REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: EDGAR MATINEZ BAENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.765.363.
PARTE DEMANDADA: PEDRO ANTONIO MEDINA BLANCO, mayor de edad, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.162.305.
APODERADA DE LA
PARTE ACTORA: MIGDALIA BAENA CARDENAS, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.580.
APODERADO DE
PARTE DEMANDADA: ERICK PEÑA OLIVO, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.113.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 1258/07.
Vista la TRANSACCION celebrada en fecha 10/04/08, entre las partes: EDGAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 2.765.363, en su carácter de parte actora, debidamente representado por la Dra. MIGDALIA MORELLA BAENA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.580, y el demandado, ciudadano: PEDRO ANTONIO MEDINA BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad Nº 12.162,305, representado por el Dr. ERICK PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.113, inserto a los folios 41 42 y 43 del presente expediente, este Tribunal a tales efecto procede:
Establece el Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Ahora bien en atención a la norma antes citada, y a los fines de la transacción verificada por las partes en el presente procedimiento, se observa lo siguiente:
Se trata en el caso bajo estudio, de una acción de DESALOJO, interpuesta por el ciudadano EDGAR MARTINEZ BAENA, por intermedio de su apoderada judicial DRA: MIGDALIA BAENA, contra el ciudadano: PEDRO ANTONIO MEDINA BLANCO, con quien celebró en fecha 01/05/2005, un contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 1-A, situado la primera planta del edificio denominado EDIFICIO SOUBLETTE, ubicado en la Calle Silencio a Jefatura, Parroquia Maiquetía, Jurisdicción del Municipio Vargas del Estado Vargas, cuya duración del referido contrato fuè por un (1) año, contado a partir del 01/05/2005, por lo que el contrato es de tiempo indeterminado. Acción de Desalojo fundamenta en el incumplimiento por parte del arrendatario en el pago del canòn de arrendamiento, correspondientes a los meses de Agosto a Septiembre de 2007, adeudando hasta la fecha, según los dichos de la actora, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00), que equivalen a QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00).
Que la presente demanda fue admitida por este Juzgado, conforme al auto de fecha 06/11 2007, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada. Folio 18.
Que consta a los folios 26 al 36, las diligencias llevadas en el juicio a los fines de llevar a cabo la citación de la demandada, cuya última actuación a dichos efectos fue la verificación de la emisión del Cartel de Citación, por no haberse logrado la citación personal.
Que en fecha 26/03/2008, el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante diligencia, consignó el poder que acredita su representación y se dio por citado en el presente juicio.
Que en fecha 10/04/2008, las partes celebraron un acuerdo, que calificaron como Transacción, a los fines de dar por terminado el juicio, en virtud de la cual, el demandado se compromete, y así lo acepta la parte actora, a entregar el inmueble arrendado el día 01 de Agosto de 2008, y el establecimiento de una Cláusula Penal en el caso de que no se lleve a cabo la referida entrega en la fecha indicada, solicitando al Tribunal se homologue la misma, pero que se mantenga en el Tribunal hasta que se de cabal cumplimiento a lo allí acordado, y que se les expida copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión, del referido acuerdo y del auto que lo homologue.
Conforme a los elementos de hecho y de derechos antes expuestos, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la homologación de la Transacción efectuada entre las partes, señala que por cuanto la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, asimismo dado que las partes se encuentran a esos efectos representados por sus apoderados judiciales, los cuales se encuentran debidamente facultados para llevar a cabo el mecanismo de autocomposición verificado, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos, y no tener objeción que hacerle a la Transacción in comento, de conformidad con la invocada norma le imparte su homologación. Así se declara.
Se deja constancia que no se dará por terminado el juicio, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, que será cuando se ordene el archivo definitivo del expediente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Once (11) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ LA SECRETARIA,
Dra. IRIS LOPEZ G.
En esta misa fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Tres y Treinta de la tarde (3:30 p.m.).-
LA SECRETARIA,
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