REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: JOSE CAPRILES MENDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.845.633.

PARTE DEMANDADA: NERY ISABEL MEZA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°3.222.387.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO LEON PAEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y en esta ciudad en transito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.097.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 1276/07.

Vista la diligencia de fecha 14/04/08,inserta al folio 41, suscrita entre las partes: JOSE CAPRILES MENDEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.118, en su carácter de parte demandada, actuando en su propio nombre, y la actora, ciudadana: NERY ISABEL MEZA DE VALERA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.222.387, asistida por el Dr. GUILLERMO LEON PAEZ, Abogado en ejercicio, domiciliado en Caracas y en esta ciudad de transito, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.097, y el pedimento contenido en la misma, de homologación de convenimiento, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.



Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien en atención a las normas antes citada y a los fines del denominado por las partes Convenimiento, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el ciudadano: JOSE CAPRILES MENDEZ, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra la ciudadana: NERY ISABEL MEZA DE VALERA, con quien celebró en fecha 01/10/06, un contrato de arrendamiento, por un inmueble ubicado en la Avenida Principal del Barrio Mirabal, adyacente a la Urbanización Páez, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con un canon de arrendamiento pactado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00),mensuales, la duración del referido contrato fue por seis (06)meses fijo, contados a partir del 01/10/06 hasta el 01/04/07,quedando entendido que al finalizar el tiempo establecido, no será necesario la previa notificación, para que haga entrega de dicho inmueble, todo conforme o establecido en las Cláusulas Segunda y Octava del citado documento.
2. La parte Actora fundamenta dicha acción en la falta de pago por parte de la demandada, de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, adeudando, según los dichos de la actora, la cantidad de UN MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.400.000,00).
3. Que por lo antes expuesto y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 1.592 ordinal 2º y 1.167 del Código Civil, los Artículos 599 ordinal 7º, 36 y 881 del Código de Procedimiento Civil, demanda a la ciudadana: NERY ISABEL MEZA DE VALERA, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en dar por resuelto el contrato arrendamiento, libre de bienes y personas; en pagar los cánones de arrendamientos, insolutos hasta la fecha y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. En pagar las costas y costos que este juicio ocasione de conformidad con lo pautado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 07 de Diciembre de 2007, por auto inserto al folio 06, donde se ordenó la citación de la parte demandada.
Ahora bien, consta al folio 41, que en fecha 14/04/2008, encontrándose agotado el lapso probatorio, las partes celebraron un acuerdo, que calificaron



como Convenimiento, a los fines de dar por terminado el juicio, comprometiéndose la parte demandada en ese mismo acto a cancelarle los meses adeudados de la siguiente manera: Un pago en MAYO 30-02-2008, por la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), en JULIO la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00); y en SEPTIEMBRE la cantidad de Setecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 750,00), completando así la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.2.250,00). Asimismo el Abogado JOSE CAPRILES MENDEZ, parte actora del presente juicio, concede a la demandada ciudadana NERY ISABEL MEZA DE VALERA, una prorroga de seis meses para que desocupe el inmueble en cuestión, solicitando al Tribunal, se homologue el convenimiento.
Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido Convenimiento efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos a tenor de lo dispuesto en los Artículos 263 y 264, de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, las partes, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al Convenimiento in comento, le imparte su Homologación. Una vez conste en autos el cumplimiento de los acuerdos señalados en la misma, dése por terminado el juicio y archívese el expediente. Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA,

Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).
LA SECRETARIA ACC.,


Dra. IRIS LÓPEZ GUERRA.



SRP/ILG/mbq.
Exp. N° 1276/07.