REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.995.886.

PARTE DEMANDADA: MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.999.252.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.402, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE Nº 1270/07.

Visto el desistimiento del procedimiento hecho por el apoderado judicial de la parte actora, Abg. JOSE GREGORIO SAYAGO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.407, en fecha 17 de Abril de 2008, inserto al folio 17, este Tribunal a tales efectos procede:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.


Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en atención a las normas antes citadas y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal observa:
1.- En el caso bajo estudio, la parte actora ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, debidamente asistida por el abogado JOSE GREGORIO SAYAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.407, fundamentada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado, ciudadano: MONICO ANTONIO SUAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de arrendatario de un local comercial ubicado en el sector Montesano, jurisdicción de la Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda, tres (03) meses de arrendamiento fijado cada uno en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00), correspondientes a los meses Agosto, Septiembre y Octubre de 2007, lo que asciende a la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000, 00). Solicitando en el petitorio de la demanda: a) Que se de por resuelto el contrato de arrendamiento. b) Que cancele por vía de indemnización la suma de dinero antes mencionada, por concepto de los cánones vencidos e insolutos. c) Los cánones de arrendamiento que se produzcan mensualmente hasta la entrega definitiva del inmueble. d) En pagar las costas y costos del presente juicio y por último que se decrete la medida de secuestro sobre el inmueble señalado.
2.- Demanda que fue admitida previa consignación de los recaudos, conforme al auto del Tribunal dictado en fecha 22 de Noviembre de 2007, inserto al folio ocho (08).
3.- Consta en autos, que al folio diez (10) del expediente, la ciudadana ERNA DEL CARMEN RIAL DE MAZU, parte actora del presente juicio, otorgó poder apud acta a los Abogados JOSE APOLINAR SAYAGO BRICEÑO y JOSE GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.453 y 32.407, respectivamente, para que la representen en el presente juicio.
4.- Solicitada la citación del demandado, la misma según consta en las actas procesales no se llevo a cabo, por cuanto el demandado manifestó que no iba a firmar, la cual no se completo no obstante haberse librado el cartel previsto en el Artículo 218 de Código de Procedimiento Civil.


5.- En fecha 17 de Abril de 2008, el Apoderado de la parte actora, mediante diligencia desiste del procedimiento.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a la norma prevista en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria, a tenor de lo establecido en el invocado Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,


Abg. IRIS LÓPEZ GUERRA.






En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. IRIS LÓPEZ GUERRA.



SRP/ILG/mbq.
Exp. N° 1270/08.