REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
197º y 148º
Maiquetía, ocho (8) de Abril del año 2008
Expediente Nº 1124/07

Vistos, sin informes de las partes.
PARTE ACTORA: ciudadana Marcia Morella Pacheco, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 11.693.373.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Dra. Amarillys Casanova, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 103.935; según poder apud-acta otorgado en fecha cuatro (4) de Diciembre del año 2007.
PARTE DEMANDADA: Cooperativa Viseprot R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del Estado Vargas en fecha seis (6) de Abril del año 2006.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Dres: Ada León Landaeta, Angiel Guerrero, Jhon Márquez y Alberto Ferreira Cámara inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado respectivamente bajo los nos: 30.163,93228,98512,43352 y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.482.003,V-13.826.095, V-13.773.867 y V-15.025.858; según Poder Apud Acta otorgado en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año 2007.
MOTIVO: REINTEGRO ( COOPERATIVA)
EXPEDIENTE Nº 1124/07
SENTENCIA: Definitiva
I
Previa distribución de Ley efectuada por el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de reintegro y cobro de bolívares incoado por la ciudadana Marcia Morella Pacheco contra la Cooperativa Viseprot R.L., (las partes identificadas supra ampliamente).
Luego de admitida la querella, mediante diligencia de fecha primero (1º) de Noviembre del año 2007, el Alguacil del Tribunal deja expresa constancia de haber practicado la citación de la demandada, en la persona de su Presidenta ciudadana Marcia Morella Pacheco titular de la cédula de identidad Nº V-14.072.319.
En fecha trece (13) de Noviembre del año 2007, la demandada consigna su escrito de oposición de cuestiones previas a la demanda interpuesta contra su representada, referidas a las de defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y las de la cuestión prejudicial y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta indicadas en los ordinales 8 y 11 del artículo 346 ejusdem; decidiéndose mediante sentencia interlocutoria las cuestiones previas de los ordinales: 6 y 8 del citado artículo.
En diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre del 2007, la parte actora asistida de la abogada Amarillys Casanova subsana las cuestiones previas.
En auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2007, se deja expresa constancia de la no comparecencia de la parte demandada ni por sì ni por intermedio de apoderado alguno, al acto de contestación de la demanda.
En diligencia de fecha 30 de noviembre del mismo año, la apoderada de la parte demandada consigna su escrito de pruebas; las que fueron admitidas en auto de esa misma fecha.
En auto de fecha siete (7) de Diciembre se dicto, conforme a lo establecido en el Artìculo 257 del Código de Procedimiento Civil, se fijó oportunidad para un acto conciliatorio de las partes y llegada su oportunidad solo compareció la apoderada actora.
Realizada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:

I
SINTESIS DE LA LITIS
Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que para la fecha en que fué protocolizada en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del estado Vargas la Cooperativa Viseprot R.L., esto es, el día seis (6) de Abril del año 2006, fue electa como su Presidenta por el período de tres (3) años, conjuntamente con la Secretaria: Rosa Mayora; el Tesorero : Cristóbal Velásquez; en la Instancia de Evaluación y Control, el ciudadano: Frederick Velásquez; Secretario: José Madrid; Subcontralor: Agustín Rodríguez; Instancia de Educación: Leída Gutiérrez; Subcoordinadora Yaritza Izaguirre.- Que el objeto de la Cooperativa es la seguridad marítima, aérea y terrestre. Que en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2007 se celebró una Asamblea Extraordinaria cuyo punto único fue el de elegir una nueva Junta Directiva, a pesar que su período como Presidenta aún no había terminado, tal como lo establecen los estatutos de la Cooperativa , resultando electa la ciudadana Susana Gómez como presidenta. – Que en fecha treinta (30) de Enero, sin explicación alguna, fue suspendida arbitrariamente, sin que mediara reunión alguna de Asamblea tal como lo establece la Ley especial que regula la materia cooperativista, que ello así se indica en la carta de suspensión, en la que por instrucciones verbales del Capitán (AV) José Antonio Almerida González, Gerente general del PLC, había ordenado que la retiraran de sus labores y procedieron a suspenderla como asociada y solicitándole en la misma carta que entregara su gestión como Presidenta.- Que en fecha treinta y uno (31) de enero procedió a entregar a la nueva Presidenta electa, las chequeras y otras pertenencias que en su poder se encontraba. Que se dirigió al banco a solicitar los estados de cuenta percatándose que le habían cobrado unos cheques de los que no tenía conocimiento alguno, así como cheques que pertenecían a otras chequeras que nunca solicitó, por lo que pidió al Banco Exterior copia de ellos para saber como fue que los cobraron sin su firma; que luego de suministrarles unos cuantos, advirtió que le habían falsificado su firma en varios cheques dirigiéndose posteriormente a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas a poner la denuncia, y cuyos cheques anexa al libelo.- Que en fecha quince (15) de febrero procedió a realizar la entrega de todo lo que estaba en su poder de la Cooperativa.- Que en fecha veintiocho (28) de Marzo del año 2007 se efectuó una Asamblea en Puerto del Litoral Central, convocada de manera verbal por la Junta Directiva en la que se encontraban los asociados y un auditor cuyo nombre desconoce y le fue informado por la Presidenta Susana Gómez, ante todos los asociados, que estaba fuera de la Cooperativa, por la demanda ganada por la ciudadana Sheila Nacari Serrano Orduño, por la estafa cometida por el ciudadano Cristóbal Velásquez y por el trabajo mal realizado por en asesor de la cooperativa, pero que sin embargo la nueva Presidenta certificó el Acta Registrada en el Registro Inmobiliario, en la cual se aprueban los estados financieros y la gestión administrativa hasta el 31 de Diciembre del año 20906. Que no es sino hasta el día diecisiete (17) de Abril en el que la Presidenta mediante llamada telefónica le advierte que trabajo hasta el día anterior y le prohibió la entrada al PLC. Que en fecha veinticinco (25) de Abril se dirigió a SUNACCOOP a interponer denuncia de cómo fué excluida de la Cooperativa, siendo atendida por la promotora ciudadana Carolina Yozzia, quien convocó a una mesa de diálogo, en la que se le instruyó a la Presidenta en que consistía el debido proceso y la menara como debían realizar la exclusión. Que a partir de ese momento fué reintegrada a sus labores. Que el mismo siete (7) de mayo, después de la reunión, elabora la convocatoria para una Asamblea el día catorce (14) de Mayo, la que le fue entregada en fecha ocho (8) de mayo, día en que señala fue restituida a su labores en un horario distinto al que venía laborando. Que no tiene culpa alguna en la demanda ganada por la ciudadana Sheila Nacari Serrano Orduño, que el día veintiseises (26) de noviembre recibió una notificación del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Vargas, con motivo de una demanda de calificación de despido incoada por la precitada ciudadana en el que se le indicaba que debía presentarse al indicado Juzgado como representante de la Cooperativa al día señalado en dicha notificación, pero que ello no le fue posible debido a la huelga de transportistas y por la muerte de uno de sus asociados. Que el Tribunal declaró desierto el acto y en fecha treinta (30) de enero dicho Juzgado dictaminó el reenganche y pago de tres millones doscientos cincuenta y nueve mil ochocientos ochenta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs.3.259.887.80), de la ciudadana Sheila Nacari Serrano Orduño, cuyo documento dice la actora entregó a la Presidenta Susana Gómez, por cuanto ella había dejado de pertenecer a la Cooperativa en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2007. Pero que no fue reintegrada sino hasta el día diecisiete (17) de abril y fue aceptada como asociada en la misma fecha después de su exclusión y que no sabe cual fue el motivo que tuvo la Presidenta para no reintegrarla en la fecha indicada por el Tribunal causándole con ello un perjuicio a la Cooperativa. Que en cuanto a la falsificación de firma pudo comprobar mediante la denuncia que puso en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas que nada tenía que ver con ello el ciudadano Cristóbal Velásquez quien fuera asociado y tesorero de la Cooperativa.- Que en cuanto al mal trabajo realizado por el asesor de la Cooperativa, el nuevo Auditor en la reunión manifestó que el anterior asesor contable no había realizado un buen trabajo y por ello la Cooperativa se encontraba inauditable, y que la Junta anterior no tenía culpa que el asesor contratado no hubieses realizado bien su trabajo, por cuanto debía ser especialista en la materia. Que fue suspendida de su cargo por la demanda ganada por la ciudadana Sheila Nacari Serrano Orduño y por el desfalco cometido por el Tesorero Cristóbal Velásquez a pesar que ella no tenía culpa de ello ya que la Junta Directiva entrante debió ocuparse deseos problemas, por cuanto ella había dejado de pertenecer a ella. Que no le fue levantado expediente alguno conforme lo estipulan los artículos 32,33,34 y35 negándosele el derecho a la defensa y el acceso a la información para su exclusión, tal como lo establece el Reglamento Interno de la Cooperativa Viseprot. Que en la Providencia Administrativa No 033-05 de fecha 14 de Octubre del año 2005, emanado del Ministerio para la Economía Popular, Superintendencia Nacional de Cooperativas se establecen los parámetros para la aplicación de los procedimientos disciplinarios en las Cooperativas.- Que si cometió falta alguna ya por ello pagó, por cuanto fue suspendida durante nueve (9) días sin goce de anticipo societario, cambiada de horario, y removida del cargo como Presidenta y excluida de la cooperativa durante 20 días sin goce del bono nocturno.- Que la segunda exclusión, a criterio de la Promotora Jurídica también fue indebida, por cuanto no se cumplieron los siete (7) días de anticipación por cuanto fue elaborada el siete (7) pero le fue entregada el día en que la reintegran a sus labores, el ocho (8) y solo habían transcurrido seis (6) días, no cumpliéndose con lo establecido en el Artículo 34 del Reglamento Interno. Que no se le instruyó expediente alguno y por todo lo expuesto solicita: 1) Que se le reintegre a la Cooperativa como Asociada.2) Que se le reintegre a sus labores habituales en el horario nocturno que venía cumpliendo y 3) Que se le cancelen los anticipos societarios dejados de percibir desde el catorce (14) de mayo de 2007 hasta el reintegro a sus labores con sueldo y goce del bono nocturno por un total de un millón novecientos veintisiete mil trescientos ochenta bolívares (Bs.1.927.380.)
En auto de fecha veintidós (22) de Noviembre del año 2007, el Tribunal deja constancia que vencido el lapso para la contestación de la demanda, la parte querellada no compareció a darla por intermedio de su Presidenta ciudadana Susana Gómez, ni por intermedio de apoderado alguno; sin embargo en fecha treinta (30) de Octubre procedió a consignar escrito de pruebas, tal como se señaló supra; por lo que con vista a ello, a determinar si en el caso aquí planteado se encuentran llenos los extremos de ley para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada, previo el conocimiento de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y referida a la del ordinal 11 del Artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el siguiente punto previo:
PUNTO PREVIO
En su escrito de fecha trece (13) de Noviembre del año 2007, señaló la Presidenta de la Junta Directiva de la Cooperativa Viseprot, R.L., lo siguiente: “… Por último opongo la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 ibidem, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que el demandante para la satisfacción de sus pedimentos

o pretensiones tenía otra acción que no es precisamente la escogida por la demandante, y con fundamento en este alegato el tribunal debió admitirla…” (Sic).
Quien sentencia observa:
En su libelo de demanda la querellante indicó que: “… En fecha treinta (30) de enero fui suspendida arbitrariamente, sin que mediara ninguna reunión de Asamblea tal como lo establece la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas y los Estatutos Internos y sin ningún tipo de explicaciones; tal como dice la carta de suspensión, en la que por instrucciones verbales, el ciudadano Capitán (AV) José Antonio Almerida González Gerente General del PLC, había ordenado que me retiraran de mis labores y como asociada procedieron a suspenderme sin permitir que yo me defendiera, solicitándome en la misma carta a que entregara mi gestión como presidenta…” ( Sic) ; que en fecha veintiocho (28) de marzo del año 2007, se realizó una Asamblea a las 7:00pm en el Puerto del Litoral Central convocada de manera verbal por la Junta Directiva y una vez culminada la reunión la Presidenta Susana Gómez se dirigió a la aquí parte actora y le comunicó ante todos los asociados que se encontraban allí presentes, que estaba fuera de la Cooperativa; que en fecha veinticinco (25) de abril se dirigió a la Superintendencia Nacional de Cooperativas ( SUNACCOOP) e interpuso denuncia de su exclusión como asociada de la Cooperativa ; que en fecha ocho (8) de mayo fue restituida en sus labores pero en un horario distinto al que venía cumpliendo.
Ahora bien, el Artìculo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dispone:
Artìculo 66: “Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.”(Omissis). (Destacado nuestro).

La norma in comento indica que deberán las Cooperativas prever bien en su Acta Constitutiva o en el Reglamento interno respectivo, tanto el procedimiento como las instancias a las cuales deberá acudir el asociado que haya sido sujeto de algún tipo de sanción, siempre respetando el debido proceso y con el derecho de la defensa del sancionado. También indica la norma que los entes Cooperativos deberán de crear las instancias de conciliación y arbitraje. En este mismo orden de ideas se señala, que efectuada una revisión de las actas procesales se verificó que no cursa en autos prueba alguna de la constitución por parte de la Cooperativa Viseprot R.L., de las Instancias de conciliación y arbitraje previstas en la norma analizada, por lo que conforme a dicha disposición la querellante acudió ante los órganos jurisdiccionales, en reclamo de sus derechos. En vista a ello es por lo que la cuestión previa invocada por la parte demandada no puede prosperar y asì será declarada en la dispositiva del presente fallo y así se establece.
Decidida como ha sido la cuestión previa opuesta por la parte demandada, pasa este Juzgado a examinar si se encuentran llenos los extremos de ley para la declaratoria o no de la confesión ficta de la parte demandada, con vistas a su no contestación a la querella contra ella instaurada, lo que hace en los siguientes términos:
Dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

La confesión ficta del demandado se traduce en la admisión de los hechos que sustentan la pretensión señalada por el actor en su libelo de demanda y ella tiene lugar, una vez se de en el caso planteado, los extremos indicados en la norma supra transcrita, lo que trae consecuencialmente que el Juez conocedor del asunto deba sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Al respecto y de manera reiterada la Jurisprudencia Patria ha sostenido, en referencia a “…si nada probara que le favorezca…”, lo siguiente:
“… Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos…” (Omissis) (T.S.J. Sala de Casación Civil/ 14/11/2006 M. Castro contra B. Hernández- Sentencia No 1001 de fecha 17 de diciembre de 1998 Haydee Garrido Rivera contra Alfonso José Angulo González).( Destacado nuestro)

Así, en el caso sub judice se constata, y tal como lo dejó asentado este Tribunal en su auto de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2007, la parte demandada no compareció a dar su contestación de la demanda, por lo que con ello tiene lugar la primera de las exigencias de Ley. Así se establece.
En cuanto al segundo de los requisitos indicados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, esto es: “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…” (Omissis) se señala, que la pretendida acción de reintegro y cobro de bolívares atinente a los anticipos societarios, no es contraria a derecho, por el contrario se encuentra tutelada en nuestro ordenamiento jurídico positivo, por lo que también este requisito legal se cumple. Así se establece.
Por ultimo y en relación a la tercera exigencia legal, referida a: “…si nada probara que le favorezca…”, quien sentencia observa al respecto que:
Tal como lo recoge la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la República y lo comenta la Doctrina, tan solo le es dado a aquella parte que no cumplió con la carga procesal de dar contestación a la demanda, aportar la contraprueba de los hechos alegados por el actor en su libelo, sin que pueda alegar excepciones o cuestiones que tan solo tenía que oponer en la contestación, ni tampoco la comprobación a otros hechos nuevos por él alegados en la oportunidad procesal probatoria.
En el caso que nos ocupa y mediante escrito de fecha treinta (30) de Octubre del año 2007, la parte demandada por intermedio de su apoderada judicial la abogada Ada León Landaeta, promovió las siguientes pruebas:
La prueba de informes: “ …para que se requiriera del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ( CICPC), Sub delegación La Guaira, el estado en que se encuentra la denuncia formulada por la ciudadana Marcia Morella Pacheco, el día doce de febrero del dos mil siete, por supuesta falsificación de firma, según consta en el expediente No H-354.911, con lo que se quiere demostrar que la mencionada ciudadana se limitó única y exclusivamente a denunciar, en el momento que se le solicitó que rindiera cuenta de su gestión. Demostración que confirma la negligencia y falta de previsión en el cargo desempeñado en la Cooperativa.” (Sic). Quien sentencia observa al respecto que habiéndose acordado lo conducente, aún para la fecha de este fallo no se han recibido en este Tribunal las resultas de lo oficiado, por lo que nada hay que proveer al respecto y así se señala.
Igualmente la querellada promovió la prueba de informes dirigida a la Dra. Carolina Yozzia en su carácter de Promotora Jurídica de SUNACOOP Vargas, a los fines de requerir: “… copia del acta levantada el día siete de mayo del dos mil siete, con motivo de la mesa de diálogo de los directivos la Cooperativa Viseprot RL, con la ciudadana Marcia Morella Pacheco, en relación a su exclusión. Así mismo informe si ha presenciado el acto y acompañe informe para el expediente.”(Sic). Quien sentencia observa que habiéndose librado el Oficio pertinente, no le fue posible al Alguacil del Tribunal entregarlo en la dirección, que de la mencionada Superintendencia aparece en autos, por no encontrarse persona alguna que lo recibiera; por lo que nada hay que proveer al respecto. Así se señala.
Por último, entra a analizar esta Juzgadora las presuntas confesiones espontáneas que alega la abogada Ada León Landaeta incurrió su “representada”, contenida en los capítulos III y VI de su escrito de pruebas, en los que señaló lo siguiente : “…III Promuevo y hago valer la confesión de la parte demandada (Sic) en cuanto a que compareció a la mesa de diálogo el día siete de mayo del dos mil siete, y entregándosele el día ocho la convocatoria por cuanto ya estaba en conocimiento y lo que se cumplió fue con el formalismo de la entrega el día ocho de mayo. Como se evidencia de la participación realizada por Carolina Yozzia Martínez, y que cursa al presente expediente en el folio 32. Con lo que se demuestra que esta convocatoria fue realizada en forma legal y ajustada a la ley.”(Sic). Se observa al respecto que tres son los elementos que destacan en la confesión: que la haga la parte; que verse sobre hechos y que el hecho sea relevante. En el caso planteado referido a la presunta confesión espontánea que la actora hace al hecho que compareció a la mesa de dialogo convocada por la Promotora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, no comporta un hecho relevante a lo aquí controvertido, ni tampoco contradice lo alegado por ella en su libelo de demanda y así se señala.
En relación a lo señalado por la apoderada de la querellada en el capitulo VI del escrito de pruebas, referido a y cito: “…V Conforme al principio de la comunidad de la prueba, invoco a favor de mi representada, lo expresado por la parte demandante en el libelo. Concretamente en cuanto reconoce la mala administración realizada por ella en el cargo que ocupaba al no poder auditarse ni rendir cuenta de su gestión, y no ejercer sus funciones como un buen padre de familia en el desempeño de sus labores en la Cooperativa Viseprot R.L., demostrándose con la suspensión realizada la cual consta en autos, al folio 21 que la empresa para la cual prestan sus servicios no está tampoco de acuerdo con su desempeño como trabajadora.”(Sic); quien sentencia observa, que la actora en su libelo no confiesa o no reconoce, tal como así lo afirma la apoderada de la querellada: “la mala administración realizada por ella en el cargo que ocupaba al no poder auditarse ni rendir cuenta de su gestión…”(Sic). A lo que si hace referencia la parte demandante en su libelo es, a lo que le manifestó el nuevo Auditor en relación a que el anterior asesor contable de la Cooperativa no había realizado un buen trabajo y que por lo tanto la Cooperativa se encontraba inauditable, hechos que son en tal caso imputables, en caso que así hubiera ocurrido, a un tercero ajeno a las partes contendientes en el presente juicio y así se establece.
Analizadas las pruebas promovidas por la parte demandada en su respectiva oportunidad procesal, las que no desvirtuaron de manera alguna los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda, siendo consecuencialmente que quien Juzga deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción son ciertos; sin embargo antes de así decidirlo, pasa conforme a lo preceptuado en el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil a efectuar el análisis de las documentales aportadas a los autos por la parte actora y observa a tales efectos lo siguiente:
Como anexo “A”, acompaña a su libelo la demandante, copia simple del Acta Constitutiva de la Cooperativa Viseprot R.L. protocolizada en fecha seis (6) de Abril del año 2006, ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito de l Municipio Vargas del estado Vargas, asentado bajo el No 41, Protocolo Primero, Tomo Primero, Trimestre Segundo de ese año, copia que no fue impugnado por la parte a quien se opone, por lo que ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo y al no haber sido tachado de falsedad por la parte demandada, se le tiene con el valor probatorio que para tales instrumentos le confieren los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.
Como anexo “B”, acompañó la actora a su libelo, copia simple del Acta de la Asamblea Extraordinaria numero 4 de su representada, la que fué en fecha dieciséis (16) de febrero del año 2007, asentada en la misma Oficina Registral bajo el numero 47, Protocolo Primero, Tomo once (11), Trimestre Primero de ese año. Quien sentencia señala que dicha copia no fue impugnada por su adversaria, por lo que se reputa fidedigna a la luz de lo preceptuado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa, que no fue tachada de falsedad por su contraparte adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana conforme lo preceptuado en los Artículos 1359 y 1360 del citado Código Adjetivo Civil.
Signado “C”, y al folio 21 corre comunicación de la suspensión efectuada a la ciudadana Marcia Pacheco como socia de la Cooperativa Viseprot R.L. , hasta tanto entregue su gestión como Presidenta de la Cooperativa, suscrita con firma ilegible. Quien sentencia observa que la instrumental privada opuesta a la parte demandada no fue desconocida en su debida oportunidad procesal, por lo que ella se reputa como reconocida de quien emana, esto es, la Cooperativa Viseprot R.L. a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el Artículo 1364 del Código Civil. Así mismo se observa, que al no haber sido impugnada ni tachada de falsedad por la parte a la que se opone la citada instrumental privada, adquirió el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo 1363 del Código Civil y así se establece.
Signado “D”, inserta al folio 22, aparece comunicación en original dirigida por la ciudadana Marcia Pacheco a la ciudadana Susana Gómez, cuyo asunto señala como: “Entrega de chequeras y otras pertenecía de la Cooperativa Viseprot R.L.”(Sic), fechada el 31 de Enero del año 2007, suscrita por Marcia Pacheco y otra firma ilegible. Quien sentencia observa que no fue desconocida por la parte demandada la instrumental señalada, tampoco fue impugnada ni tachada de falsedad, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana y que le otorga el Artículo 1363 del Código Civil. Así se señala.
Signado “E y “F” “G”,”H”,, la parte actora junto a su libelo consignó, copia simple de cheques del Banco Exterior librados a la orden de Cristóbal Fernández, cada uno por un monto de un millón doscientos mil bolívares ( Bs.1.200.000.00) ; ochocientos mil bolívares ( Bs.800.000.00); cien mil bolívares ( Bs.100.000.00) y novecientos mil bolívares ( Bs.900.000.00) respectivamente; sin embargo y al no ser las copias reseñadas traslado de aquellos instrumentos que solo pueden ser traídos a juicio bajo esa medio mecánico, tal como lo reseña el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, carecen de valor probatorio alguno y así se señala.
Como anexo “I”, al folio 27 corre inserto acompaña a su libelo la querellante, denuncia No H-354.911, por ella interpuesta ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ( CIPC); por la comisión de delito contra la propiedad, y donde se refleja como agraviada la Cooperativa Viseprot R.L., e imputado al ciudadano Velásquez Cristóbal; suscrito ilegible y estampamiento de sello húmedo de dicho Organismo Judicial. Quien sentencia observa que la citada instrumental administrativa no fue impugnada ni tachada de falsedad por su contraparte, adquiriendo el valor probatorio que de ella emana y le confiere el Artículo1359 del Código Civil. Así se establece.
Signado “J”; al folio 28 corre inserto instrumental privada de Marcia Pacheco dirigida a la ciudadana Susana Gómez, contentiva de la “Entrega de documentos de la Cooperativa Viseprot R.L.” y suscrita por ambas personas, la que no fue desconocida por la parte querellada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que ha de reputarse como reconocida a tenor de lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia a lo señalado en el Artículo1364 del Código Civil. Igualmente se observa que ella al no haber sido impugnada ni tachada de falsedad adquirió el pleno valor probatorio que de ella emana, conforme así lo señala el Artículo 1363 del Código Civil. Así se establece.
A los folios 29 al 31 corre copia de documento público, marcada “K”, contentiva del Acta de Asamblea Ordinaria Numero uno, de la Cooperativa Viseprot R.L. protocolizada ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha diecisiete de mayo del año 20097, asentada bajo el No 29,en el protocolo Primero, Tomo 8, Trimestre segundo de ese año, y mediante la cual se aprueba por dicha Asamblea los “Estados financieros y la Gestión Administrativa hasta el 31 de Diciembre del 2006”; Quien sentencia observa, que la referida instrumental pública no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana conforme así lo establece el Artículo 1360 del Código Civil y así mismo se indica que se reputa fidedigna, al ser traslado de aquellos instrumentos que pueden ser traídos a juicio bajo esta modalidad y al no haber sido impugnada conforme así lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Como anexo “K”, acompañó la parte actora a su libelo, comunicación dirigida por la Promotora Jurídica de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) del Ministerio para la Economía Popular, abogada Carolina Yozzia a la cooperativa Viseprot R.L. en la que comunica la celebración de una mesa de diálogo para el día siete (7) de Mayo de 2007, a las 10:00 am, suscrita por la precitada Promotora Jurídica. Quien sentencia observa al respecto que la instrumental emanada de tercero ajeno a la controversia no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, tal como así lo ordena el Artículo 431del Código de Procedimiento Civil; por lo que carece de valor probatorio alguno y así se señala.
Riela al folio 33, el anexo “L”, contentivo de la convocatoria a una Asamblea Extraordinaria para el día catorce (14) de mayo del año 2007, a las 19:00 horas en el área comercial del puerto del Litoral Central. Cuyos puntos a tratar se indican: 1.- Exclusión de un asociado y 2.- Inclusión de dos nuevos asociados. Recibida y suscrita por la parte actora. Quien sentencia observa que al no haber sido impugnada ni tachada de falsedad la instrumental privada identificada, a tenor de lo establecido en el Artículo 1363 del Código Civil, con ello adquirió el pleno valor probatorio que de ella emana. Así se establece.
Signado “Ñ”, Inserto al folio 34, aparece cartel de notificación emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del circuito Judicial del estado Vargas, librado a la ciudadana Marcia Pacheco en su carácter de Presidenta de la Cooperativa Viseprot R.L., con motivo de la demanda por calificación de despido interpuesta ante dicho Juzgado por la ciudadana Sheila Nacari Serrano, participándole que deberá comparecer ante ese Juzgado al decimo (10º) día hábil siguiente para el acto de la Audiencia Preliminar; cartel con sello húmedo estampado con la leyenda “ Puertos del Litoral Central P.L.C. S.A Presidencia”. Quien sentencia observa: la instrumental pública reseñada no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que le confiere el Artículo1359 del Código Civil; sin embargo quien sentencia lo declara impertinente a la materia aquí discutida y así se señala.
A los folios 35 al 39 aparece copia certificada, signada por la promovente “O”, del asiento registral Nº 66, agregado al Cuaderno de comprobantes, folios 95 al 97, del Primer Trimestre del año 2007, en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas correspondiente la Régimen disciplinario de la Cooperativa Viseprot R.L.. Quien sentencia observa que la instrumental pública acompañada en copia, ha de reputarse fidedigna de su original a tenor de lo señalado en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada por la parte a quien ella se opone. Igualmente por cuanto no fué tachada de falsedad por la parte querellada, adquirió el pleno valor probatorio que el Artículo 1360 del Código Civil le confiere a este tipo de instrumental pública. Así se establece.
Analizado como así ha sido todo el material probatorio cursante en el expediente, quien sentencia señala lo siguiente:
Tal y como se plasmó en el presente fallo, en la presente querella se encuentran dados los extremos de Ley, para la declaratoria de la confesión ficta de la parte demandada la Cooperativa Viseprot R.L., por lo que ha de tener esta Juzgadora como ciertos los hechos alegados por la actora en su libelo de demanda y en tal virtud declarar la presente acción con lugar, como en efecto así se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley Declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del Artìculo 346 del Código de Procedimiento Civil. Segundo: Con Lugar la demanda de reintegro y pago de anticipos societarios incoada por la ciudadana Marcia Morella Pacheco, contra la Cooperativa Viseprot R.L. ( Se dan por reproducidas las respectivas identificaciones de las partes indicadas en el encabezamiento del este fallo) . En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente: Primero: Reincorporar a la ciudadana Marcia Morella Pacheco como asociada de la Cooperativa Viseprot R.L., en el horario nocturno. Segundo: Pagar a la ciudadana Marcia Morella Pacheco, la suma de mil novecientos veintisiete bolivares con cuarenta céntimos (Bs.1.927.40) correspondientes a los anticipos societarios dejados por ella de percibir desde el catorce (14) de Mayo del año 2007.
Se condena en costas a la parte querellada por haber resultado totalmente vencida en el presente fallo y conforme así lo establece el Artìculo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente decisión a las partes conforme lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y es su oportunidad legal archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los ocho (8) días del mes de abril del año 2008.
La Juez
Ana Teresa Ayala P.

El Secretario

En esta misma fecha siendo las tres post meridiem (3:00) se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

EXP 1124-07
Materia: Civil / personas.