REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS




PARTE ACTORA: BERTA AURA VARGAS DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.064.082.-

PARTE DEMANDADA: RENE JOSE PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.488.466.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 48.183.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 4190.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 1280/08

Consta en las actas procesales contenidas en el Cuaderno Principal del presente expediente, que la parte actora en su libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 3 del mismo, interpone una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del termino de la prorroga legal, solicitando en el mismo que se decretara Medida de Secuestro de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyos fines este Tribunal dicto el auto de fecha 25/01/08, inserto al folio 20 del precitado cuaderno, conforme al cual se ordenó abrir el correspondiente Cuaderno de Medidas.


CUADERNO DE MEDIDAS
Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal, se abrió el Cuaderno de Medidas, donde fue sustanciado lo concerniente a la medida preventiva de Secuestro decretada por este Tribunal, en el cual constan las siguientes actuaciones:
Cursa al folio 01, auto dictado por este Tribunal en fecha 25/01/08, conforme al cual, según lo ordenado en el cuaderno principal, decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda, constituido por el Apartamento Nº 312, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias El Palmar, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, ello de conformidad con el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a cuyos fines se ordenó librar el correspondiente despacho, y se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que le corresponda por efecto de la distribución, para que lleve a cabo la practica de la misma.
Cursa a los folios 5 al 18, recaudos de la Comisión recibida por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con sus resultas, la cual fue admitida por ese Tribunal conforme al auto de fecha 29/01/ 08, inserto al folio 08 del Cuaderno de Medidas.
Cursa al folio 10, auto dictado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas en fecha 22/02/08, conforme al cual fijo la oportunidad para la práctica de la Medida de Secuestro comisionada.
Cursa a los folios 13 al 15, acta levantada en fecha 03 de Marzo de 2008 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en ocasión de practicar la medida de Secuestro decretada por este Tribunal sobre el inmueble objeto del juicio, acto en el cual se hizo presente el demandado ciudadano RENE JOSE PERALES, medida que fue ejecutada totalmente por el precitado juzgado ejecutor.
Consta al folio 18, que en fecha 05/03/08, este Tribunal recibió la comisión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, siendo las 3:05 de la tarde.
Cursa al folio 19, diligencia de fecha 06/03/08, suscrita por el ciudadano RENE JOSE PERALES, parte demandada, debidamente asistido por el Abogado Armando Valdivieso, inscrito en el Inpreabogado Nº 4190, conforme a la cual se opuso a la medida preventiva de Secuestro decretada y practicada en su contra, sobre el bien inmueble objeto de la demanda, consignado como anexo original de un Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada con su arrendador, el cual sustenta los argumentos de su oposición.
Cursa al folio 23, diligencia de fecha 07/03/08, suscrita por el Apoderado judicial de la parte actora, Abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, conforme a la cual, de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y negó la firma de su representada BERTA VARGAS DE TRUJILLO, en el instrumento privado que se acompañó a la diligencia de fecha 06/03/08, señalando que formalmente no reconoce el instrumento arriba identificado como emanado de su representada. Asimismo, de conformidad con los Artículos 438, 439 y 440, tacho de falso el instrumento privado consignado por la demandada que corre inserto a los folios 16 y 17 del cuaderno de medidas. Por ultimo, se opuso en toda y cada una de sus partes al contenido de la diligencia de fecha 06/03/08, por ser falto que tenga mas de tres años el demandado viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda.-
Cursa a los folios 25 al 29, escrito de promoción de pruebas y su anexo, presentado por el apoderado de la parte demandada, Dr. ARMANDO VALDIVIESO.-
Cursa al folio 30, auto dictado por este Tribunal en fecha 31/03/08, conforme al cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, y se admitió la Prueba de Cotejo promovida, y conforme a lo previsto en el Articulo 452 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la oportunidad para el nombramiento de expertos, y previo pedimento de parte se acordó la ampliación del lapso probatorio, por quince (15) días de Despacho, que se contaran a partir del día siguiente a la fecha del auto que lo provee.
Cursa al folio 31, acta levantada por este Tribunal en fecha 02/04/08, en la oportunidad de que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, ocasión en la cual solo compareció el abogado ARMANDO VALDIVIESO, en su carácter de apoderado de la parte demandada, dejándose constancia que no compareció la parte actora por si ni por medio de apoderado, y procediéndose a la designación de los expertos, recaídos en los ciudadanos: ITALMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.790.909, propuesto por la parte demandada, quien a tales efectos consignó la constancia de su consentimiento a tales efectos; JOSE CALATAYUD, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.314.349, designado por el Tribunal; y MARIA SANCHEZ MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.277.970, designado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, y vista la falta de su comparecencia a dicho acto.
Cursan a los folios 34 y 35, diligencias de fecha 03/04/08, suscritas por los expertos designados por el Tribunal y la actora, conforme a las cuales se dan notificados de su designación, y en cuenta de la aceptación y juramentación a dichos fines.
Cursa la folio 36, diligencia de fecha 03/04/08, suscrita por el Apoderado judicial de la parte demandada Dr. Armando Valdivieso, conforme a la cual, señala como firmas indubitadas de la ciudadana Bertha Vargas de Trujillo, la contenida en el ejemplar que marcado “A” cursa a los folios 26 al 28 (27 al 29) del cuaderno de medidas, y que se compare con la firma cuestionada de la misma ciudadana, contenida en el documento inserto a los folios 20 y 21 (21 y 22), y que se trasladen los expertos a la Notaría Pública señalada.
Cursa a los folios 37 al 39, actuaciones del Tribunal y de los expertos designados, verificadas en fecha 07/04/08, conforme a las cuales consta la juramentación de los expertos designados.
Cursa al folio 40, escrito consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 09/04/08, conforme al cual reconoce de forma expresa el contenido y la firma del documento privado consignado en el cuaderno de medida, inserto a los folios 20 y 21 (21 y 22).
Cursa a los folio 42 y 43, auto dictado por este Tribunal en fecha 09/04/08, conforme al cual, dado el reconocimiento expreso formulado por el apoderado de la parte actora, reconociendo el contenido y firma del documento sobre el cual se realizaría el cotejo, lo que hace inoficiosa la verificación del cotejo promovido y ordenado, se deja sin efecto la misma.
Cursa al folio 49, auto dictado por este Tribunal en fecha 14/04/08, conforme al cual se ordena corregir la foliatura.
Estando en la oportunidad legal de pronunciarse en cuanto a la Oposición a la Medida de Secuestro decretada y practicada en el presente juicio, formulada por la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a tales efectos de la siguiente manera:

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 y 2 del Cuaderno Principal del presente expediente, el Abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, en su carácter de representante judicial de la parte actora, ciudadana BERTA AURA VARGAS DE TRUJILLO, alego que su representada celebró Contrato de arrendamiento con el ciudadano RENE JOSE PERALES, y el cual fue debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y el cual quedo anotado bajo el Nº 10, tomo 11, de los libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 18 de Diciembre de 2006, que acompaña marcado con la letra “B”. Que el inmueble objeto del contrato y de la presente demanda esta ubicado en la Avenida La Playa, Residencias El Palmar, piso 3, Apto. 312, El Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas.
Alegó que el contrato de arrendamiento supra identificado en su clausula CUARTA, se establece que la duración del contrato es desde el PRIMERO (01) de DICIEMBRE de 2006 al treinta (30) de MAYO de dosmil siete (2007), o sea, por un lapso o termino de seis (06) meses. En la misma Clausula se estableció como consecuencia del contrato de arrendamiento, una PRORROGA LEGAL, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por SEIS (06) meses y en consecuencia debía entregar el inmueble, objeto de esta demanda, el día 30 de noviembre de 2007, según lo establecido en la CLAUSULA SEPTIMA del referido contrato. Que llegado el termino de duración del contrato, no se realizo un nuevo contrato de arrendamiento y conforme al articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 01 de junio de 2007 comenzó formalmente la prorroga legal para el arrendatario y la misma esta vencida.
Alego que la ley establece textualmente que cuando “… Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”, alegando que en este caso la duración del contrato fue de seis (06) meses de relación arrendataria y en consecuencia la prorroga legal es por un lapso máximo de seis (06) meses. Que el lapso de prorroga legal, que según opera de pleno derecho, comenzó el 01 de junio de 2007, y terminó el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual el arrendatario debió entregarle el inmueble desocupado., que cumplido ese termino legal el arrendatario no desocupo el inmueble, quedando en mora y hasta la fecha de la presente demanda no ha cumplido.
Fundamento su acción en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales transcribió íntegramente.
En el Petitorio del libelo alega, lo siguiente:
PRIMERO: Que de los recaudos aportados al presente, se infiere y evidencia que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, así como también la prorroga legal a que el arrendatario tenia derecho ya finalizó y esta vencida, que el recaudo instrumento fundamental de la demanda es consignado en original, notariado y autenticado y tiene fe pública, para que el Tribunal tenga los elementos necesarios que le hagan presumir la existencia de los presupuestos requeridos por el Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos y ordene el secuestro del inmueble objeto del juicio, y se ordene su deposito a favor de la propietaria demandante.
SEGUNDO: Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ocurre para demandar al ciudadano RENE JOSE PERALES, para que convenga o en su defecto así lo declare en lo siguiente:
1.- En entregar el inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que le fue entregado.
2.- En pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, causados a su representada.
3.- En el pago de las costas y costos que causen la instauración del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA COMO FUNDAMENTO DE LA OPOSICION A LA MEDIDA DE SECUESTRO
Conforme a la diligencia de fecha 06/03/08, suscrita por la parte demandada debidamente asistida por el Abogado Armando Valdivieso, que corre inserto a los folios 19 y 20 del Cuaderno de Medidas, la misma se opone a la medida de secuestro decretada y practicada en su contra, en los siguientes términos:
Es totalmente falso e incierto que tenga un año ocupando el apartamento objeto del presente juicio, ya que el mismo lo vengo ocupando desde el día veinticinco (25) de noviembre de 2004, conforme se desprende del contrato privado que acompaña en original marcado “A”.
En virtud de los razonamientos anteriores y del contrato consignado se desprende que tengo más de tres (3) años ocupando dicho inmueble, exactamente, tres (3) años y tres (3) meses, lo que conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios me da una prorroga legal de un (1) año la cual culmina en el mes de mayo del presente año.
Por cuanto el artículo 7 de la antes citada Ley señala que será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique la renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos por ser materia de orden público, es que de conformidad con lo establecido en la ley señalada, la cláusula cuarta del contrato que acompaño y lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, hago formal oposición a la medida preventiva de Secuestro ordenada por este Tribunal, y por cuanto el ejecutor de medidas la ha practicado, solicita se revoque toda la medida de Secuestro por ser nula de toda nulidad conforme lo señala el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en consecuencia me sea restituida la posesión del inmueble objeto de este juicio ubicado en la Avenida La Playa, Residencias El Palmar, piso 3, apartamento 312, el Palmar Oeste, parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACION PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme a lo contenido en el escrito y sus anexos, consignado por la parte demandada en fecha 31/03/08, que corren insertos a los folios 25 al 29 del Cuaderno de Medidas, esta expuso lo siguiente:
Por cuanto le fue impugnado, desconocido y tachado el instrumento privado que consignó y acompañó en fecha 06 de marzo de 2008, con la que se opuso en el cuaderno de medidas del Expediente del secuestro decretado por este Tribunal y practicado por el Tribunal Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, y por cuanto dicho instrumento (contrato de arrendamiento privado) fue desconocido y encontrándome dentro del lapso legal; es por lo que ocurro ante este Tribunal para promover como en efecto promuevo la Prueba de Cotejo en base a los términos siguientes:
I
Insistió en hacer valer el instrumento privado desconocido, impugnado y tachado por la parte actora.
II
De conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, solicito la ampliación del lapso probatorio de la presente Prueba de Cotejo.
III
Promueve la Prueba de Cotejo a cuyo efecto señala los siguientes documentos indubitados: 1º) El instrumento que presenta marcado “A” en tres (03) folios útiles y sus vueltos otorgado por ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital en fecha 18 de diciembre de 2006, inserto bajo el Nº 10, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevado por esa Notaria el cual es el mismo contrato de arrendamiento que acompañó la actora en el cuaderno principal del Expediente junto a su demanda. 2º) El instrumento que reposa en los libros de la Notaría Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 10, tomo 111 de fecha 18 de Diciembre de 2006 de los libros de autenticaciones de la antes señalada Notaria, que es el mismo instrumento que acompaño en este acto marcado “A” y que es igual tanto en su contenido y firmas y al que reposa en la antes señalada Notaria Quinta.
IV
Solicito de los Expertos Prácticos que serán postulados y luego juramentados por el Tribunal considerar en virtud de la función y autonomía de cómo tal ejercer su función y realizar la prueba solicitada en los documentos indubitados señalados de la forma en que los expertos consideren ya que el documento que acompaño la actora en su libelo de demanda son del mismo tenor y del mismo efecto, con la misma fecha y números de otorgamiento.
V
Solicito se sirva el Tribunal fijar fecha para la oportunidad de la postulación y nombramiento y juramentación de los Expertos Prácticos.
VI
Solicito al Tribunal admitir y tramitar la presente prueba de Cotejo conforme a derecho y apreciarla en todo su valor probatorio en definitiva de la presente incidencia de oposición.


DE LA DECISIÓN A LA OPOSICION DE PARTE A LA MEDIDA DE SECUESTRO
Conforme quedó previamente expuesto, se trata en el presente juicio de una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por la arrendadora actora Berta Vargas de Trujillo, contra el arrendatario demandado ciudadano René José Perales, fundamentada en el vencimiento de la prorroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a, y en cuanto a los hechos, argumentada en que la relación arrendaticia que la genera tiene una duración fija de seis (06) meses, comprendidos entre el 01/12/06 al 30/05/07, según la previsto en la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión, en consecuencia de lo cual, le correspondió a su vencimiento contractual el lapso de prorroga legal establecido en el literal “a” de la citada norma, que es de seis (06) meses adicionales, los cuales alega se encuentran vencidos.
Acción de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal, en virtud de la cual, la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 ejusdem, solicitó se decretara medida de Secuestro del inmueble arrendado, la cual se acordó, y una vez ejecutada, la parte demandada formuló su oposición en contra de la misma, alegando que ella ocupa el inmueble objeto desde el 25/11/04, y que tiene más de tres (03) años ocupándolo, por lo que el plazo de prorroga que le corresponde es el previsto en el literal b del Artículo 38 de la citada ley especial, que establece un (01) año como lapso de prorroga legal, razón por la cual, la oposición debe ser declarada procedente, y se le debe restituir en la posesión del inmueble.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, los cuales conforman la controversia objeto de decisión, quien aquí sentencia considera pertinente, traer a colación las normas adjetivas y sustantivas que inciden en la situación jurídica a decidir, en tal sentido se cita:

Artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud de del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.
Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas en este Titulo las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. …”. Lo subrayado del Tribunal.


ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Cursa a los folios 21 y 22 del presente Cuaderno de Medidas, aportado al proceso por la parte demandada en fecha 06/03/08, como anexo de su escrito de Oposición a la Medida de Secuestro decretada por este Tribunal, y practicada por el Juzgado 2º Ejecutor de Medidas del Estado Vargas, original de un Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada entre la demandante ciudadana Berta Vargas de Trujillo, como arrendadora, y el demandado René José Perales, como arrendatario, sobre el inmueble Apartamento 312, del Edificio Residencias El Palmar, ubicado en la planta tres (03) del mismo, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Palmar Oeste, Caraballeda, Estado Vargas.
El antes descrito instrumento, dadas sus condiciones conforma un documento privado, que fue opuesto a la parte actora como emanado de ella al suscribirlo, quien a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, cosa que efectivamente llevó a cabo conforme a la diligencia de fecha 07/03/08, inserta al folio 23 del cuaderno de medidas, en la que desconoció y negó la firma de su representada Berta Vargas de Trujillo en el instrumento privado que se acompañó a la diligencia de fecha 06/03/08. Quedando en los términos expuestos, impugnado el documento en referencia, siendo a consecuencia de ello, que, la promovente del documento en cuestión, insistió en hacerlo valer, y promovió la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad de la firma que lo suscribe.
Ahora bien, no obstante la impugnación del documento objeto del presente análisis, la insistencia en hacerlo valer por parte de la demandada promovente, y la admisión y trámite iniciado de la Prueba de Cotejo, tenemos que en fecha 09/04/08, la parte demandante reconoció de forma expresa y categórica el contenido y la firma del referido documento “Contrato de Arrendamiento Privado” que riela a los folios 20 y 21 (21 y 22), reconocimiento en consecuencia del cual, el instrumento en cuestión adquiere la condición de reconocido, y en razón de ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, tiene pleno valor probatorio en cuanto a las declaraciones contenidas en el mismo que tengan incidencia en la acción de cumplimiento por vencimiento del término sometida al conocimiento de este Tribunal, y en este caso concreto, en cuanto a la procedencia o no de la oposición a la medida cuyo pronunciamiento nos compete en este acto. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
Determinado el valor probatorio del documento inserto a los folios 21 y 22 del presente Cuaderno de Medidas, el cual quedó reconocido, esta Juzgadora observa, que el mismo contiene el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto sobre el inmueble objeto del juicio, apartamento Nº 312 del Edificio Residencias El Palmar, cuya vigencia según su Cláusula Cuarta, es por un plazo de seis (06) meses, renovables por seis (06) meses, que se comenzó a computar a partir del día VEINTICINCO (25) de NOVIEMBRE del 2004. Así se declara. Lo subrayado del Tribunal.

Cursa a los folios 27 al 29 del presente cuaderno de medidas, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, original de un contrato de arrendamiento suscrito en forma auténtica entre la arrendadora demandante Berta Vargas de Trujillo, y el demandado René José Perales, sobre el mismo inmueble objeto del juicio, apartamento 312, del Edif. Residencias El Palmar, reiteradamente identificado en la presente decisión. Documento que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha Nº 18/12/06, donde quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 111 de los libros respectivos.
El antes identificado instrumento, dadas sus características conforma un documento público, que quedó opuesto a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el cual cabe señalar además, que la propia actora aporta al proceso como anexo de su libelo en copia certificada fotostática, como instrumento fundamental de su acción de cumplimiento por vencimiento del término de prorroga legal, de lo cual se infiere claramente que el documento en cuestión no ha sido objeto de controversia, y como tal de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.360 del Código de Civil, produce plenos efectos probatorios en todo cuanto del mismo se pueda derivar a los fines de la acción de cumplimiento objeto de decisión, y es este caso en cuanto a la oposición a la medida cuyo pronunciamiento se lleve a cabo en este acto. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, a criterio de esta Juzgadora, y a los efectos de la decisión en cuanto a la oposición a la medida, lo que se evidencia del mismo, es que el arrendatario demandado para la fecha de ejecución de la medida de Secuestro atacada, se encontraba en posesión del inmueble sobre el cual recayó la misma, por efecto de la relación arrendaticia que sobre dicho inmueble existe en virtud del contrato suscrito en forma auténtica, cuya vigencia, según su Cláusula Cuarta, es a partir del 01 de Diciembre de 2006, y hasta el 30 de Mayo de 2007. Así se declara.
Vistos los pronunciamientos previamente expuestos, dado que los documentos producidos y promovidos en cuanto a la Oposición objeto de decisión, llevan a esta Juzgadora a derivar la presunción de que la duración de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, no se compadece con la alegada por la arrendadora demandante como fundamento de su acción y de la medida de Secuestro a que se refiere la presente decisión, cosa que incide a la luz de las normas contenidas en los Artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 585 del Código de Procedimiento Civil, en el cumplimiento o no de los parámetros previstos en dichas disposiciones para decretar la medida de Secuestro que fue objeto de oposición. Así se declara.
Elementos que en el caso de marras, a criterio de quien aquí Sentencia, y dejando a salvo la determinación que pueda verificarse en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia, nos llevan a concluir que ha quedado desvirtuada la presunción grave del derecho que se reclama por parte de la arrendadora demandante, y por ende de ello, no cubiertos los parámetros exigidos en las normas en cuestión, razón por la cual, es procedente la Oposición formulada por la parte demandada contra la medida de Secuestro decretada en el presente juicio por auto de fecha 25/01/08, y ejecutada en fecha 03/03/08 por el Juzgador Ejecutor de Medidas, y en consecuencia, procedente la restitución del inmueble objeto del juicio al arrendatario demandado ciudadano: René José Perales. Así se declara.
Por último, esta Sentenciadora no quiere pasar inadvertido, lo relativo a los argumentos esgrimidos por la parte actora, en ocasión de la impugnación y posterior reconocimiento del documento privado inserto a los folios 21 y 22 del Cuaderno de Medidas, consignado por la parte demandada como instrumento fundamental de su Oposición a la Medida. Argumentos que a nuestro criterio, conforman la evidente falta de lealtad y probidad en el proceso, y a la ética profesional del Abogado Alberto Estrada Alvarez apoderado judicial de la demandante, toda vez que precisamente su condición de profesional del derecho, le permite conocer el alcance y efectos de tales alegatos, cuando los mismos son infundados y maliciosos. Situación en virtud de la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones que con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se dictaron en materia de Fraude Procesal en fechas 09/03/00 y 04/08/00, Casos: José Alberto Zamora Quevedo contra Decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Hans Gotterried Ebert Dreger contra Intana C.A, respectivamente, podrían aplicarse sanciones al apoderado de la arrendadora demandante, que esta Juzgadora considerará en ocasión de la definitiva. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA OPOSICION, interpuesta por el Abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, en su carácter de Apoderado de la parte demandada ciudadano: RENE JOSE PERALES, contra la MEDIDA DE SECUESTRO, decretada por este Tribunal en fecha 25 de Enero de 2008, y practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 03 de Marzo de 2008, en el en el JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DEL TERMINO DE LA PRORROGA LEGAL, incoado en su contra la ciudadana; BERTA VARGAS DE TRUJILLO. En consecuencia, se ordena la restitución del inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Avenida La Playa, Res. El Palmar, piso 3, Apto. 312, El Palmar Oeste Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, al ciudadano RENE JOSE PERALES, ampliamente identificado en autos.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, por resultar totalmente vencida en el presente fallo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dosmil ocho (2008).
Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA

DRA. IRIS LOPEZ GUERRA

En la misma fecha se publico y registro la presente sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
LA SECRETARIA

DRA. IRIS LOPEZ GUERRA






Exp: 1280/08
SCRP/IL/mr