REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA- RECONVENIDA: GLADYS FLORES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 4.544.962.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ALICIA ESCOBAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.984.
PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE: ALFREDO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 4.114.012.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO CESAR MENDEZ FARIAS, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 55.724.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1156-08
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 19 de febrero de 2008, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibida por secretarìa el 20 de febrero de 2008.
En fecha 21 de febrero de 2008, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha 21 de febrero de 2008, compareció la parte actora y consignò recaudos para la admisiòn de la demanda y Poder Apud- Acta.
En fecha 25 de febrero de 2008, este Tribunal, admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.
En fecha 06 de marzo de 2008, compareciò el Alguacil de este Tribunal y consignò recibo de citaciòn sin firmar por la parte demandada.
En fecha 07 de marzo de 2008, la apoderada de la parte actora, solicito la notificaciòn de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de marzo de 2008, este Tribunal ordeno librar boleta de notificaciòn a la parte demandada, de conformidad con el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de marzo de 2008, la secretaria del Tribunal dejo contancia de haber dado cumplimiento a lo pautado en el artìculo 218 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2008, comparecio la parte demandada, asistido de abogado y consigno escrito de contestaciòn y reconvenciòn. Asì mismo otorgo Poder Apud-Acta, al abogado Julio Cesar Mèndez.
En fecha 28 de marzo de 2008, el Tribunal admitio la reconvenciòn.
En fecha 01 de abril de 2008, comparecio la apoderada de la parte actora y consignò escrito de constestaciòn a la reconvenciòn.
En fecha 01 de abril de 2008, este Tribunal fijo oportunidad para la celebraciòn de un acto conciliatorio, de conformidad con el artìculo 257 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de abril de 2008, siendo la oportunidad fijada para la celebraciòn del acto conciliatorio, los apoderados de las partes solicitaròn se suspendiera la causa por cinco (05) dìas de despacho, el tribunal concedio conforme y suspendio la causa por cinco (05) dìas de despacho.
En fecha 15 de abril de 2008, compareciò la apoderada de la parte actora- reconvenida, y presento escrito de puebas.
En fecha 15 de abril de 2008, compareciò el apoderado de la parte demandada -reconveniente y presento escrito de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2008, el Tribunal admitio las pruebas, presentadas por la parte actora- reconvenida y la parte demandada- reconveniente, a los fines de la evacuaciòn de la testimonial promovida por la parte demandada- reconveniente, se fijo oportunidad y se ordeno la citaciòn de conformidad con el artìculo 483 del Còdigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libro boleta de citaciòn.
En fecha 21 de abril de 2008, compareciò la parte actora y presento escrito.
En fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal, admitio las pruebas presentadas por la parte actora-reconvenida, salvo su apreciaciòn en la sentencia definitiva.
En fecha 22 de abril de 2008, se declaro desierto el acto de testigo.
En fecha 22 de abril de 2008, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Conforme al libelo de la demanda, la parte actora, en fecha 08 de diciembre de 2004, suscribió con el ciudadano Alfredo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.012, un contrato de arrendamiento, sobre un inmueble en la Planta Baja de una casa de su propiedad, ubicada en el Callejón Victoria, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Que en la cláusula segunda del citado contrato las partes estipularon que el canon de arrendamiento es de trescientos cincuenta mil bolívares, que el arrendatario se obligaba a pagar los primero cinco (5) días de cada mes, comenzando a regir el día 08 de diciembre de 2004, que la falta de pago de dos (2) mensualidades de arrendamiento en forma consecutiva daría al arrendador para optar entre pedir la resolución del contrato con el pago de la indemnizaciones de ley, o exigir su cumplimiento por el tiempo estipulado. Que en la cláusula tercera se estableció el tiempo de duración, de seis (06) meses fijos sin prórroga y se consideran vigentes desde el día 08 de diciembre de 2004 hasta el día 08 de junio de 2005. Que una vez transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, la arrendadora continuo aceptando las pensiones de arrendamiento que el arrendatario le debía mensualmente, y el arrendatario prosiguió ocupando el inmueble sin oposición de la arrendadora, lo que conllevo a la tácita reconducción del contrato, por lo que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.600 del Código Civil. Que el arrendatario de manera unilateral y sin causa justificada, dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008 a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs 350,00) cada mes, lo que totaliza la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.050,00), de lo cual se evidencia un violación a la cláusula segunda del contrato, al no pagar la pensiones de arrendamientos convenidas en la oportunidad acordada, por lo que es procedente en derecho el ejercicio de la acción de desalojo del inmueble, con fundamento en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Por todas las circunstancias de hecho y de derecho, es por lo que acude a demandar como en efecto demanda conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, al ciudadano ALFREDO DOMINGUEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 4.114.012, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: En el DESALOJO, del inmueble que viene ocupando en su carácter de arrendatario, constituido por una Planta Baja de una casa, ubicada en el Callejón Victoria, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, y la entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención.
SEGUNDO: En pagar la cantidad de Mil Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 1.050,00.), por el uso del inmueble, a razón de Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. 350,00), contados a partir del mes de Noviembre, diciembre 2007 y enero de 2008, más lo que se sigan generando hasta el momento de la entrega del inmueble arrendado.
Solicita que la citación del ciudadano Alfredo Domínguez, sea practicada en la siguiente dirección: Callejón Victoria, casa s/n, Montesano Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Estima la presente acción en la cantidad de Cuatro Mil Bolívares Fueres (Bs.4.000, oo). De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señala como domicilio procesal la siguiente dirección: Edificio Kassar, Piso 3, Of. 5, frente a la Plaza Los Maestros, Parroquia Maiquetía, estado Vargas.
En la oportunidad legal para ello, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la misma, en los siguientes términos:
Que es cierto que suscribió con la demandante un contrato de arrendamiento privado en fecha 08 de diciembre de 2004, por un inmueble constituido por la Planta Baja de una casa de su propiedad, ubicada en el Callejón Victoria, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas.
Que es cierto que el canon de arrendamiento mensual pactado es de trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000), que equivalen actualmente a Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.350, 00), y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador para intentar las acciones legales que la Ley le otorga.
Que es cierto que vencido el contrato continuó la relación de arrendamiento ocurriendo la tácita reconducción, siendo la relación de arrendamiento que mantiene a tiempo indeterminado.
Que lo que no es cierto, es que haya dejado de pagar canon de arrendamiento alguno, toda vez que se encuentra solvente en el pago de todas y cada una de las mensualidades, y específicamente en el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, las cuales pago al ciudadano Alexander Flores, hijo de la demandante de la siguiente forma: el 06 de noviembre de 2007, la mensualidad del mes de noviembre de 2007, el 06 de diciembre de 2007, las mensualidades de diciembre de 2007 y enero de 2008. Que enero se pagó anticipadamente a solicitud de la arrendadora quien le pidió el pago anticipado como un favor para cubrir gastos que necesitaba por ser diciembre, a lo cual accedió dado que tenia la capacidad para ello en virtud de haber cobrado su bonificación de fin de año por el trabajo que desempeño.
Que cuando hizo el pago al a ciudadano Alexander Flores, no le entrego recibo alguno, indicándole que luego se lo entregaría a lo cual accedió dado que en otras oportunidades así lo habían hecho y nunca se presento problema alguno por ello, sin embargo, en esa ocasión no fue cumplida la palabra y por ello la presente acción.
Que la parte actora actuó de mala fe y la situación ha sido creada de forma premeditada, por cuanto la demandante le solicitaba la entrega del inmueble, enviándole comunicados para que se los firmara, a la cual se negó, porque las misivas no reflejaban la realidad de la relación de arrendamiento y segundo porque ni contractual ni legalmente estaba obligado para ello. El otro hecho que impulso esta acción, fue el hecho, que la arrendadora solo le recibiría el pago del mes de febrero de 2008 si no le daba recibo, por lo que procedió de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual lo hizo el 06 de febrero de 2008, lo que molesto a la demandante, cuya represalia fue demandándolo por lo tres meses en lo que no le había expedido recibo alguno.
Solicita que la presente acción sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas a la demandante.
Que la cláusula décima primera establece, que le entrego cuatro meses de arrendamiento por adelantado a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato, o sea, que tiene cuatro meses de arrendamiento pagados, los cuales no ha usado, ya que ha pagado puntualmente todos los meses de arrendamiento, no disponiendo de los cuatro meses adelantados que se pacto en la cláusula citada, por lo que en virtud de ello, y de la presente acción opone a la demandante tres de los cuatro meses que tiene pago y no ha usado, para compensarlo con lo propuesto en la presente demanda y en virtud de que ya fueron pagados, no adeuda a la demandante las mensualidades de noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, razón por lo cual la presente acción no debe prosperar.
Que a todo evento Reconviene a la demandante para que, en el caso de que los cuatro meses que tiene pagado adelantados, conforme a la cláusula décima primera no sean considerados como parte de pago de las mensualidades señaladas como insolutos, le reintegre los mismos, por la suma de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400,00), las cuales fue entregada como pago adelantado y sin embargo cancelo a la demandante todos y cada uno de los meses de arrendamiento que ha transcurrido. Solicita que la demanda sea declarada sin lugar y con lugar la reconvención.
En la oportunidad establecida, la parte actora-reconvenida, contesto a la reconvención en los siguientes términos:
Se opone, rechaza niega, desconoce y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido, motivado que el ciudadano Alfredo Domínguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.114.012, le haya realizado algún pago de canon de arrendamiento a los meses de noviembre, diciembre de 2007 y enero de 2008, al hijo de la propietaria ciudadano Alexander Flores, ya que el ciudadano Alfredo Domínguez, sus pago anteriores y todas las relaciones contractuales eran únicamente con la ciudadana Gladys Flores de Pérez, plenamente identificada en auto, por lo que niega que ese pago se haya realizado. En reconvenir se opone, por cuanto el depósito dado en garantía no es para cancelar los cánones de arrendamiento insolventes, es para verificar una vez entregado el inmueble, reparar los daños en el mismo, cancelar recibos de luz, y otras cosas o daños que pudiera haberle ocasionado, y es entregado después de terminar la relación arrendaticia a los noventa (90) días, como lo establece la Ley Inmobiliaria. Solicita sea declarada sin lugar la reconvención propuesta.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
A.- Contrato de Arrendamiento (F.-06, 07). Observando esta Juzgadora que dicho instrumento constituye un documento privado, se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Es por lo que la instrumental privada analizada, ha de reputarse como reconocida por la parte a quien ella se opone, en virtud de haber sido reconocida expresamente por la parte demandada en el escrito de contestación, conforme a lo pautado en el referido artículo. Así se establece.
El documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes, sobre un inmueble identificado como Planta Baja de una casa, ubicada en el Callejon Victoria, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas.
B.- Poder Apud- Acta (F.- 08), otorgado por la ciudadana Gladys Flores de Pérez, a las abogadas Alicia Escobar y María Teresa Brito. La secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber identificado a la parte otorgante. En cuanto a la referida prueba, esta Juzgadora la aprecia y le otorga valor probatorio, por cuanto efectivamente se evidencia de las actas procesales el poder que les confiere la Gladys Flores de Pérez, a las abogadas Alicia Escobar y María Teresa Brito. Y ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Reprodujo el mérito favorable en autos.
1.- Promueve la confesión sobre la existencia de la relación de arrendamiento, el contrato de arrendamiento, así como el hecho de haber pagado todas y cada una de los arrendamientos anteriores a noviembre de 2007. En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, señaló: “…No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes…”. (Subrayado del Tribunal). De conformidad con lo antes expresado, quien sentencia considera que el señalamiento efectuado por el apoderado de la parte demandada- reconveniente, se puede encuadrarse dentro del supuesto de la prueba de confesión prevista en los artículos 1400 y siguientes del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
2.- Treinta y cuatro (34) recibos de cánones de arrendamiento, desde enero 2005, hasta octubre de 2007. (f. 32 al 40). Se configuró lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que textualmente dice: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” Es por lo que la instrumental privada analizada, ha de reputarse como reconocida por la parte a quien ella se opone, en virtud de no haber sido desconocida expresamente por la parte a quien se opone y dentro de la oportunidad para ello establecida, conforme a lo pautado en el referido artículo. Sin embargo, se deja constancia que el hecho contenido en dichas instrumentales no es controvertido entre las partes, por no haber sido demandados como cánones de arrendamiento insolutos. Así se decide.
3.- Copia Certificada del expediente de consignaciones Nº 318/08, del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (F.-41 al 59). Se aprecia con todo el valor probatorio, por emanar de funcionario público y no haber sido tachado ni desconocido. De las referidas copias se evidencia que los meses consignados son los correspondientes a los meses, febrero y marzo de 2008, y dichos cánones de arrendamientos, no fueron demandados como insolutos. Así se decide.
4.-Misivas (copia simples), (f.- 60 y 61). De la revisión de dichas misivas, constituye instrumento privado, se evidencia que no aparece en él firma alguna, que permita establecer la emanación de tales documentos, no existiendo firma, no hay genuidad que establecer con respecto a dichos instrumentos y así se establece.
5.-Testimonial del ciudadano Alexander Pérez Flores, no fue evacuada, por lo que no se les puede ni analizar ni otorgar valor alguno. Y ASI SE DECIDE.
Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir:
El caso bajo anàlisis la parte actora pretente el Desalojo, de conformidad con el artìculos 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Y en tal sentido alega que la parte demandada dejo de pagar los cànones de arrendmiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008. Por su parte el apoderado de la parte demandada, reconocio que suscribió con la demandante un contrato de arrendamiento privado en fecha 08 de diciembre de 2004, por un inmueble constituido por la Planta Baja de una casa de su propiedad, ubicada en el Callejón Victoria, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Que es cierto que el canon de arrendamiento mensual pactado es de trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000), que equivalen actualmente a Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.350, 00), y que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas daría derecho al arrendador para intentar las acciones legales que la Ley le otorga.
Que es cierto que vencido el contrato continuó la relación de arrendamiento ocurriendo la tácita reconducción, siendo la relación de arrendamiento que mantiene a tiempo indeterminado. Que lo que no es cierto es que haya dejado de pagar cànon de arrendamiento alguno, toda vez que se encuentra solvente en el pago de todas y cada una de las mensulidades y especificamente en el pago de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008. Que hizo el pago al ciudadano Alexander Flores, el cual no le entrego recibo alguno, indicandòle que luego se lo entregaria. A su vez, propone reconvención contra la actora, para que en caso de que los cuatro meses que tiene pagado adelantados conforme a la cláusula décima primera, no sean considerados como parte de pago de las mensualidades señaladas como insolutas, le reintegre las mismas, que le pague la suma de Un Mil Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.400.oo), pagado por adelantado de conformidad con la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento. La parte actora- reconvenida, en la contestación a la reconvención, se opuso, rechazo, contradijo, negó, en todas y cada una de sus partes el contenido de la reconvención, por cuanto el ciudadano Alfredo Domínguez, le haya realizado algún pago de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, por cuanto las relaciones contractuales eran con la ciudadana Gladys Flores de Pérez. Así mismo alega que el depósito dado en garantía no es para cancelar los cánones de arrendamientos insolventes, sino para que una vez entregado el inmueble, reparar los daños en el mismo, cancelar recibos de luz y otras cosas o daños, y es entregado después de noventa (90) días como lo establece la Ley de Arrendamientos.
En relación a los términos en que ha quedado planteada la litis, esta Juzgadora observa, que corresponde previamente analizar lo relativo a la reconvención, dado que el hecho en que se sustenta la parte demandada, en que opone tres de los cuatro meses que tiene pagado adelantado, conforme a la cláusula primera, para compensarlo con lo propuesto por la parte actora, es el mismo hecho en que se fundamenta la reconvención, pasaremos de inmediato a analizar las Cláusula Décima Primera del contrato de arrendamiento, la cual establece: “ EL ARRENDATARIO, hace entrega de Cuatro meses de arrendamiento por Adelantados a los fines de garantizar el cumplimiento del presente contrato…”. Al analizar la referida clàusula establecida por las partes, se puede evidenciar que los cuatro meses entregados por el arrendatario a la arrendadora es para garantizar el cumplimiento de las obligaciones, derivadas del contrato de arrendamiento, siendo èsta la garantia dada por el arrendatario a la arrendadora, para el respaldo de las obligaciones asumidas por el arrendatario. Con respecto a este punto, establece el artìculo 21 de la Ley de arrendamientos: “ El arrendador podrà exigir al arrendatario garantìas reales o personales en respaldo de las obligaciones asumidas por èste…”. Esta juzgadora observa que, se tiene que el depósito es una garantía personal que un arrendatario puede dar –en caso que se lo exijan- para respaldar las obligaciones asumidas por éste en el contrato. Es de tal importancia que está revestida de inminente orden público, estableciendo el Estado una serie de formalidades para su constitución, tal y como lo es que se no puede exigirse el equivalente a más de cuatro meses de alquiler, que se deposite en una cuenta de ahorros y los intereses queden en beneficio del arrendatario y reintegrarse dentro de los 60 días calendarios a la terminación de la relación arrendaticia. Tal como lo establece el artículo 25 de la Ley de Arrendamientos: “El arrendador deberá reintegrar al arrendatario, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la terminación de la relación arrendaticia, la suma recibida como garantía de las obligaciones…” Del dispositivo trascrito se colige claramente que el derecho del arrendatario para reclamar el reintegro del depósito nace a partir del momento en que termina la relación arrendaticia, supuesto que en el caso bajo estudio es evidente que no ha sucedido, pues justamente la acción intentada por el actor pretende poner fin a la relación arrendaticia, y será a partir de esa declaratoria que el demandado-reconviniente tendrá derecho a peticionar sobre su derecho. La parte demandada- reconveniente, opuso a la parte actora tres de los cuatro meses adelantados que se pactaron en la cláusula décima primera del contrato, para compensarlo con lo propuesto en la demanda, y por cuanto de la redacción de la referida cláusula ya se estableció que corresponde a la garantía dada por el arrendatario, a los fines de garantizar el cumplimiento del contrato, y por cuanto el artículo 22 de la Ley de Arrendamientos establece: “ Cuando se constituya un deposito en dinero….” “…sumas éstas que no podrán ser nunca imputables al pago de los cánones de arrendamiento.” Es por lo que las sumas no pueden ser consideradas como parte de pago de las mensualidades señaladas como insolutas por la parte actora. Y así se declara. En consecuencia por las razones explanadas, se hace obligante para este Tribunal, negar como en efecto niega la procedencia de la reconvención propuesta. Así se decide.-
El alegato de la parte demandante, relativo a la insolvencia del accionado, en el pago de los cánones de arrendamiento, ha debido haber sido desvirtuado por la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtué la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de noviembre y diciembre de 2007, enero de 2008, ya que en el análisis de pruebas la parte demandada reconvino a la parte actora, y sobre lo cual esta juzgadora ya se pronunció. Así mismo en el análisis probatorio la parte demandada, no trajo prueba que demuestre el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamientos, demandados como insolutos, es decir de los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendatario, previamente establecida en el ordinal 2° del artículo 1592, del Código Civil, el cual establece que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; incumpliendo igualmente con la obligación asumida en la cláusula segunda, del contrato de arrendamiento. Ya que la carga de probar dicho pago se le atribuye en este caso al demandado, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en consecuencia esta Juzgadora, declara procedente el Desalojo solicitado conforme lo previsto en el literal a) del artículo 34 del decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece: “Sólo podría demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento solicitado en el libelo de la demanda, al pago de cantidad de Mil Cincuenta Bolìvares Fuertes (Bs. F.1.050,oo), por el uso del inmueble arrendado a razòn de trescientos Cincuenta Bolìvares Fuertes ( Bs. F 350,oo), contados a partir del mes de noviembre, diciembre 2007 y enero 2008, màs lo que se sigan generando hasta el momento de la entrega del inmueble. Este Tribunal debe observar, que ha sido motivo de discusión en el foro judicial la procedencia o no de esta pretensión, cuando se propone conjuntamente con la pretensión de Resolución de Contrato o con la de Desalojo, que igualmente conlleva el rompimiento de la relación contractual. En este sentido resulta ineludible para esta sentenciadora asumir un criterio al respecto, lo cual se pasa a realizar seguidamente: El artículo 1167 del Código Civil, norma de carácter general en materia contractual, otorga el derecho al contratante para proponer la pretensión de Resolución de Contrato o la de Cumplimiento, a su elección, conjuntamente con la de daños y perjuicios en ambos casos, cuando esté presente el incumplimiento de la otra parte del contrato de alguna de sus obligaciones, sin embargo el demandante no puede ejercer simultaneamente ambas pretensiones, Resolución y Cumplimiento, por excluirse mutuamente.
La doctrina patria ha establecido que en los casos de Resolución de Contrato de Arrendamiento por falta de pago, no es procedente la pretensión por el cobro de los canones que constituyen el incumplimiento y que el demandante debe pretender judicialmente en lugar de estos, la indemnización por el uso del inmueble, que estima quien sentencia, debe ser estimada en el monto del mismo canon fijado en la convención que se pretende resolver. La obligación de pago de los canones constituye una obligación contractual, cuya satisfacción se logra judicialmente con la pretensión de cumplimiento, que excluye la pretensión de resolución como se afirmó anteriormente. Esta posición resulta acertada ya que no le cercena el derecho al cobro al arrendador, sin embargo la canaliza para ser ejercida bajo la figura de la indemnización de daños y perjuicios por el uso del inmueble. Ahora bien en el caso de marras, se pretende el desolojo del inmueble, con fundamento en el artìculo 34 del Decreto –ley de arrendamiento Inmobiliarios, no obstante esta pretensiòn conlleva necesariamente el rompimiento de la relaciòn contractual y por ello se asemeja a la pretensiòn de Resoluciòn de Contrato, siendo por ello totalmente aplicable el criterio antes esbozado, es decir la parte demandante debe pretender en lugar del pago de los canones de arredamiento que motivan el desalojo, la de cumplimiento de contrato.
Con fundamento en lo antes expuesto, la pretensión del cobro de canones de arrendamiento, no puede prosperar y así se decide.
En virtud de todo lo antes expresado, y dado que fue declarada la improcedencia de la reconvención propuesta por la parte demandada, esta Juzgadora declara parcialmente con lugar la acción principal de Desalojo e improcedente la reconvención propuesta. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara la ciudadana GLADYS FLORES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 4.544.962; contra el ciudadano ALFREDO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 4.114.012. En consecuencia Se condena a la parte demandada-reconveniente, ya identificada, a entregar a la parte actora- reconvenida, un inmueble constituido por la Planta Baja de una casa, ubicada en el Callejon Victoria, casa s/n, Montesano, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, libre de bienes y de personas, y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibiò.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÒN que por REINTEGRO, propusiera la parte demandada ALFREDO DOMINGUEZ, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 4.114.012; contra la ciudadana GLADYS FLORES DE PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº V.- 4.544.962
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada reconviniente perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, y siendo las 1:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
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