REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
I
PARTE ACTORA: ALFREDO ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.481.368.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIGUEL GUILLERMO FRANCO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.990.
PARTE DEMANDADA: JACKSON JOSE HIDALGO DIAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 16.096.310.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUSTAVO BESSON, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.908.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE PRORROGA LEGAL CONCEDIDA.
EXPEDIENTE Nº 1148-08
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibido por secretarìa en fecha 21/01/08.
En fecha veintitres (23) de enero de dos mil ocho (2008), este Tribunal le dio entrada y anoto en el libro respectivo.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), compareciò la parte actora
asistido por el abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.990 y consignò recaudos en copias simples, para la admisiòn de la demanda.
En fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), compareciò la parte actora
y otorgo por Apud- Acta al abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.990. La secretaria dejo constancia de haber identificado al ciudadano Alfredo Abreu Dos Santos.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008), el alguacil de este Tribunal consignò recibo de citaciòn sin firmar del ciudadano Hidalgo Dìaz Jackson, constante de un (01) folio ùtil.
En fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), el apoderado de la parte actora, solicito la notificaciòn, de confomidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) febrero de dos mil ocho (2008), este Tribunal ordenò librar boleta de notificaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil, a la parte demandada. En la misma fecha se libro la boleta de notificaciòn.
En fecha siete (07) marzo de dos mil ocho (2008), la secretaria titular del Tribunal, dejó constancia de haber dado cumplimiento, con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) marzo de dos mil ocho (2008), compareció la parte demandada ciudadano Jackson Jose Hidalgo Diaz, y solicito se le fijara oportunidad para dar contestaciòn a la demanda, este tribunal de conformidad con el artìculo 4 de la ley de Abogados, le otorgo a la parte demandada un lapso de cinco (5) dìas de despacho para la contestaciòn a la demanda.
En fecha trece (13) marzo de dos mil ocho (2008), comparecio el abogado Gustavo Besson, y solicito copia simple de los folios del 01 al 21.
En fecha veinticinco (25) marzo de dos mil ocho (2008), compareciò la parte demandada Jackson Jose Hidalgo Dìas, asistido por el abogado Gustavo Besson, y consignò escrito de contestaciòn a la demanda.
En fecha primero (01) de abril de dos mil ocho (2008), compareciò el apoderado de la parte actora y consigno escrito de pruebas.
En fecha siete (07) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitio las pruebas presentadas por la parte actora, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), compareciò el demandado, asistido de abogado y presento escrito de pruebas.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal admitio el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil ocho (2008), este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La parte demandante alegó en el libelo de demanda, que en fecha 16/01/2007, firmo contrato de arrendamiento con el ciudadano Hidalgo Dìaz Jackson, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.096.310, por el lapso de tiempo de un (01) año, de una vivienda principal del Barrio Vista al Mar, (PA), frente a la Redoma Jurisdicciòn de Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, con un canon mensual de Doscientos Cincuenta Mil Bolìvares (Bs. 250.000ºº), mensuales, tal y como le consta del documento privado de contrato de arrendamiento, para lo cual acompaña documento privado de contrato de arrendamiento y titulo supletorio.
Que los pagos de alquiler siempre han sido con atraso, tal como quedo estipulado en el contrato de arrendamiento, que los mismos se harìa con puntualidad, sin embargo y a todas las situaciones se fue agravando cada dìa màs, no tanto en relaciòn al pago sino que el arrendatario es el propietario de un vehìculo ( moto), la cual le permitio que la guardara provisionalmente en un pasillo que conduce al segundo nivel del inmueble, que èl habita con el resto de la familia, es decir su esposa e hijos, pero la situaciòn se fue
agravando cada dìa mas, al punto de que el arrendatario comenzò a efectuar trabajos de mecànica no solo obstruyendo dicho paso sino que ademàs con sus trabajos, ya que comenzò a desarmar su moto y dejar piezas y gran cantidad de respuestos y aceite, en el angosto pasillo de la vivienda, poniendo en peligro la vida de su familia, en especial la de sus hijos, ya que sobre todo con el bote de aceite regado en el piso, cualquier persona podrìa caerse o resbalarse ocasionàndole daños graves, a pesar de que èl manifesto que estaba asesorado con su abogado y que se comunicara, con el hecho que efectivamente hizo llegando al convenimiento debidamente firmado por ambas partes involucradas, es decir el arrendador y arrendatario, con el siguiente acuerdo: “Primero: Dejarìamos sin efecto el contrato suscrito o celebrado en fecha 16/01/2.007, por espacio de tiempo de un (1) año, con ello el arrendador le darìa tres
(3) meses de plazo para que desocupara el inmueble, vale decir, que desde el dìa 15/10/2.007 hasta el dìa 15/01/2.008. Segunda: Que con motivo de dicho plazo de entrega este ( arrendador), lo exoneraba del pago de arrendamiento, a exepciòn de los servicios recibidos: tales como agua, luz, y aseo entre otro y previstos en la CLAUSULA TERCERA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Tercero: Que el arrendador una vez el arrendatario cumpliera con la entrega del inmueble previa verificaciòn de su estado le devolverìa su deposito cuyo monto recibido es de cuatrocientos mil bolìvares ( 400.000.ºº). Cuarta: Que el arrendador se reserva todo el derecho de ejercer todas y cada una de las ACCIONES LEGALES QUE LE ASISTEN COMO PROPIETARIODEL INMUEBLE, entre ellas de recurrir ante los Tribunales correspondientes para exigir el cumplimiento de dicho convenimiento e incluso los pagos de los meses exonerados.” Que por cuanto ha vencido el plazo de la prorroga , y el arrendatario ha hecho caso omiso al acuerdo de cumplir con la entrega material del inmueble, todo lo contrario ha manifestado, que el ha ido a varios organismos pùblicos y le han dicho que le asiste el derecho de seguir ocupando el inmueble, y que por lo tanto no se va. Fundamenta su demanda en los artìculos 39 de la Ley de arrendamientos, artìculos 1160, 1167 del Còdigo Civil.
Petitorio: Que se ve en la necesidad de demandar como en efecto demanda al ciudadano HIDALGO DIAZ JACKSON, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 16.096.310, por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE PRORROGA LEGAL CONCEDIDA.
Que el domicilio del demandado es la siguiente: Calle Principal del Barrio Vista al Mar, frente a la Redoma Jurisdicciòn de la Parroquia Catia La Mar, y que su domicilio esta ubicado en la misma direcciòn del demandado. Estima la presente demanda en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÌVARES (Bs. 750ºº).
En la oportunidad procesal establecida para que la parte demandada diera contestación a la demanda, ésta compareció asistido de abogado y nego, rechazò y contradijo la demanda, que por Cumplimiento de Prorroga Legal Concedida, incoara el ciudadano Alfredo Abreu Dos Santos, por contrato de arrendamiento privado por un tiempo de Un (01) año, prorrogable, el cual comenzò a regir el dìa 16/01/2007, por un año prorrogable, que si el supuesto contrato de arrendamiento privado, establece que tendrà una duraciòn de un año (1) prorrogable, que sentido tenia hacer un convenimiento, si no se ha vencido el tiempo estipulado en el mismo, menos aùn la pròrroga, y cancelando con puntulaidad, no como lo manifiesta la demanda. Que ante le cancelaba tres mil bolìvares (Bs.3.000ºº) ò cuatro mil bolìvares (Bs. 4.000ºº), mesuales, por guardar la moto en la puerta de la vivienda donde habita con su esposa e hija de ocho (08) meses de edad, es por lo que solicita se desestime la temaria e infundada demanda, por no estar ajustada a derecho.
Que no existe ni ha existido pròrroga legal concedida que por tal motivo la impugna.
Que el contrato de arrendamiento, consignado por la parte actora, lo niega y rechaza y contradice por ser copia simple.
En cuanto al titulo supletorio, no se esta ventilando propiedad y solicita se desestime por ser copia simple, es por lo que lo niega, rechaza y contradice, al igual que el convenimiento suscrito entre las partes, al cual niega, rechaza y contradice por extemporàneo, ya que no existe pròrroga legal alguna, que de igual manera no puede existir convenimiento menos siendo copia simple. En cuanto a la copia de la citaciòn ante la jefatura civil, perteneciente a la Prefectura del Municipio Vargas, niega, rechaza y contradice, es asì como el ciudadano Alfredo Abreu Dos Santos, solicitò los servicios de un abogado, èl tambien lo solicito, Solicita se desestime la copia simple. Niega, rechaza y contradice las facultades conferida al Abogado Miguel Guillermo Franco, abogado inscrito por ante el inpreabogado bajo el Nº 61990, titular de la cèdula de identidad N 3.989.076, en relaciòn a la solicitud que interpusiera por motivo de vencimiento de acuerdo amistoso de convenimiento de “pròrroga legal”, en el poder Apud-Acta, que le fue conferido por ante este tribunal en fecha 30 de enero de 2008. Estima la contestaciòn en la cantidad de Mil Bolìvares Fuertes (Bs. 1.000ºº).
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Reproduce el mérito favorable en autos.
1.- Copia Simple de contrato de arrendamiento (f. 08 y su vuelto).
2.- Copia simple de Convenimiento (F.11)
3.- Copia simple de remisión externa (f.- 12).
Este Tribunal a los fines de valorar las pruebas de los numerales 1, 2, y 3, promovidos por la parte actora, lo hace de la siguiente manera. Este Tribunal al respecto señala que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso Jesús Gutiérrez Flores contra Carmen Noelia Contreras, que: “…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..” . En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que las fotocopias bajo examen no se refiere a documentos público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documentos al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopias, por lo que se desestiman dichos documentos, en virtud de tratarse de unas copias fotostáticas de documentos simple, el cual no se formaron ni fueron firmados en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide.
4.-Copia simple de titulo supletorio (f.- 09 y su vuelto). El presente juicio es de cumplimiento de convenimiento de prórroga legal concedida, y por cuanto no se esta ventilando propiedad, es por lo que se desestima su valor probatorio. Así se decide.
5.-Recibo por concepto de honorarios profesionales (f.-27). Siendo que la presente prueba no guarda relación con el tema decidendum, toda vez que la pretensión es cumplimiento de convenimiento de prórroga legal concedida, razón por lo cual se desecha dicha prueba por impertinente. Y así se decide.
6.- Fotografías (f.-28 y 29). Por cuanto no guarda relación con el tema decidendum, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
7.- Original de Convenimiento (f.-30). En primer lugar, la parte demandada se limito, a solicitar al Tribunal en el escrito de pruebas se desestimara todos los documentos presentados por la parte actora, fundamentándose en que los mismos eran copias simples. Y de la revisión del mismo se puede observar que al folio treinta (30) de presente expediente, cursa en original, es por lo que se desecha lo solicitado por la parte demandada. Observando esta Juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Es por lo que la instrumental privada analizada, ha de reputarse como reconocida por la parte a quien ella se opone, en virtud de no haber sido desconocida expresamente por la parte a quien se opone y dentro de la oportunidad para ello establecida, conforme a lo pautado en el referido artìculo. Así se establece
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.-
Reprodujo el mérito favorable de los elementos de convicción.-
En el escrito de pruebas la parte demandada, desestimo los documentos presentados por la parte actora, por ser copias simples. Y siendo que este Tribunal, ya se pronuncio sobre las mismas, no hay más materia que valorar. Así se decide.-
Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir:
Considera necesesario esta juzgadora, dejar claramente establecido, que en el presente juicio la parte actora acciono el òrgano jurisdiccional mediante demanda de Cumplimiento de Convenimiento, y la parte demandada sostiene en la contestaciòn a la demanda, que si el supuesto contrato de arrendamiento privado, establece que tendrìa una duraciòn de un (01) año, prorrogable, no tenia sentido hacer un convenimiento, si no se habia vencido el tiempo estipulado en el mismo.
Del analisis efectuado al documento acompañado por el actor como instrumento fundamental de su acciòn, “Convenimiento”, que corre al folio treinta (30) del presente expediente, se lee: “.. CLAUSULA PREIMERA: EL ARRENDADOR, a los fines de dejar sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado el dìa 16/01/2.007, por un lapso de tiempo de un (1) año, de una vivienda ubicada en la siguiente direcciòn: Calle Principal del Barrio Vista al Mar (PA), frente a la redoma, Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, conviene en otorgarle a “EL ARRENDATARIO” un plazo de tres (3) meses, contados a partir desde el dìa 15/10/2.007 hasta el dìa 15/01/2.008, para que este haga entrega del inmueble propiedad del ARRENDADOR…”. (Negrita del Tribunal). “…CLAUSULA SEGUNDA: EL ARRENDADOR, con motivo del lapso de tiempo otorgado en el presente convenimiento acepta en exonerar AL ARRENDATARIO, de todo pago de alquiler…”. “…CLAUSULA TERCERA: EL ARRENDADOR una vez que EL ARRENDATARIO, haga entrega del inmueble a la fecha prevista o antes si es que este asì lo decide se compromete...”. “…CLAUSULA CUARTA: Ambas partes (ARRENDADOR Y ARRENDATARIO), aceptamos en cumplir cada uno con lo aquí acordado…”.
Esta juzgadora puede observar, en las clàusulas primera, segunda y tercera, que en sus encabezamientos se redacta de una manera que considera a juicio de esta sentenciadora, que es el arrendador el que establece las referidas clàusulas, a diferencia de la clàusula cuarta cuando en su redacciòn lo hace involucrando a las dos partes.
La parte demandada en el escrito de contestaciòn, niega, rechaza y contradice las facultades conferidas al Abogado Miguel Guillermo Franco, esta juzgadora, hace saber a la parte demandada, que las personas otorgan las facultades que a bien tenga a los abogados de su confianza. Asì se decide.
De lo alegado por las partes, y del citado convenimiento, cuyo valor se le dio en la valoraciòn de las pruebas, quedo establecido:
Que tanto la parte actora como la parte demandada, reconocen la existencia de una relaciòn arrendaticia. En el caso de auto no consta pueba escrita de la existencia de ese contrato de arrendamiento, sino unicamente el convenimiento, y siendo que juicio, de esta juzgadora la redacciòn del mismo como ya se menciono anteriormente, fue el arrendador el que establecio las mismas y atendiendo el carácter proteccionista del Derecho Inquilinario el cual se inscribe dentro del derecho Social, el cual propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y conforme al artículo 7 de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos. El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”; así como, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cabe citar la posición doctrinaria establecida por el procesalista patrio Ricardo Henríquez La Roche, el cual en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 254, respecto de la norma antes invocada señala, que son cuatro las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, entre los cuales esta, citamos:
“….b) La segunda pauta es el in dubio pro reo, al cual se añaden las disposiciones copiadas al pie del artículo. En caso de duda debe sentenciar el Juez a favor del demandado, tanto en lo que concierne a lo principal como a cualquier otro aspecto involucrado en la litis. El beneficio de la duda (nulla poena sine juditio), tiene el fundamento en el derecho de toda persona a la presunción de inocencia (nemo preumitur gratuito malus) o conducta recta, es una exigencia de seguridad jurídica que requiere confiar mientras no haya razón cierta para hacerlo. …”.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los
requisitos establecidos en los artículos 12, 243, del Código de Procedimiento Civil, artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, artículos 254, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal considera que la presente demandada no debe prosperar y así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA que por CUMPLIMIENTO DE CONVENIMIENTO DE PRORROGA LEGAL CONCEDIDA, interpusiera el ciudadano ALFREDO ABREU DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.481.368; contra el ciudadano JACKSON JOSE HIDALGO DIAZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cèdula de identidad Nº 16.096.310.
SEGUNDO: Dados los términos de la anterior resolución, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º Años y 148º de la Federación.
LA JUEZ,
NAHIROBY BOSCÀN PÈREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, y siendo las 2:20 de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
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