REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, DOS (02) DE ABRIL DE 2.008
197 ° Y 149°
La Juez que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y visto el escrito de pruebas presentado por el Dr. DOMENICO CECI, Abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 44.920, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano: Octavio Gerardo Herrera Cabruja, titular de la cedula de identidad N° V-7.990.734. El Tribunal la admite de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al Capitulo Primero, el Tribunal señala: El mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio específico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales méritos existen y favorecen al promovente, deberán ser apreciadas por el Juez, en la correspondiente decisión definitiva. En base a tales consideraciones, éste Despacho se reserva pronunciarse sobre tales méritos, en el respectivo fallo a dictar.
En relación a la prueba documental promovida en el Capitulo Segundo de dicho escrito, el Tribunal la admite, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANA TERESA AYALA P. EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA

EXP. Nº 1142-07.-
ATAP/GG/EL.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, TRES (03) DE ABRIL DE 2.008
197 ° Y 149°
Visto el escrito de pruebas presentado por la Dra. LIOSVY MENDEZ GONZALEZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 43.672, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Actora, ciudadano: Arturo Ferrigno Ragone, titular de la cedula de identidad N° V-9.968.306. El Tribunal la admite de conformidad con el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
En relación al Capitulo 1, el Tribunal señala: El mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio específico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales méritos existen y favorecen al promovente, deberán ser apreciadas por el Juez, en la correspondiente decisión definitiva. En base a tales consideraciones, éste Despacho se reserva pronunciarse sobre tales méritos, en el respectivo fallo a dictar.
En relación al Capitulo 2, y a la prueba documental promovida en el Capitulo 3 de dicho escrito, el Tribunal las admite, de conformidad con lo previsto en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZ TITULAR
DRA. ANA TERESA AYALA P. EL SECRETARIO
GAMAL GAMARRA

EXP. Nº 1142-07.-
ATAP/GG/EL.-