REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de abril del 2008.
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000514.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES DEMANDANTES: JAIME RAMIREZ GALVIZ, PEDRO LUIS MANRIQUE ROMERO, JUAN TERAN ESCALONA, BERTA JOSEFINA VIVAS, LUIS AGAPITO MORENO, RAFAEL AROCHA, ELIS TOMAS HIDALGO SOTO, ISAURA BLANCO DE RODRIGUEZ, JOSE AGAPITO MORENO, PETRA GONZALEZ MARTINEZ, EUSTOQUIO CAMACHO, JOSE RAMON PEREZ PEREZ, HERIBERTO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARCOS TULIO RADA, VICTOR MANUEL RADA MOSQUEDA, PABLO JOSE ROMERO LUGO, PEDRO LUIS TOVAR NEGRIN, ELIO JOSE IZAGUIRRE ROMERO, MIGUEL ANTONIO LOPEZ PERALTA y RAMON DANIEL RAMIREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número 1.516.570, 1.453.169, 450.924, 425.825, 1.449.602, 2.957.815, 2.899.297, 4.562.857, 5.350.754, 3.612.502, 4.117.246, 3.787.909, 3.363.207, 4.114.532, 4.437.102, 4.559.959, 2.764.931, 4.562.101, 4.565.194 y 5.572.632, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDANTES: REBECA ALBARRACIN MÁRQUEZ, ZDENKO SELIGO MONTERO y MARÍA FABIOLA RODRÍGUEZ ALBARRACIN, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 61.846, 65.648 y 100.609, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
“INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA”.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS VILORIA NOGUERA, ENRIQUE AGUILERA VOLCÁN, ENRIQUE AGUILERA OCANDO, CRUZ VILLARROEL LAREZ, RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, GERMÁN GARCÍA FARRERA, FELIPE PALACIOS CRUZ, GERMÁN ALFREDO GARCÍA, NORIS AGUILERA STOPELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.825, 10.673, 23.506, 10.230, 1.381, 74.648 y 40.245, respectivamente.

MOTIVO: “COBRO DE DIFERENCIA DE ASIGNACIONES DEJADAS DE PERCIBIR CON MOTIVO DEL BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN”.
II
En el juicio por cobro de COBRO DE DIFERENCIA DE ASIGNACIONES DEJADAS DE PERCIBIR CON MOTIVO DEL BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN”, interpuesto por los ciudadanos identificados ut supra, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, se dio por recibido el expediente y se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes veintiuno (21) de abril de 2008 a las once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del presente año, la abogada Rebeca Albarracín, en su condición de apoderada judicial de la parte actora expuso: “(...) dada la sentencia dictada en primera instancia de juicio de este circuito judicial en fecha 14 de diciembre de 2007, confirmada por el Tribunal Superior, igualmente, de este mismo circuito judicial, en fecha 08 de abril de 2008, y como quiera que el presente asunto trata del mismo sujeto pasivo y de la misma pretensión que en los asuntos de las decisiones mencionadas y en aras de intentar la reclamación administrativa a mis representados, en nombre de ellos desisto del procedimiento, más no de la acción intentada, lo cual en caso de no lograrse un acuerdo con el ente demandado intentaré en su oportunidad. (...) ”
III
MOTIVACIÓN
La apoderada judicial de los demandantes ha declarado de manera expresa, su voluntad de desistir del procedimiento instaurado. Este Tribunal observa que en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se contempla el procedimiento a seguir cuando el demandante desiste del procedimiento, es por ello que teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, ha cuidado que la norma que aplica en el caso de autos, por analogía, no contraríe principios fundamentales de equidad y celeridad que orientan la presente actuación.



La regla general para el desistimiento esta prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”
Por su parte, establece el artículo 266 eiusdem:
“Art. 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En este orden de ideas, la Doctrina ha señalado: “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” (Rengel-Romberg).
De esta forma según la opinión del tratadista, compartida por esta Juzgadora, es posible desistir sólo del procedimiento, pues ello sólo implica que temporalmente el demandante no proseguirá con el impulso del juicio, pero que transcurridos noventa (90) días a partir del desistimiento homologado, podrá volverse a proponer la demanda,
De las normas citadas se colige que el desistimiento es unilateral, es decir, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada, y como quiera que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el juez debe actuar en aras de garantizar una justicia material, breve y equitativa, aplica en el caso de autos la normativa prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no contraría los principios antes indicados. Así se establece.
Asimismo, es oportuno señalar que, existen en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente.
Sin embargo, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos.
Es por ello que en conformidad con lo previsto en los artículos 154, 263 y 266 del Código de Procedimiento Civil, por remisión directa del artículo 11 de la Ley adjetiva laboral la profesional del derecho Rebeca Albarracín se encuentra facultada según se desprende de los poderes que cursan insertos a los folios catorce (14) al cincuenta y tres (53) de la pieza número uno (01). debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, con lo cual se ha podido constatar su capacidad para desistir y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, declara extinguida la instancia, resultando procedente impartir la homologación. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Atendiendo a las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento por COBRO DE DIFERENCIA DE ASIGNACIONES DEJADAS DE PERCIBIR CON MOTIVO AL BENEFICIO DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN instaurado por la profesional del derecho Abogada REBECA ALBARRACIN en representación de los ciudadanos : JAIME RAMIREZ GALVIZ, PEDRO LUIS MANRIQUE ROMERO, JUAN TERAN ESCALONA, BERTA JOSEFINA VIVAS, LUIS AGAPITO MORENO, RAFAEL AROCHA, ELIS TOMAS HIDALGO SOTO, ISAURA BLANCO DE RODRIGUEZ, JOSE AGAPITO MORENO, PETRA GONZALEZ MARTINEZ, EUSTOQUIO CAMACHO, JOSE RAMON PEREZ PEREZ, HERIBERTO JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ, MARCOS TULIO RADA, VICTOR MANUEL RADA MOSQUEDA, PABLO JOSE ROMERO LUGO, PEDRO LUIS TOVAR NEGRIN, ELIO JOSE IZAGUIRRE ROMERO, MIGUEL ANTONIO LOPEZ PERALTA y RAMON DANIEL RAMIREZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad número 1.516.570, 1.453.169, 450.924, 425.825, 1.449.602, 2.957.815, 2.899.297, 4.562.857, 5.350.754, 3.612.502, 4.117.246, 3.787.909, 3.363.207, 4.114.532, 4.437.102, 4.559.959, 2.764.931, 4.562.101, 4.565.194 y 5.572.632, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (I.A.A.I.M). No hay condenatoria en costas. Conforme a lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la República, quedando suspendida la causa por un lapso de 30 días continuos contados a partir de la certificación que conste en autos, anexando copia certificada de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintiun (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación
LA JUEZA.

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las diez y treinta (10:30 a.m.) horas de la mañana.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJHOLY FARIAS
EXP: WP11-L-2006-000514
JER