REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
I
PARTE ACTORA: INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, de fecha 17 de marzo de 1.993, anotada bajo el Nº 46, tomo 31-A Sgdo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.568.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO MENDEZ ESCOBAR, venezolano, titular de la cèdula de identidad Nº 6.293.318
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SULEIKA SALAS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 43.435.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 1140-08
Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el dìa quince (15) de noviembre de 2007, por ante el Juzgado Primero de Municipio (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal. Siendo recibida por secretarìa el dieciseis (16) de noviembre de 2007.
En fecha veintidos (22) de noviembre de 2007, se le diò entrada y se anoto en el libro respectivo.
En fecha veintitrès (23) de noviembre de 2007, compareció el Apoderado de la parte actora y consignò recaudos para la admisiòn de la demanda.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, este Tribunal, admitio la demanda, ordenandose la citación de la parte demandada. En la misma fecha se librò orden de comparecencia.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2007, compareciò el Alguacil de este Tribunal y expuso, que no pudo realizar la citaciòn de la parte demandada, por tal motivo se reservo la compulsa para practicar al citaciòn en otra oportunidad.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, compareciò el Alguacil de este Tribunal y expuso, que no pudo realizar la citaciòn de la parte demandada, por tal motivo, consignò constante de seis (06) folios, copia certificada del libelo junto con la orden de comparecencia.
En fecha seis (06) de diciembre de 2007, compareciò el Apoderado de la parte actora y solicito la citaciòn por carteles de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de diciembre de 2007, este Tribunal ordeno la citaciòn por carteles de la parte demandada, de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil. En la misma fecha se librò el cartel de citaciòn.
En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007, compareciò el apoderado de la parte actora, y recibio los carteles.
En fecha quince (15) de enero de 2008, compareciò el apoderado de la parte actora y consignò publicaciòn de cartel de citaciòn del Diario La Verdad.
En fecha dieciseis (16) de enero de 2008, este Tribunal ordeno agregar a los autos el cartel de citaciòn publicado en el Diario La Verdad.
En fecha dieciseis (16) de enero de 2008, compareciò el apoderado de la parte actora y consignò publicaciòn de cartel de citaciòn del Diario ùltimas Noticias
En fecha diecisiete (17) de enero de 2008, este Tribunal ordeno agregar a los autos el cartel de citaciòn publicado en el Diario Ùltimas Noticias.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, la secretaria del Tribunal dejo contancia de haber fijado cartel de citaciòn de conformidad con el artìculo 223 del Còdigo de Procedimiento Civil.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2008, comparecio el Apoderado de la parte actora, y solicito copia simple del expediente.
En fecha doce (12) de febrero de 2008, comparecio el Apoderado de la parte actora, y solicito se le nombre defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha quince (15) de febrero de 2008, este Tribunal ordeno realizar còmputo por secretarìa. En la misma fecha se realizò el còmputo.
En fecha quince (15) de febrero de 2008, este Tribunal designo defensor Ad-Litem a la Abogado Maribel Hernandez. En la misma fecha se librò boleta de notificaciòn.
En fecha siete (07) de marzo de 2008, compareciò la parte demandada, asisitida por la abogada Suleika Salas, y consigno escrito de contestaciòn.
En fecha trece (13) de marzo de 2008, comparecio el apoderado de la parte actora y consignò escrito de pruebas.
En fecha trece (13) de marzo de 2008, este Tribunal fijo oportunidad para la celebraciòn de un acto conciliatorio.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2008, este Tribunal admitio las pruebas de la parte actora, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciaciòn en la definitiva
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, este Tribunal, siendo la oportunidad fijada para la celebraciòn del acto conciliatorio, se declaro desierto.
En fecha primero (01) de abril de 2008, este Tribunal fijo oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artìculo 890 del Còdigo de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar sentencia de mérito en este proceso, la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Conforme al libelo de la demanda, el apoderado de la parte actora, facultad que se evidencia del Poder Notariado por ante la Notaria Pública Segunda del estado Vargas, de fecha 08/11/07, anotado bajo el Nº 15, Tomo 68 de los libros de autenticaciones, anexo marcado con la letra “A”; señala que la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, de fecha 17 de marzo de 1.993, anotada bajo el Nº 46, tomo 31-A Sgdo; celebro en fecha 15-03-04, un contrato de arrendamiento, a tiempo determinado, con fecha de entrada en vigencia el 15-03-04 hasta el 14-09-04, prorrogable por perìodos iguales siempre y cuando las partes estuvieran de acuerdo, tal como se evidencia en la clàusula tercera del contrato de arrendamiento, con el ciudadano Gustavo Mendez Escobar, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.293.318, sobre un inmueble, constituido por un apartamento signado con la letra y nùmero C-7, ubicado en el piso 7, del Edificio denominado Residencias Breña Luna, situado en la avenidad Caraballeda, en la Urbanizaciòn Caribe, Jurisdicciòn de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas, tal como se evidencia del contrato de arrendamiento que acompaña marcado con la letra “B”. Que los cànones de arrendamiento estàn establecidos en la cantidad de Quinientos Mil Bolìvares Mensuales ( Bs. 500.000ºº), hoy en virtud de la reconversiòn monetaria son Quinientos Bolìvares (Bs. 500ºº), segùn la claùsula Segunda del contrato de arrendamiento. Que el 18 de enero de 2006, su representada le notificò al arrendatario la No Pròrroga del contrato de arrendamiento, dos meses antes de su vencimiento, dando asì cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento, en la clàusula tercera, tal como se evidencia de la carta de No Pròrroga, marcada con la letra “C”, y firmada por el inquilino. Que se presentaron imnumerables situaciones incomodas al momento del cobro de los respectivo cànones, ya que no cancelaban en la debida oportunidad, que se converso amistosamente con el inquilino explicàndole que ese dinero era para depositarlo al propietario del inmueble los primeros cinco dìas de cada mes, por que de ese dinero dependìa el sustento del propietario, que fueron infractuosas las diligencias concernientes a lograr la cancelaciòn de los cànones de arrendamiento al dìa, al punto que desde el mes de abril del 2007, no cancelan el canon de arrendamiento, que por todo lo expuesto acude para demandar como en efecto demanda al ciudadano GUSTAVO MENDEZ ESCOBAR, plenamente identificado, por DESALOJO, fundamentados en los artìculos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1616 del Còdigo Civil y el artìculo 34 del Decreto con Rango y fuerza de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, para que convenga o en su defecto sean condenados por este tribunal a lo siguiente: PRIMERO: Al pago de la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolìvares ( Bs. 3.500.000º), hoy en virtud de la reconversiòn monetaria la cantidad de Tres Mil Quinientos Bolìvares ( Bs. 3.500ºº), por concepto de daños y perjuicios de los cànones de arrendamiento dejados de cancelar, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre del 2007, a razòn de Quinentos Mìl Bolìvares (Bs.500.000ºº), mensuales, hoy en virtud de la reconversiòn monetaria la cantidad de Quinientos Bolìvares (Bs. 500ºº). SEGUNDO: A pagar por vìa de daños y perjuicios los cànones de arrendamientos que pudieran encontrase vencidos para la presente fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminaciòn del contrato. TERCERO: A pagar las costas y costos que causen el presente juicio y honorarios profesionales de abogados que se generen. Estima la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolìvares (Bs. 5.000.000ºº), hoy en virtud de la reconversiòn monetaria la cantidad de Cinco Mìl Bolìvares ( Bs. 5.000ºº). CUARTO: A entregar completamente desocupado de bienes y de personas el inmueble objeto del contrato de arrendamiento y presentar solvencias de los servicios de suministros de agua y luz elèctrica. Solicite que se cite al demandado en la direcciòn del inmueble objeto de la presente demanda. Fija como domicilio procesal Residencias Las Amercias, Torre C, piso 2, apartamento 41-C, La Guaira, estado Vargas. Solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada y declarada con lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 07/03/2008, la parte demandada, compareció asistido de abogado y consigno, escrito de contestación de la demanda, en la cual, rechazo, contradijo la demanda incoada en su persona, por no ser ciertos ni los hechos ni el derecho alegado en ella, que la parte actora señala “tal como se evidencia en Carta de NO Prorroga que se incorpora al expediente”, que ciertamente el firmo, pensando que era una información; en cuanto a lo alegado por la parte actora cuando dice que se presentaron innumerables situaciones incomodas al momento del cobro de los respectivos cánones, ya que no cancelaban en la debida oportunidad, en ese punto le informò a la parte actora que él no vivía en ese apartamento y que por su trabajo le resultaba incomodo en llegar a sus oficinas en horas laborables, y la administradora nunca resolvió ese problema de falta de tiempo, porque una de sus funciones es prestarle un buen servicio al momento de la cobranza, es por lo que es culpa de la administradora de su insolvencia; otro punto es que en el libelo de la demanda se converso amistosamente con el inquilino explicándole que ese dinero era para depositarlo al propietario del inmueble los primeros días de cada mes, por que de ese dinero dependía el sustento del propietario del inmueble, ciertamente le llamaron de forma respetuosa y amigable, pero eso no era su problema, si el propietario dependía del alquiler, eso él lo tomaba como una presión de la inmobiliaria; que es de comentar que la Residencias Breña Luna, es un edificio de clase media alta y es ilógico pensar que una persona tenga un inmueble tan costoso y no tenga dinero para su sustento, por todo lo antes expuesto solicita que el presente escrito sea admitido, y la demanda sea declarada sin lugar en la definitiva. Señala como domicilio procesal la urbanización 10 de Marzo, bloque 02, apartamento 71, Municipio Vargas del estado Vargas.
Seguidamente y en conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a analizar las pruebas producidas por las partes, de la siguiente manera:
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE ACTORA
Reprodujo el mérito favorable de los autos.
A.- Poder Especial ( F.-07 y 08), otorgado por el ciudadano Francisco Leodoro Rodríguez, actuando en su carácter de Director Principal de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, de fecha 17 de marzo de 1.993, anotada bajo el Nº 46, tomo 31-A Sgdo, al abogado Pascual Elio Napoletano, Abogado en ejercicio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.568, Autenticado por ante la Notaria Pùblica Segunda del estado Vargas, de fecha 08/11/2007, inserto bajo el Nº 15, tomo 68 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria. Se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B.- Contrato de arrendamiento (F.- 09 al 11), suscrito entre Sociedad Mercantil Inmobiliaria Antillas Real Estate C.A, y el ciudadano Gustavo Méndez Escobar, autenticado por ante la notaria Pública Primera del estado Vargas, en fecha 16 de marzo de 2004, anotado bajo el Nº 33, Tomo 13 de los libros de autenticaciones, llevados por la referida Notaria. Se le otorga pleno valor probatorio en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El documento sub examine ha quedado plenamente demostrada la relación arrendaticia alegada, existente entre las partes, sobre un inmueble, contituido por un Apartamento signado con la letra y nùmero “C raya 7”, situado en el piso 7, ubicado en el Centro del Edificio “Residencias Breña Luna “, situado en la Avenida Caraballeda de la urbanizaciòn Caribe, Jurisdicciòn de la Parroquia Caraballeda, Municipuio Vargas del estado Vargas.
C.- Carta de no renovaciòn de contrato (f.-12), de fecha 18 de enero de 2006, mediante la cual la arrendadora le notifica al arrendatario que no sera prorrogado el contrato de arrendamiento. De conformidad con el artìculo 444 del Còdigo de Procedimiento Civil, en virtud de la cual fue opuesta tenia la carga el demandado, de negarlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, por lo que se produjo el reconocimiento de dicha comunicaciòn y de su contenido en cuanto a la no voluntad de no prorrogar el contrato, siendo en consecuencia que el referido documento tenga el pleno valor probatorio, lo que se deriva que el contrato se convirtio a tiempo indeterminado. Y ASI SE DECLARA.
D.- Planilla de cuentas por cobrar, (f.- 45); emitida por la INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A , a nombre del ciudadano Mendez Escobar Gustavo. Se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.
PRUEBA PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
No promovió prueba alguna por lo cual esta sentenciadora no tiene materia que valorar, y ASI SE DECIDE.-
Seguidamente esta Juzgadora, realiza las siguientes consideraciones, para decidir:
Es de señalar que la parte demandada, en fecha 07/03/08, compareciò a ejercer el derecho constitucional a la defensa, consignando, escrito de contestación a la demanda, realizandolo en el tèrmino, para darse por citado, es decir, se dio por citado tàcitamente al momento de consignar escrito de contestaciòn, lo que se traduce en que el término para dar contestación a la demanda debió efectuarse al segundo (2º) día de despacho siguiente.
Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decision de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio: …“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia
N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en

el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
… (Ommissis)…
Este Tribunal, conforme lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge dicha doctrina, la cual será aplicada al caso concreto, en consecuencia se declara la vàlidez de la contestación presentada por la parte demandada, el día 07 marzo de 2008, no le genera indefensión a la parte actora, por cuanto, este órgano jurisdiccional dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda (2° día), y posteriormente comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas. Así se decide.
El caso bajo anàlisis la parte actora pretente el Desalojo, de conformidad con el artìculos 1159, 1160, 1167, 1264, 1579, 1592, 1616, del Còdigo Civil y artìculo 34 del decreto con rango y fuerza de ley de arrendamiento inmobiliario. Y en tal sentido alega que la parte demandada dejo de pagar los cànones de arrendmiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2007. Por su parte el apoderado de la parte demandada rechazò y contradijo la demanda y señalo entre otras cosas, “… yo le informe a la parte actora que yo no vivìa en ese apartamento y que por mi trabajo me resultaba incomodo en llegar a sus oficinas en horas laborable, y la administradora nunca resolviò ese problema de mi falta de tiempo, por que una de sus funciones es prestarle un buen servicio al momento de la cobranza, asì que es culpa de la administradora de mi insolvencia …”. Durante la fase probatoria no trajo pruebas que valorar.
El alegato de la parte demandante, relativo a la insolvencia del accionado, en el pago de los cánones de arrendamiento, ha debido haber sido desvirtuado por la parte demandada, sin embargo, no aporto al proceso prueba alguna que desvirtué la falta de pago de las pensiones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2007, del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, contituido por un Apartamento signado con la letra y nùmero “C raya 7”, situado en el piso 7, ubicado en el Centro del Edificio “Residencias Breña Luna “, situado en la Avenida Caraballeda de la urbanizaciòn Caribe, Jurisdicciòn de la Parroquia Caraballeda, Municipuio Vargas del estado Vargas; dejando en evidencia el incumplimiento con su obligación de arrendatario, previamente establecida en el ordinal 2° del artículo 1592, del Código Civil, el cual establece que “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: (…) 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”; incumpliendo igualmente con la obligación asumida en la cláusula segunda, del contrato de arrendamiento. Ya que la carga de probar dicho pago se le atribuye en este caso al demandado, de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, en consecuencia esta Juzgadora, declara procedente el Desalojo solicitado conforme lo previsto en el literal a) del artículo 34 del decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podría demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas. ASI SE DECIDE.
En relación al pedimento solicitado en los puntos primero y segundo, del libelo de la demanda, al pago de cantidades de dinero por concepto de daños y perjucios de los cànones de arrendamiento dejados de cancelar de los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre de 2007, y los que pudieran encontrarse vencidos para la presente fecha , y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminaciòn del contrato. Este Tribunal observa, que conforme a lo previsto en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la protección que ella da a los arrendatarios es de orden público, por lo que con respecto a los daños y perjuicios reclamados debe aplicarse lo previsto en su artículo 28 que establece “Las partes podrán establecer cláusulas penales por el incumplimiento de la obligación asumida por el arrendatario, referida a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo” es decir, según lo ha interpretado parte de la doctrina, los únicos daños y perjuicios en materia de arrendamiento, son los referidos a la entrega del inmueble al vencimiento del plazo, o lo que es lo mismo, estos solo se ocasionan cuando se incumple la obligación de entregar el inmueble en su respectiva oportunidad y no por otro concepto. Dado que en caso bajo análisis, se trata de un desalojo por falta de pago y no de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término, a tenor de la citada norma, no resultan procedentes los daños y perjuicios reclamados en el primer y segundo punto del petitorio del libelo de demanda. Y ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuesto y cumplido como ha sido los
requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; este Tribunal considera que la presente demandada debe prosperar parcialmente y así debe ser declarada. Así se decide.
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DESALOJO incoara la EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA ANTILLAS REAL ESTATE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Vargas, de fecha 17 de marzo de 1.993, anotada bajo el Nº 46, tomo 31-A Sgdo; contra el ciudadano GUSTAVO MENDEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 6.293.318, de este domicilio.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora, libre de bienes y de personas, y con sus respectivas solvencias en el pago de los servicios públicos, un inmueble constituido por un apartamento signado con la letra y nùmero “C raya 7”, piso 7, ubicado en el Centro del Edificio “Residencias Breña Luna“, situado en la Avenida Caraballeda de la Urbanizaciòn Caribe, Jurisdicciòn de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, del estado Vargas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ
En esta misma fecha, y siendo las 3:20 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ