REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Tres (03) de Abril del año 2008
197° y 148°

PARTE ACTORA: Rafael Enrique Pérez Ramos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.993.533.
APODERADAS ACTORAS: Doctoras, Yasmín Martínez y Rosaura Hernández, inscritas en el IPSA bajo los Nros: 23.991 y 49.614 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana Antonieta Diglio de Sabatasso, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.042.240.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1158/08.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Vistos estos autos, y lo planteado por la parte actora en su libelo de demanda, en el cual solicita Decreto de medida preventiva de secuestro, el Tribunal ordena aperturar el presente Cuaderno de Medidas y para proveer al respecto, señala lo siguiente:
La parte actora, en su escrito libelar señaló a este Tribunal lo siguiente:
“… El ciudadano Rafael Enrique Pérez Ramos, el día 31-03-2006 adquirió para él y su familia, a través del Órgano del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat” “… un inmueble constituido por una casa y su terreno, el cual se encuentra ubicado en el Callejón Juana De Arco, Nº 146, Pariata, Parroquia Maiquetía …” para el momento en que nuestro representado adquiere el mencionado inmueble, el mismo se encuentra ocupado por la ciudadana Antonieta Diglio de Sabatasso” “… en calidad de arrendataria” “…habiéndosele notificado con anterioridad del ofrecimiento de venta” “…pero dicha ciudadana continua aun ocupando el mencionado inmueble, a pesar que la misma fue notificada por la Consultaría Jurídica del Ministerio Publico para la Vivienda y Hábitat, de que el inmueble que ella ocupa en calidad de arrendataria había sido adquirido por dicha institución para ser ocupado por un damnificado…” “… solicito de conformidad con el Articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil medida preventiva de secuestro…” (Sic).
En vista a ello, el Tribunal señala que el Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, contempla las causales por las cuales se decretará el Secuestro. En específico su ordinal séptimo (7°) indica, que la cautelar invocada se decretará sobre la cosa arrendada en cuatro (4) supuestos a saber: cuando la cosa arrendada estuviere deteriorada; cuando el arrendatario hubiere dejado de hacer las mejoras a las que según el contrato de arrendamiento, estaba obligado a hacer; por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato y cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento.
Aunado a ello y como toda medida cautelar, para su procedencia se deben llenar los requisitos concurrentes que señala el Artículo 585 del Código ejusdem, el que citamos textual:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Omissis).
Sin embargo, con los instrumentos apuntados a los autos no se constata, de manera alguna, los requisitos exigidos en las normativas citadas. Así se establece.
Por las razones y consideraciones que anteceden, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas NIEGA la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora en su libelo de demanda, contemplada en el Artículo 599 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Ocho (2008).
La Jueza,
El Secretario,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha, siendo las diez y quince minutos antes meridiem (10:15am), se publicó y registró la anterior Sentencia.
El Secretario,

GAMAL GAMARRA


ATAP/Gg/Mary.
EXP Nº 1158-08.