto composición procesal se refieren a la terminación del juicio, lo que significa que se extingue el proceso pendiente, razón esta por la cual no puede pretenderse concluir un juicio, que ya se encuentra definitivamente acabado por su forma normal de terminación, como lo es la sentencia y sobre el cual recayeron los efectos de la cosa juzgada. En pocas palabras no puede pretenderse terminar lo que ya se encuentra concluido…” Omissis (Resaltado nuestro).
En vista de la sentencia supra transcrita parcialmente y compartiendo esta Juzgadora el criterio plasmado por el Juez Superior identificado, en virtud que en fecha veintiseis (26) de marzo del año dos mil ocho (2008), este Juzgado Dicto Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la Demanda, la cual riela a los folios 22 al 27, es por lo que niega la homologación del convenimiento presentado por las partes por ser manifiestamente contrario a lo dispuesto por la Ley.
La Jueza
El Secretario
DRA. ANA T. AYALA P.
GAMAL GAMARRA

Exp. 1150/08
ATA/GG/yaris