REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Siete (07) de Abril del año 2008
197º y 149º

Vista la diligencia de fecha dos (02) de Abril del año 2008, suscrita por una parte por el ciudadano Jorge Pereira De Abreu, parte demandada en el presente juicio, asistido del abogado Héctor Ramón Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.810, y por la otra por la Dra. Maribel Hernández, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, el Tribunal antes de entrar a pronunciarse sobre lo peticionado en dicha diligencia por ambas partes observa lo siguiente:
En su diligencia señalan las partes lo siguiente: “… A los fines de dar por terminado el presente juicio pasamos hacer el presente convenimiento…” (Sic).
En tal virtud, el Tribunal invoca el precepto legal contemplado en el Artìculo 154 del Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
Artìculo 154: “El poder faculta para el apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Omissis).
Ahora bien, Riela al folio 12 del expediente, poder Apud Acta que fecha quince (15) de febrero del mismo año le otorgara el actor ciudadano Ramón Bernal a su abogada Maribel Hernández. En él, habiendo este Tribunal efectuado una revisión minuciosa de las facultades otorgadas por el mandante, no se constata que se le hubiere conferido facultad expresa para efectuar el acto de autocomposición procesal, que nos ocupa, conforme a la norma citada, por lo que este Tribunal niega la homologación, por faltar uno de los requisitos esenciales para su validez. Así se decide.
La Jueza
El Secretario
DRA. ANA T. AYALA P.
GAMAL GAMARRA

Exp. 1150/08