REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Ocho (08) de Abril del año 2008
197º y 149º
PARTE ACTORA: ciudadana LOURDES JOSEFINA PERNALETE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 5.090.585.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. ERIC PEÑA OLIVO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.113.
PARTE DEMANDADA: ciudadano LUIS ANTONIO PERNALETE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº 1.447.797.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: Desalojo
EXPEDIENTE: 1138/07
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).
Realizada una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constató que en el auto de admisión de la demanda se admitió la demanda y no se ordenó la notificación como así era procedente tal como lo señala el Artìculo 132 del Código de procedimiento Civil, que dispone:
Artìculo 132: “El juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el Artìculo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta de anexara copia certificada de la demanda” (Omissis).
Concatenada a dicha norma el Artìculo 206, que reza lo siguiente:
Artìculo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Omissis).
Ahora bien y siendo que la acción que nos ocupa indicada por el actor en su libelo de demanda es la de impugnación de documento público, siendo éste uno de los supuestos contemplados en el Artìculo 131 ejuesdem, específicamente su ordinal 4º que señala: “ En la tacha de los instrumentos” , es por lo que este Juzgado conforme a la normativa supra citada, ordena la nulidad de todas las actuaciones cursadas luego de la del auto dictado en este Juzgado en fecha diecisiete (17) de Diciembre del año 2007 , esto es la de las actuaciones de fechas: veinticuatro (24) de Enero; y Primero (1º) de Abril del 2008. En consecuencia se repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda. Cúmplase.
La Jueza
El Secretario
DRA. ANA T. AYALA P.
GAMAL GAMARRA
Exp. 1138/07
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