REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “EL ALAMO”, representada por los ciudadanos: GILDA MARIELA MENDEZ HERRERA, MARCO ALEXIS BRICEÑO GONZALEZ y ANGELICA DEL VALLE RANGEL RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.090.752, V-7.998.147 y V-6.489.988, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA FERNANDES, abogado en ejercicio, de este domicilio e Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.815

PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.798.671.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO).

EXPEDIENTE Nº 1284/08.

Visto el desistimiento del procedimiento formulado por la apoderada Judicial de la parte actora, la Abogado SONIA FERNANDES., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.815, en la diligencia de fecha 03 de Abril de 2008, inserto al folio 31, este Tribunal a los efectos de proveer en cuanto al mismo observa:
Dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que copiado a la letra es del tenor siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contrario”.

Por su parte, el Artículo 264 ejusdem establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Asimismo, el Artículo 265 ibidem, contempla lo siguiente:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en atención a las normas antes citadas, y a los fines del desistimiento planteado, este Tribunal señala:
1. Que en el caso bajo estudio, la parte actora, JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS EL ALAMO, interpuso una acción de COBRO DE BOLIVARES (CONDOMINIO), fundamentada en la falta de pago de las cuotas de condominio por parte del demandado, ciudadano: JUAN CARLOS FIGUEROA MAYORGA, en su carácter de propietario del inmueble ubicado en el Sector Occidental de la Manzana 1, Edificio de la Urbanización El Álamo, Parroquia Macuto del Estado Vargas, adeudando hasta la fecha de la interposición de la demanda, ocho (08) meses de cuotas de Condominio, los cuales se computan a partir del mes de Mayo de 2007 hasta Diciembre de 2007, cuyo monto asciende a la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.636,24). Por lo que en el petitorio de la demanda, solicita que se decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado.
2. En fecha 06 de Febrero de 2008, la parte actora consigno los recaudos necesarios para la admisión de la demanda.
3. El Tribunal admitió dicha demanda, en fecha 11 de Febrero de 2007, y se dejó constancia de la imposibilidad de Librar la compulsa ordenada, por cuanto la parte actora no suministro los fotostatos respectivos.
4. Que la apoderada judicial de la parte actora Abg. SONIA FERNANDES, diligenció en fecha 03 de Abril de 2008, desistiendo del procedimiento.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente.
Que el desistimiento en cuestión fue planteado antes de la oportunidad de la contestación de la demanda, toda vez que la citación de la parte demandada aún no se había verificado conforme a las normas previstas en los Artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de ello, no necesita el consentimiento de la parte contraria demandada, a tenor de lo establecido en el Artículo 265 ejusdem.
Vistos los elementos previamente establecidos, este Tribunal dado el cumplimiento de los extremos legales dispuestos en el citado Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 265 ibidem, al no tener objeción que hacerle al desistimiento in comento, le Imparte su Homologación, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil ocho (2008).
Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
LA SECRETARIA,


Abg. IRIS LÓPEZ GUERRA.



En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA,


Abg. IRIS LÓPEZ GUERRA.



SRP/ILG/mbq.
Exp. N° 1284/08.