REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, 04 de Abril de 2008
197° y 148°
PARTE ACTORA: ALEXI ROMERO MAYORA Y MIRIAM AISQUEL RODRIGUEZ DE ROMERO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en el estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad números V-3.364.303 y V-6.469.096, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ANTONIO BARRIOS PEREZ Y CARLOS ALBERTO MORANTES GONZALEZ, venezolanos, adultos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-41.946 y 44.016, respectivamente
PARTE DEMANDADA: LOURDES XIOMARA GONZALEZ CASTRO, venezolana, adulta, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N ° 6.120.888.
EXPEDIENTE N° 1160-08
Por recibido y visto el libelo de demanda proveniente del Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial (Distribuidor de Turno), la cual luego de haber sido sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Tribunal; siendo recibido por Sectaria en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2.008, se puede observar de la lectura del mismo que las partes demandantes estiman la cuantía de la demanda en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 17.720.00).
Ahora bien, establece el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”
Siendo que mediante Decreto N ° 1029 publicada en la Gaceta Oficial de fecha veintidós (22) de enero de 1.996, se estableció que los Juzgados de Municipio tendrían competencia por la cuantía hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) y los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito conocerían de aquellas demandas cuya cuantía excediera de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo), cantidades que de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, entrada en vigencia a partir del día 1° de Enero de 2008, se reexpresan de la siguiente manera: el valor comprendido de Cero (0) Bolívares hasta CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), los Tribunales de Municipio, y para las demandas cuyo valor exceda los CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) los Tribunales de Primera Instancia.
En el caso de autos la demanda fue estimada en la cantidad de DIECISIETE MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 17.720,00), por lo tanto resultan competentes para conocer de la presente acción, los Tribunales de Primera Instancia Civil, toda vez que la misma excede de la cuantía prevista para los Tribunales de Municipio.
En consecuencia este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas de conformidad con el primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que prevé: “…La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del Juicio en primera instancia…”, se declara incompetente por la cuantía para conocer del presente Juicio.
Por los razonamiento anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara Incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Remítase el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial. Líbrese oficio. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión en el copiador de Sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
NAHIROBY C. BOSCAN P.

LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ

En la misma fecha, siendo las 3:25 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ADRIANNE FERNANDEZ