REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 09 de Abril de 2008.
Años 197° y 149°
Visto el escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada en fecha 07/04/08, inserto a los folios 56 al 59 del presente expediente, en cuanto a la reproducción del mérito favorable promovida en el Capitulo Primero del referido escrito, sobre el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes en conflicto, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
En cuanto a la prueba promovida en el Capítulo Segundo del referido escrito, relativa a las Posiciones Juradas, se admite, a parte actora, en consecuencia, se fija las 10:00 a.m, del primer día de despacho siguiente a que conste en autos la citación de la empresa demandante Inversiones Tecni-Print C.A, en la persona de su Presidente ciudadano JULIO HERNANDEZ LEÒN, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 1.893.893, para que le absuelva posiciones juradas a la parte demandada. Asimismo, y por vía de reciprocidad se fijan las 10:00 a.m, del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la citación antes señalada, vale decir, de la parte actora, para que la parte demandada le absuelva posiciones juradas a la parte actora. A tal efecto se ordena librar la correspondiente boleta de citación.
En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Tercero del escrito de promoción de pruebas, relativa a la prueba testimonial de los Ciudadanos: ALEXIS JOSE BERTONCINI LIZARDO, LUIS RAFAEL LIENDO ROSA y RAFAEL COLINA, quienes son venezolanos, mayores de edad, y Titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 7.994.173, 11.059.391 y 6.492.290 respectivamente, residenciados en la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, este Tribunal la admite, en consecuencia, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a quien por distribución le corresponda, para que reciba las declaraciones de los antes identificados testigos. A tal efecto, líbrese Exhorto, anéxese copia certificada del escrito de pruebas respectivo, y remítanse mediante Oficio.
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Juan La Rosa Rodríguez y María Prado Pedrá, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs: 12.460.739 y 11.641.391 respectivamente, se admite, en consecuencia, se fija las 10:30 y 11:30 del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de declaración de los mismos.
En cuanto a la prueba promovida en el Capitulo Cuarto del escrito de promoción de pruebas, conforme al cual la parte demandada promueve la testimonial del ciudadano ANTONIO GUTIERREZ CAMPUZANO, quien es venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.316.282, quien según su dicho se encuentra residenciado en la Urbanización Modelia, Ciudad de Bogota, Republica de Colombia, este Tribunal a los fines de proveer en cuanto a la misma observa:
a) Que a los fines de su evacuación, la parte promovente, por una parte, solicita se libre el exhorto o rogatoria, al Consulado General de Venezuela, ubicado en la ciudad de Bogotá República de Colombia, y que la misma se tramite conforme lo prevé el Código de Procedimiento Civil vigente.
b) Que por otra parte, y a los mismos efectos, solicitan con urgencia, que el Tribunal oficie a la Onidex, entidad pública dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que verificar el movimiento migratorio aéreo, terrestre o acuático del mencionado testigo, y con la respuesta del organismo en cuestión, verificar que efectivamente el ciudadano cuya testimonial se promueve salió del país hacia la República de Colombia.
c) Que el tramite de la prueba promovida, impone la aplicación de la norma contenida en el Artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurran algunas de las circunstancias siguientes:
1º Que lo se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
d) Que asimismo, se trata en el caso de marras, de una Acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento de un terreno, fundamentada en el vencimiento del plazo de duración del mismo, en cuyo la parte demandada reconvino, alegando la existencia de una servidumbre de paso, supuestamente constituida sobre el mismo terreno, regido por el procedimiento breve previsto en los Artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, cuyo lapso probatorio según lo establecido en el Artículo 889, es de diez (10) días, sin termino de distancia, los cuales son para promover y evacuar las pruebas solicitadas por las partes.
Vistos los elementos previamente expuestos, esta Juzgadora, por cuanto no consta de forma fehaciente el requisito exigido por el numeral segundo del artículo 393 del código adjetivo, niega la admisión y tramite de la testimonial promovida, y por vía de consecuencia, se niega el pedimento relativo al Oficio solicitado para la Onidex, por ser inoficioso.
LA JUEZ
DRA. SCARLET RODRIGUEZ P. LA SECRETARIA,
DRA. IRIS LOPEZ G.
En esta misma fecha, se libró la boleta de citación a la parte actora. Asimismo no se libró el despacho y el oficio ordenados, por cuanto no consta en autos los fotostatos requeridos para la copia certificada que se ha de anexar a los mismos.
LA SECRETARIA
DRA. IRIS LOPEZ GUERRA
Exp. N° 1245/07.