REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



PARTE ACTORA: BERTA AURA VARGAS DE TRUJILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.064.082.-
PARTE DEMANDADA: RENE JOSE PERALES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.488.466.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 48.183.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado Nº 4.190.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1280/08

PARTE MOTIVA
CUADERNO PRINCIPAL
Se recibió la presente demanda, en virtud de la distribución efectuada en fecha 20/12/07 por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, la cual fue admitida por este Tribunal previa consignación de los recaudos, conforme al auto de fecha 14 de enero de 2008. Folios 1 al 18.
Cursa al folio 19, escrito consignado en fecha 22/01/08 por el apoderado de la parte actora, conforme al cual ratifica la solicitud de la Medida de Secuestro del inmueble objeto del juicio.
Cursa al folio 20 del presente expediente, auto dictado por este Tribunal en fecha 25/01/08, conforme al cual se acordó abrir el Cuaderno de Medidas, a los fines de proveer la medida de Secuestro solicitada.
Cursa al folio 21, diligencia de fecha 13/02/08, suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consignó recibo de citación sin firmar por el demandado y la compulsa, por cuanto no pudo realizar la citación personal del ciudadano RENE JOSE PERALES.
Cursa al folio 31, diligencia de fecha 06/03/08 suscrita por el demandado el ciudadano RENE JOSE PERALES, asistido del Abogado ARMANDO VALDIVIESO NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado Nº 4.190, conforme a la cual le confiere Poder Apud Acta al mismo.
Cursa a los folios 32 y 33, escrito consignado en fecha 07/03/08 por el Apoderado de la parte demandada, contentivo de la Contestación de la demanda.
Cursa a los folios 34, escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 31/03/08, las cuales fueron admitidas mediante el auto de la misma fecha inserto al folio 36.
Cursa al folio 35, escrito consignado por el apoderado actor en fecha 31/03/08, mediante el cual contradice la cuestión previa opuesta por el demandado.
Cursa al folio 37, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado de la parte demandada en fecha 03/04/08, las cuales fueron admitidas por este Tribunal por auto de fecha 04/04/08, inserto al folio 38.
Cursa al folio 39, escrito presentado por el apoderado de la parte actora en fecha 09/04/08, mediante el cual apeló del auto que admitió las pruebas de la parte demandada, y solicitó la devolución del documento de propiedad original.
Cursa al folio 40, auto dictado por el Tribunal en fecha 09/04/08, oyendo la apelación interpuesta por el apoderado de la parte actora, en un solo efecto de conformidad con lo establecido en el articulo 402 del Código de Procedimiento Civil, y se insto a la apelante que señale las copias necesarias a dichos efectos.
Cursa al folio 41, diligencia de fecha 14/04/08, conforme a la cual la parte actora señalo las copias a los fines de la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas de la demandada.
Cursa al folio 42, auto dictado por el Tribunal en fecha 16/04/08, mediante el cual se difiere la sentencia.

Conforme al auto de fecha 16/04/08, inserto al folio 43, se ordenó remitir las copias certificadas al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, a quien por distribución corresponda, para que conozca de la apelación interpuesta contra el auto que admitió las pruebas de la demandada, oída en un solo efecto.
Estando en la oportunidad de dictar sentencia definitiva en el presente juicio, se procede a tales fines seguidamente.

CUADERNO DE MEDIDAS
Conforme al auto de fecha 25/01/08, inserto al folio 1 del Cuaderno de Medidas, este Tribunal decretó Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmueble objeto de la demanda, de conformidad con el Artìculo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a quien corresponda por distribución, a los fines de practicar la misma.
Cursa a los folios 5 al 7, la recepción por parte del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, de la comisión librada, y su admisión en fecha 29/01/08.-
Por auto de fecha 22/02/08, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, fijó la oportunidad para la practica de la Medida de Secuestro. Folio 10
Cursa a los folios 13 al 15, acta levantada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/03/08, en la oportunidad de llevar a cabo la practica de la medida de Secuestro decretada sobre el inmueble objeto del juicio, ocasión en la cual se hizo presente el demandado l ciudadano RENE JOSE PERALES.
Consta al folio 18 y su vuelto, que este Tribunal en fecha 05/03/08, el Tribunal recibió la Comisión del Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de Municipio de esta Circunscripción Judicial.-
Cursa a los folios 19 al 22, diligencia de fecha 06/03/08 con anexo, suscrita por el demandado ciudadano RENE JOSE PERALES, debidamente asistido por abogado, mediante la cual se opuso a la medida preventiva de Secuestro decretada y practicada en el presente juicio en su contra.
Cursa al folio 23 y 24, diligencia de fecha 07/03/08, suscrita por el Apoderado de la parte actora, Abg. ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, en la cual de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, desconoció y negó la firma de su representada BERTA VARGAS DE TRUJILLO, contenida en el instrumento privado que corre inserto a los folios 20 y 21 (21 y 22). Asimismo, de conformidad con los artículos 438, 439 y 440, tacho de falso el instrumento privado consignado por la parte demandada en fecha 06 de marzo de 2008. Igualmente se opuso en toda y cada una de sus partes al contenido de la diligencia de fecha 06/03/08, por ser falso que tenga más de tres años el demandado viviendo en el inmueble objeto de la presente demanda.-
Cursa a los folios 25 al 29, escrito y sus anexos, consignado en fecha 31/03/08 por el Apoderado de la parte demandada, Dr. ARMANDO VALDIVIESO, conforme al cual la parte demandada insiste en hacer valer el documento impugnado y promovió la prueba de Cotejo.-
Cursa al 30, auto dictado en fecha 31/03/08 por este Tribunal, conforme al cual se admitió la Prueba de Cotejo promovida, conforme a lo previsto en el Articulo 452 del Còdigo de Procedimiento Civil, se fijo la oportunidad para el nombramiento de expertos, y se acordó la ampliación del lapso probatorio por quince días de Despacho.
Cursa al folio 31, acto de nombramiento de expertos llevado a cabo en fecha 02/4/08, en el cual compareció el abogado ARMANDO VALDIVIESO, apoderado de la parte demandada, dejándose constancia que no compareció la parte actora por si ni por medio de apoderado, procediéndose a designar los expertos Grafotécnicos, por parte del demandado al ciudadano ITALMALK GUEDEZ DEL CASTILLO, por el Tribunal al ciudadano JOSE CALATAYUD, y por el actor a la ciudadana MARIA SANCHEZ MALDONADO.-
Cursan a los folios 34 y 35, diligencias de fecha 03/04/08, conforme a las cuales los expertos JOSE CALATAYU y MARIA SANCHEZ MALDONADO, se dan por notificados de la designación.
Cursa al folio 36, diligencia de fecha 03/04/08, suscrita por el Apoderado de la parte demandada, conforme a la cual señala los documentos indubitados a los fines de la prueba de cotejo promovida y admitida.
Consta a los folios 37 al 39, la juramentación de los expertos designados.
Cursa al folio 40, escrito de fecha 09/04/08 consignado por la parte actora, en el cual reconoce de forma expresa el contenido y la firma del documento privado consignado que riela al folio 21 (21 y 22).

Cursa a los folios 42 y 43, auto dictado por este Tribunal en fecha 09/04/08, conforme al cual visto el reconocimiento por parte del apoderado actor, en cuanto al contenido y firma del documento que había sido impugnado, deja sin efecto la Prueba de Cotejo ordenada.
Conforme al auto de fecha 15/04/08, es Tribunal difirió la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, para el cuarto día de despacho siguiente a la fecha.
Cursa a los folios 46 al 59, sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21/04/08, conforme a la cual se declaró con lugar la Oposición a la medida de Secuestro formulada por el demandado, y ordenó la restitución del inmueble objeto del mismo al ciudadano José René Perales.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 Y 2 del presente expediente, el Abogado ALBERTO ESTRADA ALVAREZ, apoderado de la parte actora, ciudadana BERTA AURA VARGAS DE TRUJILLO, alego:
PRIMERO: Que su representada celebro Contrato de arrendamiento con el ciudadano RENE JOSE PERALES, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.488.466, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, y el cual quedo anotado bajo el Nº 10, tomo 11 de los libros de Autenticaciones respectivos, en fecha 18 de Diciembre de 2006. Que el inmueble objeto del contrato y de la presente demanda, esta ubicado en la Avenida La Playa, Residencias El Palmar, piso 3, Apto. 312, El Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, consignando el documento de propiedad del mismo como anexo “C”.
SEGUNDO: Que el contrato de arrendamiento, en su cláusula Cuarta, se establece que la duración del contrato es desde el PRIMERO (01) de DICIEMBRE de dosmil seis (2006) al treinta (30) de MAYO de dosmil siete (2007), o sea, por un lapso o termino de seis (06) meses. Que en la misma Cláusula se estableció, como consecuencia del contrato de arrendamiento, una PRORROGA LEGAL, establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por SEIS (06) meses y en consecuencia debía entregar el inmueble, objeto de esta demanda, el día 30 de noviembre de 2007, según lo establecido en la CLAUSULA SEPTIMA del referido contrato. Que llegado el termino de duración del contrato, no se realizo un nuevo contrato de arrendamiento y conforme al articulo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en fecha 01 de junio de 2007 comenzó formalmente la prorroga legal para el arrendatario y la misma esta vencida.
TERCERO: Que la ley establece textualmente que cuando “… Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses”, alegando que la duración del contrato fue de seis meses de relación arrendataria y en consecuencia la prorroga legal es por un lapso máximo de seis meses. Que el lapso de prorroga legal, que según la ley opera de pleno derecho, comenzó el 01 de junio de 2007 y terminó el 30 de noviembre de 2007, fecha en la cual el arrendatario debió entregarle el inmueble desocupado con todo sus pagos de servicio al día; que cumplido el termino el arrendatario no desocupo, quedando en mora con tal obligación.
EL DERECHO
Fundamentó su demanda en los Artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
PETITORIO
PRIMERO: Alega que de los recaudos aportados, se infiere y evidencia que se esta en presencia de un contrato a tiempo determinado que ya finalizó, ya que el instrumento fundamental de la demanda es consignado en original, notariado y autenticado, todo a los fines de que el Tribunal tenga los elementos que hagan presumir la existencia de los presupuestos procesales que se desprenden del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y ordene el Secuestro.
SEGUNDO: Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, ocurre para demandar al ciudadano RENE JOSE PERALES, para que convenga o en su defecto así lo declare en lo siguiente:
1.- En entregar el inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones en que le fue entregado.
2.- En pagar la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, causados a su representada.
3.- En el pago de las costas y costos que cause la instauración del presente juicio.
Por ultimo fijó domicilio procesal, solicitó la citación del demandado en la dirección del inmueble objeto del juicio, y estimo la cuantía de la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs.3.000.000,oo).


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa a los folios 32 y 33, consignado en fecha 07/04/08 por el Abogado Armando Valdivieso, Apoderado de la parte demandada, se dio contestación a la demanda con los siguientes alegatos:
I
Conforme se desprende del contrato privado que cursa al cuaderno de medidas, en la Clausula Cuarta del aludido contrato se señala que el arrendamiento comenzó a regir el día veinticinco (25) de Noviembre de 2004, por lo que es claro que mi representado tiene más de tres (3) años ocupando el inmueble objeto del presente juicio. En este sentido el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b” señala un plazo de un (1) año de prorroga legal que no ha transcurrido plenamente, por lo que es procedente promover y oponer como efecto lo hago, la cuestión previa Séptima del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea la existencia de una condición o plazo pendiente, de lo cual solicita sea declarada con lugar en la definitiva como lo señala el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
II
Contestación al fondo
Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda planteada en contra de su representado, por ser inciertos los hechos aducidos y totalmente contraria al derecho por lo que de conformidad con lo pautado en el Articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor para demandar en el presente juicio, por esta vía e igualmente la falta de cualidad e interés de su representado para ser demandado en este juicio. Señalando que el Articulo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contratos de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. En este orden de ideas y de conformidad con el Articulo 7º de la citada Ley de Arrendamientos, solicita sea declarada inadmisible la presente demanda por cuanto contradice el espirito del articulo 41, en concordancia con el articulo 7º del aludido Decreto Ley. Lo resaltado.
Por último, a todo evento solicita se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representado con todos los pronunciamientos correspondientes.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al escrito consignado en fecha 31/03/08 por el Apoderado de la parte actora, e inserto al folio 34, esta promueve las siguientes pruebas:
I
Reprodujo a favor de su representada, el merito favorable de los autos.
II
PRUEBAS DOCUMENTALES
Reprodujo el valor probatorio que se desprende del documento Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 18 de Diciembre de 2006, entre la ciudadana BERTA AURAVARGAS DE TRUJILLO, y el ciudadano RENE JOSE PERALES, sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y el cual fue debidamente autenticado, por la Notaria Publica Quinta del Municipio Cacao del distrito Federal, y el cual quedo anotado bajo el Nº 10, tomo 11, de los libros de autenticaciones respectivos de fecha 18 de Diciembre de 2006, que se anexo en copia certificada marcado con la letra “B”, y riela a los folios 9 al 13, el cual adquirió pleno valor probatorio porque no fue impugnado ni desconocido.
Reprodujo el valor probatorio que se desprende del documento de propiedad de fecha 22 de junio de 1990, del inmueble objeto de la presente demanda, el cual fue registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Vargas en fecha 22 de junio, anotado bajo el Nº 45, Protocolo 1, Tomo 13, que fue anexado en original, y riela a los folios 14 al 16 del presente expediente, documento que adquirió pleno valor probatorio ya que no fue impugnado ni desconocido por la parte demandada, quedando demostrada la relación arrendaticia existente y alegada en el presente juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme escrito presentado en fecha 03/04/08 por el apoderado de la parte demandada, el cual corre inserto al folio 37 del presente expediente, la misma promovió pruebas en el presente juicio, en los siguientes términos:
I
Solicito al Tribunal, se de el VALOR PROBATORIO en la sentencia definitiva, a las actas e instrumentos que se encuentran en el Expediente, tanto en el Cuaderno Principal como en el Cuaderno de Medidas, en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

II
Igualmente se le de todo su valor probatorio a la prueba promovida en el cuaderno de medidas, así como el resultado del cotejo que pudiere derivar de la misma de conformidad con el aludido principio de comunidad en pruebas, por formar parte del mismo expediente que determinara un solo resultado en definitiva, como lo señala el Código de Procedimiento Civil.

PARA DECIDIR SE OBSERVA

Conforme quedó previamente expuesto, se trata en el presente juicio de una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que según la arrendadora actora Berta Vargas de Trujillo es de tiempo determinado, incoada contra el arrendatario demandado René José Perales, fundamentada en el vencimiento de la prorroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal a, y en cuanto a los hechos, argumentada en que la relación arrendaticia que la genera tiene una duración fija de seis (06) meses, comprendidos entre el 01/12/06 al 30/05/07, según la previsto en la Cláusula Cuarta del contrato en cuestión, en consecuencia de lo cual, le correspondió a su vencimiento contractual el lapso de prorroga legal establecido en el literal “a” de la citada norma, que es de seis (06) meses adicionales, los cuales alega se encuentran vencidos.
Argumentos de la parte actora, en relación con los cuales el demandado en la oportunidad de la contestación, comenzó por oponer la Cuestión Previa prevista en el Artículo 346, Ordinal 7º “Existencia de una condición o plazo pendiente”, continúa alegando la Falta de cualidad de las partes actora y demandada para intentar y sostener el juicio, y solicita por último, se declare Inadmisible la acción de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal, incoada en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en los Artículos 7 y 41 dela Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, argumentados básicamente en cuanto a los hechos, en que el arrendatario demandado tiene más de tres (03) años ocupando el inmueble objeto del juicio, en consecuencia de lo cual, le corresponde una prorroga legal de un (1) año y no de seis (06) meses como señala el actor en su libelo.
Vistos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en conflicto en los términos ampliamente relacionados en la parte narrativa, con los cuales se conforma la controversia objeto de decisión, quien aquí sentencia observa, que de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al demandado le corresponde oponer conjuntamente en la oportunidad de la contestación a la demanda, todas las cuestiones previas y defensas de fondo previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en esta ocasión de la definitiva, razón por la cual, procederemos a pronunciarnos en el mismo orden en que han sido propuestas dichas defensas previas y de fondo, en tal sentido como se establecerá seguidamente.

DE LA CUESTIÓN PREVIA “EXISTENCIA DE UNA CONDICIÓN O PLAZO PENDIENTE”
Conforme lo expuesto en el escrito de contestación, el demandado opuso la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, cual es la “Existencia de una Condición o Plazo pendientes”, la cual de fundamentada en cuanto a los hechos en que de acuerdo con la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento Privado que cursa en el Cuaderno de Medidas, este comenzó a regir el día veinticinco (25) de Noviembre de 2004, por lo que es claro que tiene más de tres (3) años ocupando el inmueble objeto del juicio, que en ese sentido el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal “b”, señala un plazo de un (1) año de prorroga legal que no ha transcurrido plenamente, razones por las cuales opone la antes señalada cuestión previa.
Cuestión previa, en relación con la cual la parte actora, en el escrito inserto al folio 35 del cuaderno principal, y consignado en fecha 31/03/08, manifiesta supuestamente dentro del lapso legal, su contradicción en cuanto a la misma a los efectos del artículo 351 ejusdem,
En atención a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en cuanto a la Cuestión Previa objeto de decisión, es preciso traer a colación los elementos que soportan y conforman el supuesto contenido en la previa invocada, cuales son existencia de una condición o de un plazo, que limiten la exigibilidad de una obligación determinada. Así las cosas, el ordenamiento jurídico sustantivo tiene establecido, por una parte, que la condición se da en aquellos casos en que la exigibilidad o cumplimiento de la obligación, esta supeditada a la ocurrencia de un hecho futuro e incierto, mientras que el término, es por el contrario un hecho futuro y cierto del cual depende igualmente, el cumplimiento o la extinción de una obligación, de allí que la invocación de la previa en referencia, podría tener lugar cuando para el momento de trabarse la relación procesal, estuviere supeditada la acción a una determinada condición o a la espera de un plazo todavía no cumplido.
Ahora bien, siguiendo los parámetros señalados, relacionándolos con los argumentos de hecho esgrimidos por el demandado para fundamentar la oposición de la previa en cuestión, contenidos en su alegación de que la acción incoada en el presente juicio, no podía intentarse por cuanto tiene una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del juicio, por más de tres (03) años, y corresponderle un plazo de prorroga legal de un (01) año, al no estar vencido dicho plazo, no podría exigírsele la obligación de entregarle el mismo, cosa que estuviere más bien vinculada al concepto del término y no la condición.
Las circunstancias expuestas, a criterio de quien aquí Sentencia, por tratarse la prorroga legal de un derecho que para el momento del nacimiento de una obligación, no esta predeterminada, toda vez que en materia de arrendamiento su extensión varía por circunstancias que pueden darse o no, según que la relación arrendaticia se prolongue o no en el tiempo, de lo cual variaría el plazo de prorroga legal, lo que evidentemente le suprime el carácter de hecho cierto establecido al momento de asumir la obligación, lo que haría imposible subsumir los argumentos de hecho esgrimidos por el demandado en su contestación a los parámetros que justifiquen la previa invocada.
Aunado a lo antes expuesto, considera esta Juzgadora, que los argumentos esgrimidos como fundamento de la previa invocada, están íntimamente vinculados al reconocimiento o no del derecho reclamado, cual es la procedencia o no de la acción de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal incoada en el presente juicio, por lo que es evidente que el pronunciamiento en cuanto a ella, puede implicar el reconocimiento o no en el mérito de la controversia de fondo, razones todas por las cuales, a criterio de quien aquí Sentencia, la cuestión previa opuesta contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 7º, “Existencia de una condición o plazo pendientes”, es improcedente. Así se declara.
Verificado el pronunciamiento anterior, conforme al cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el Ordinal 7º del Artículo 346, esta Juzgadora quiere dejar expresamente establecido, que por cuanto a tenor de lo previsto en el Artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al procedimiento que regula el presente juicio, la decisión que declare sin lugar las cuestiones previas como la objeto de decisión, no tiene apelación, en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el Artículo 26 de la Constitución Nacional, procederemos seguidamente al pronunciamiento en cuanto al fondo de la controversia. Así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES
En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada, opuso de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la Falta de Cualidad o la falta de interés en el actor para demandar, e igualmente la falta de cualidad e interés del demandado para ser objeto de la demanda incoada en el juicio en su contra.
A los fines de la defensa perentoria de fondo opuesta, el demandado alega que de conformidad con lo previsto en el Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de dicho decreto ley, no se admitirán demandas de cumplimiento por vencimiento del término, no obstante si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales, en razón de lo cual, concluye solicitando se declare inadmisible la demanda en virtud de lo dispuesto en forma concordante por las dos normas citadas.
Planteada como ha quedado en los términos expuestos, la falta de cualidad opuesta, cabe acudir a lo establecido en la doctrina en cuanto a ella, en tal sentido invocamos al procesalista patrio Arminio Borjas, quien en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 102, señala: “La cualidad a diferencia de la legitimidad de persona, es el derecho o potestad para ejercitar determinada, siendo sinónimo y equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque la acción exista, si no se esta directamente interesado en hacerla valer proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene derecho, que tiene la cualidad para intentarla”.
Asimismo, Arcaya en su Obra Estudio Critico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas del Derecho Procesal Venezolano, Editorial Tipográfica Americana, define la cualidad como la facultad legal de obrar en justicia, y por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.
Por su parte, Loreto en su trabajo “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” publicado en el Libro “La contestación de la demanda” de Ediciones Fabretón, dice: que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente el derecho o poder jurídico, y la persona a quien la ley le concede acción.
Vistas las posiciones doctrinarias citadas, a nuestro modo de ver, la cualidad involucra necesariamente una conexión entre la posición procesal asumida por una parte en el proceso, sea actor o demandado, y la relación sustantiva que sustenta esa relación, y que los coloca como verdadero titular u obligado del derecho o poder jurídico otorgado, o lo que es lo mismo, implica una identidad entre la persona del actor y aquel a quien la ley le concede acción, y entre la persona del demandado y la persona contra quien es concedida esa acción.
Ahora bien, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio esta determinada por la acción ejercida en el mismo, y las circunstancias de hecho y derecho esgrimidas a esos efectos, circunstancias que quedan definidas a tenor de lo dispuesto en el libelo de la demanda, que es donde se determinan los elementos de la controversia, así como de los instrumentos que puedan fundamentarla, y se puede determinar como un punto previo a la decisión de fondo, sin entrar a considerar el mérito de la acción incoada en el juicio.
En el caso de marras, tenemos que la acción sometida al conocimiento de este Tribunal, es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del término, incoada por la Arrendadora Berta Vargas de Trujillo, contra su arrendatario René José Perales, fundamentada en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambos en forma auténtica en fecha 18/12/06, el cual fue anexado al libelo en copia certificada, y promovido por el arrendatario demandado en la articulación probatoria abierta a consecuencia de la Oposición a la medida de Secuestro decretada y practicada en el presente juicio, de lo cual se infiere que no hay contradicción en cuanto al mismo.
De lo antes expuesto, en atención a los argumentos esgrimidos por las partes, y a la documental consignada como instrumento fundamental de la acción incoada en el presente juicio, a criterio de esta Juzgadora, se deriva que la parte actora como arrendadora, tiene facultad para intentar las acciones derivadas de la relación jurídica arrendaticia como la deducida en el presente juicio, y por su parte, el demandado como arrendatario, es susceptible de ser sujeto pasivo de dichas acciones, ello dejando a salvo la procedencia o no de la referida acción, que será determinada en la decisión del fondo de la controversia, razón por la cual, la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada, es improcedente. Así se declara.

DE LA DECISIÓN DE FONDO

Conforme a lo expuesto en el libelo de demanda, y ampliamente relacionado en la presente decisión, se trata en este caso de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prorroga legal, que alega la arrendadora demandante Berta Vargas de Trujillo, le correspondía al arrendatario demandado René José Perales, en virtud de la relación arrendaticia establecida en el contrato de arrendamiento suscrito en forma autentica, y consignado por el actor como instrumento fundamental de su acción. Prorroga legal que según su dicho, es la prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, de seis (06) meses, que dice se deriva en virtud de la duración de la relación arrendaticia prevista en la Cláusula Cuarta del precitado contrato, que igualmente es de seis (06) meses.
Argumentos de la actora, que de forma sistemática y reiterada, el demandado rechaza en cada uno de los alegatos esgrimidos en su defensa, y que se pueden resumir en la objeción del plazo de prorroga legal invocado por el actor, bajo el argumento de que la duración de la relación arrendaticia que lo ha vinculado con el inmueble objeto del juicio, no es de seis (06) meses, toda vez que se encuentra ocupando el mismo desde el 25 de Noviembre de 2004, lo que dice se evidencia del documento privado promovido en la Oposición a la Medida de Secuestro decretada y practicada por este Tribunal, el cual cursa en el correspondiente Cuaderno de Medidas, razones por las cuales, solicita se declare inadmisible la acción incoada en su contra en el presente juicio, ello de conformidad con lo previsto en los Artículos 7 y 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Conforme a los argumentos previamente expuestos, se configura la controversia ventilada objeto de decisión, lo que impone acudir a las normas sustantivas que inciden en la situación jurídica a decidir, invocadas por las partes como fundamento legal de sus alegatos de hecho, contenidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a saber:
Artículo 38: “En los contratos que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo a las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (01) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año. …”. Lo resaltado del Tribunal.

Artículo 39: “La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud de del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el deposito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. Lo subrayado y resaltado del Tribunal.

Artículo 41: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales”. Lo subrayado del Tribunal.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Cursa a los folios 9 al 13 del presente Cuaderno Principal, aportado al proceso por la parte actora como anexo de su libelo, copia fotostática certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito en forma auténtica, entre la arrendadora demandante Berta Vargas de Trujillo, y el demandado René José Perales, sobre el inmueble objeto del juicio, Apartamento 312 del Edif. Residencias El Palmar, ubicado en el piso tres (03) del mismo, situado en la Avenida La Playa, Urb. Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, en fecha 18 de Diciembre de 2006, donde quedó anotado bajo el Nº 10, Tomo 111 de los libros respectivos.
El antes identificado instrumento, dadas sus características conforma un documento público, que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien en virtud del mismo tenía la carga de impugnarlo, desconocerlo o tacharlo, cosa que no se produjo en el presente juicio, ya que por el contrario fue ella lo aporta al proceso en original, en ocasión de la articulación probatoria aperturada con motivo de su Oposición a la Medida de Secuestro practicada en su contra, circunstancias de las cuales se infiere claramente, que el documento en cuestión no ha sido objeto de controversia, y como tal de conformidad con lo previsto en el Artículo 1360 del Código de Civil, produce plenos efectos probatorios en todo cuanto del mismo se pueda derivar a los fines de la acción de cumplimiento objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de la documental antes analizada, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del mismo, la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, así como su plazo de duración semestral, cuya vigencia según lo previsto en la Cláusula Cuarta del contrato objeto del presente análisis, es entre el 01 de Diciembre de 2006, y hasta el 30 de Mayo de 2007. Así se declara.

Cursa a los folios 21 y 22 del Cuaderno de Medidas, promovido por el demandado como fundamento de su Oposición a la Medida de Secuestro practicada en su contra en el presente juicio, original de un Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada entre la demandante ciudadana Berta Vargas de Trujillo, como arrendadora, y el demandado René José Perales, como arrendatario, sobre el inmueble Apartamento 312, del Edificio Residencias El Palmar, ubicado en la planta tres (03) del mismo, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Palmar Oeste, Caraballeda, Estado Vargas, el cual conforme a lo alegado en el escrito de contestación a la demanda inserto a los folios 32 y 33, fue suscrito en fecha 25/11/04, y es fundamento legal de sus alegatos de excepción, en cuanto a la acción a que se refiere la presente decisión.
El antes descrito instrumento, dadas sus condiciones conforma un documento privado, que fue opuesto a la parte actora como emanado de ella al suscribirlo, quien a tenor de lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo dentro de los cinco (05) días siguientes a su consignación, cosa que efectivamente llevó a cabo conforme a la diligencia de fecha 07/03/08, inserta al folio 23 del cuaderno de medidas, en la que desconoció y negó la firma de su representada Berta Vargas de Trujillo en el instrumento privado que se acompañó a la diligencia de fecha 06/03/08, quedando en esos términos, impugnado el documento en referencia, siendo a consecuencia de ello, que la parte demandada promovente del documento en cuestión, insistió en hacerlo valer, y promovió la prueba de cotejo a los fines de probar la autenticidad de la firma que lo suscribe.
Ahora bien, consta igualmente en las actas procesales que conforman el presente expediente, que no obstante la impugnación del documento objeto del presente análisis por parte del actor, la insistencia en hacerlo valer por parte del demandado promovente, y la admisión y trámite iniciado de la Prueba de Cotejo, en fecha 09/04/08, la representación judicial de la parte actora, reconoció de forma expresa y categórica el contenido y la firma del referido documento “Contrato de Arrendamiento Privado” que riela a los folios 20 y 21 (21 y 22), que había impugnado previamente, reconocimiento en consecuencia del cual, el instrumento en cuestión adquiere la condición de reconocido, y en razón de ello, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, adquiere pleno valor probatorio en cuanto a las declaraciones contenidas en el mismo que tengan incidencia en la acción de cumplimiento por vencimiento del término objeto de la presente decisión. Así se declara. Lo resaltado del Tribunal.
Determinado el valor probatorio del documento analizado con antelación, inserto a los folios 21 y 22 del Cuaderno de Medidas, en relación con el cual las partes concluyen en su aceptación, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia del mismo, la existencia de la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del juicio, apartamento Nº 312 del Edificio Residencias “El Palmar”, para el año 2004, concretamente a partir del 25/11/04, y ratificado con ello, su alegato de excepción, de que ocupa dicho inmueble desde la fecha indicada, 25 de Noviembre de 2004. Así se declara.
Las documentales analizadas y valoradas previamente, constituyen las únicas pruebas producidas en el juicio en atención a los argumentos de hecho esgrimidos, tanto por el actor en su libelo, como por el demandado en la contestación, razón por la cual, dada su incidencia en la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal, y no obstante la apelación interpuesta contra el auto de admisión de las pruebas promovidas por el demandado, conforme a las cuales se reproduce el mérito favorable de las mismas, y se ratifican, apelación que conforme a lo previsto en el Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, fue oída en un solo efecto, quien aquí sentencia, las acoge en todo su valor probatorio, en todo cuanto de las mismas se desprenda a los fines de la acción de cumplimiento por vencimiento de la prorroga legal a que se refiere la presente decisión.
Ahora bien, llevando a cabo la concatenación de las dos documentales previamente analizadas, y cuyo valor probatorio quedó establecido, a criterio de quien aquí Sentencia, evidenciado como ha quedado en las actas procesales, que el arrendatario demandado para el año 2004, comenzó a ocupar el inmueble objeto del juicio, así como que se mantenía en el mismo para la fecha de interposición de la demanda tramitada por este Tribunal en Diciembre de 2007, e incluso para la fecha de la practica de la medida de Secuestro decretada en el juicio, el 03 de Marzo de 2008. Así se declara.
No obstante lo establecido previamente, esta Juzgadora considera imperativo señalar, que la parte actora en ocasión de llevar a cabo el reconocimiento del documento privado que había impugnado inicialmente, manifiesta que hace el reconocimiento del mismo, por cuanto ello según su dicho no le perjudica, toda vez que entre la terminación del primer contrato contenido en el documento privado reconocido, vale decir, el 25/05/05, y el comienzo del último contrato fundamento de su acción de cumplimiento por vencimiento del término, que es el autenticado, vale decir, el 01/12/06, transcurrieron diecisiete (17) meses, sin que se haya probado la continuidad alegada de tres (03) años.
Alegatos los antes señalados, que hacen propicio traer a colación los principios procesales que rigen las cargas alegatorias y probatorias de cada una de las partes en el juicio, para las cuales existen oportunidades establecidas en el recorrido procedimental concreto, el cual a criterio de esta Juzgadora se vulnera en este caso, toda vez que la parte actora pretende jugar en el presente juicio con sus alegaciones, cuando en primer lugar, dentro de su oportunidad legal impugna y desconoce en su contenido y firma el documento promovido como fundamento de la oposición, y en el cual soporta el demandado su permanencia en el inmueble objeto del juicio desde el año 2004, para luego reconocerlo, ya iniciado el Cotejo, pero supeditando dicho reconocimiento a los argumentos antes esgrimidos, relativos a que al no haber continuidad, no hay incidencia en la acción ventilada en el presente juicio, pretendiendo que tal argumentación se baste por sí sola, sin aportar al proceso la prueba de ello, como sería el hecho de haberse verificado una circunstancia que interrumpiera tal continuidad, razones por las cuales, tal planteamiento se desecha categóricamente. Así se declara.
A los mismos efectos, cabe señalar, que la parte actora no invocó en el libelo el planteamiento de la no continuidad de dicha relación arrendaticia, en el tiempo transcurrido entre los contratos en referencia, siendo alegado posteriormente, sin que por otra parte se haya intentado probar el mismo, circunstancias en virtud de las cuales esta Juzgadora, aplicando por analogía lo previsto en el Artículo 779 del Código Civil, conforme al cual, en materia de posesión, “el poseedor actual que pruebe haber poseído en un tiempo anterior, se presume haber poseído durante el tiempo intermedio, salvo prueba”, al constar en las actas procesales que el arrendatario demandado ocupaba el inmueble para el año 2004, y lo ocupaba asimismo para la fecha en que se practicó la medida de Secuestro decretada en el juicio, en Marzo de 2008, se tiene como que esa posesión en calidad de arrendatario se mantuvo en el tiempo intermedio, toda vez que no se verificó en el presente juicio la prueba en contrario que señala la norma invocada. Así se declara.
Vistos los pronunciamientos previamente expuestos, en cuanto a los contratos producidos en el juicio por las partes, vale decir, el autenticado y el privado, conforme a los cuales se dejó establecido, que el arrendatario demandado efectivamente se encuentra ocupando el inmueble objeto del juicio desde el 25/11/04, fecha de inicio de la relación conforme al contrato privado inserto en el cuaderno de medidas, y hasta la fecha de terminación de la vigencia señalada en el autenticado para el 30/05/07, el cual ocupó hasta el 03/03/08, fecha en la cual se llevo a cabo la practica de la medida de Secuestro objetada por el demandado, se desprende de tales elementos, que entre el 25/11/04 y el 30/05/07, transcurrieron dos (02) años, seis (06) meses y cinco (05) días, en razón de lo cual, al arrendatario demandado le correspondía como plazo de prorroga legal, el previsto en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b, conforme al cual, si la relación arrendaticia es superior a un (01) pero menor de cinco (05), se prorroga el contrato de pleno derecho por un lapso de un (1) año. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, aplicando el plazo de prorroga legal de un (1) año que le corresponde al arrendatario demandado en el presente juicio, en virtud de la duración de la relación arrendaticia que lo ha vinculado al inmueble objeto del juicio durante más de dos años, tomando como punto de partida la fecha de terminación del ultimo contrato suscrito en relación con el inmueble objeto del juicio, que es el 30 de Mayo de 2007, tenemos que el referido plazo de prorroga legal previsto en el literal “b” del citado artículo 38, se computaría a partir del 30/05/07, por lo que su vencimiento es el 30 de Mayo de 2008, en consecuencia de lo cual, es evidente que para la fecha de interposición de la acción de cumplimiento objeto de decisión, e incluso para la fecha de la presente decisión, no se ha agotado dicho plazo, y se encuentra vigente. Así se declara.
Siendo como quedó establecido, para esta Juzgadora, procede en el caso de marras, la aplicación de la disposición contenida en el antes invocado Artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la cual, “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. …”., y conforme a ello, declarar improcedente por Inadmisible, la acción de cumplimiento objeto de la presente decisión. Así se declara.

Por último, esta Sentenciadora quiere dejar establecido que a su criterio, por una parte, la demandante por intermedio de su representación judicial, ha procedido en el presente juicio en contravención a la ética y probidad que deben guardarse las partes en todo proceso, al proponer una acción de cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término de prorroga legal que supuestamente le correspondía al arrendatario demandado, tomando en cuenta a esos fines, solo el último de los contratos de arrendamientos suscritos entre las partes sobre el inmueble objeto del juicio, no obstante conocer la existencia del contrato suscrito en el año 2004, del cual se desprende conforme quedó establecido, que el demandado ocupaba dicho inmueble desde el referido año 2004.
Y por otra parte, ha actuado contrariando el principio consagrado en el Artículo 256 de la Constitución Nacional, relativo a que el fin del proceso es la justicia, el cual no puede ser desviado, ello cuando propone una acción fundamentada en unos hechos no acordes con la realidad, llevando al órgano jurisdiccional a conceder pedimentos, cuyo fin era desalojar al inquilino, vulnerándole los derechos que la Ley de Arrendamientos le concede al Arrendatario demandado, los cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 7º de la misma, son irrenunciables, estableciéndose que cualquier acción, acuerdo o estipulación que implique su renuncia, disminución o menoscabo, es nula.
Razones las expuestas, por las cuales esta Sentenciadora, de conformidad con lo previsto en el Artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y la posición doctrinaria establecida por el máximo Tribunal de la República, en las decisiones dictadas por la Sala Constitucional en materia de Fraude procesal, citadas previamente, establece como sanción al Abogado Alberto Estrada Alvarez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado Nº 48.183, en virtud de su falta de lealtad y probidad en el proceso, y su actuación contraria a la majestad de la justicia, la remisión de la presente decisión una vez que quede firme la misma, a los fines de determinar los aspectos disciplinarios del mencionado profesional del derecho.




PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y administrando Justicia, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA “EXISTENCIA DE UNA CONDICION O PLAZO PENDIENTE, prevista en el Artículo 346, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR Y DEL DEMANDADO, opuesta de conformidad con lo previsto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: IMPROCEDENTE POR INADMISIBLE, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARERENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, interpuso la ciudadana: BERTA AURA VARGAS DE TRUJILLO, contra el ciudadano RENE JOSE PERALES, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia de lo anterior, manténgase al arrendatario demandado en posesión del inmueble Apartamento Nº 312, ubicado en el piso 3 del Edificio Residencias El Palmar, situado en la Avenida La Playa, Urbanización Palmar Oeste, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber quedado totalmente vencida
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, del Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en Maiquetía, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil ocho (2008).-
Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ

DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA

DRA. IRIS LOPEZ GUERRA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m).



LA SECRETARIA


















Exp. 1280/08.
SCRP/il/mr.