REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE 2008.-
197° y 149°

Visto el anterior escrito de demanda y los recaudos, presentados por el ciudadano: JOSE DANIEL SUÀREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V-3.365.938, a través de su Apoderado Judicial Dr. Felipe Ramón Betancourt Porte, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 33.665, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley, éste Tribunal la admite de conformidad con lo previsto en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y al Artículo 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, emplácese a la parte demandado, ciudadano: Jorge Darío Garmes Maurera, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio, titular de la Cédula de la Identidad Nro. V-6.498.872, a fin que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en Calle Los Baños, El Edificio Centro Caribe Vargas, Piso 4, Oficina 4-2, Maiquetía, Estado Vargas, al Segundo (2do) día Despacho siguiente a la constancia en autos que de su citación se haga, para dar contestación a la demanda en el juicio que por Desalojo, sigue en su contra el ciudadano José Daniel Suárez Muñoz, supra identificado, y dentro de las horas destinadas al Despacho desde las 8:30 a.m. hasta las 03:30 p.m. Compúlsese el libelo de la demanda, y con su auto de comparecencia al pié, entréguese al Alguacil del Tribunal a fin que practique la citación ordenada de conformidad con lo previsto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de la Compulsa se designa a la ciudadana Eliana López Asistente de este Tribunal, titular de la cédula de identidad N° V-12.864.545, persona debidamente autorizada para hacerla y quien junto con el Secretario del Tribunal, suscribirá la certificación en todas y cada unas de sus páginas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 342 y 112 del Código de Procedimiento Civil.- En cuanto a la Medida de Secuestro solicitada, el Tribunal proveerá por auto separado, en cuaderno de medida que al efecto se ordenará abrir.-
LA JUEZ TITULAR.-

DRA. ANA TERESA AYALA.
LA SECRETARIA ACC.

YARISNEL PAREDES
En esta misma fecha se deja expresa constancia de no haberse librado la respectiva compulsa de citación por cuánto la parte actora, no ha dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de proveer lo conducente sobre la citación de la parte demandada.
LA SECRETARIA ACC.

YARISNEL PAREDES
EXP Nº 1160-08
ATAP/Yp/El.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, Dieciocho (18) de Abril de 2008.-

197° Y 149°


PARTE ACTORA: Ciudadano: JOSE DANIEL SUÀREZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.365.938
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: el Dr. Felipe Ramón Betancourt Porte, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 33.665.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: JORGE DARÍO GARMES MAURERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de éste domicilio y titular de la Cédula de la Identidad Nº V-6.498.872
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº 1160-08.-
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita decretar Medida Preventiva de Secuestro sobre el inmueble arrendado, el Tribunal señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“…Es el caso que el ciudadano JORGE DARIO GARMES MAURERA, antes identificado, es mi arrendatario, y quien debe cancelarme, según la Cláusula Tercera del contrato ante citado, la cantidad de bolívares Cuatrocientos Mil con 00 céntimos (Bs. 400.000,00),(hoy Bs.F.400,00) y que se obliga a pagar puntualmente por mensualidades vencidas, los días Quince (15) de cada mes, en la oficina de El Arrendador, cuestión que fue relativamente eficiente durante el primer año de nuestra relación, no así a partir del mes de Septiembre del año 2007, cuando en forma irresponsable e incumpliendo su ya referida obligación, a dejado de cancelar los meses de Noviembre y Diciembre de 2007 y Enero, Febrero y Marzo de 2008…” (Sic).
“…sirva decretar MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo previsto en el articulo 549 del Código de Procedimiento Civil, Numeral 7…” (Sic).
En vista a ello, el Tribunal señala que el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica , que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (04) supuestos a saber: cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento; cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer y por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato. Con lo cual la medida solicitada cumple con uno de los requisitos plasmados en la norma supra transcrita, al señalar el actor que incoa su demanda por falta de pago de las pensiones de arrendamiento. Sin embargo y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Los dos requisitos a que se refiere la norma supra transcrita son los denominados por la doctrina el “periculum in mora” y el “fumus bonis iuris”. El primero de ellos lo podemos definir, como el probable peligro a que el dispositivo del fallo decretado pueda resultar ineficaz, en virtud de la ocurrencia del retardo procesal, debido o bien a la conducta o circunstancias provenientes de las partes o del proceso mismo. El segundo de los requisitos, esto es, el “fumus bonis iuris” lo podemos conceptualizar, como el razonamiento que a priori hace el Juez sobre la procedencia de la pretensión que se formula de manera principal, en el libelo, y ambos requisitos concurrentes, deben ser demostrados, a menos presuntamente, por la parte solicitante de la medida.
Así, en el caso sub judice, la parte actora alega la conducta de incumplimiento contractual de la parte demandada, con lo cual se llenaría el extremo de ley contenido en el Ordinal 7° del Artículo 599 del Código Adjetivo Civil, trascrito supra.
Con los instrumentos apuntados a los autos no se constata, de manera alguna, los requisitos contemplados en la norma citada, por lo cual y al no estar llenos los extremos de Ley para la procedencia del decreto de la medida cautelar de secuestro preventivo, esta ha de ser negada como así se hará en la dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008).-
La Juez Titular.
Dra. Ana T. Ayala P.
La Secretaria Acc.
Yarisnel Paredes
En esta misma fecha, siendo las diez antes meridiem (10:00am), se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria Acc.
Yarisnel Paredes.



ATA/Yp/El
EXP Nº 1160-08
Sentencia: Interlocutoria