REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiuno (21) de abril de 2008.
Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000223.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: LUIS VICTOR ROJAS SANDOVAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.811.792

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLEGARIO MANUEL REYES PARRA, Abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 123.531

PARTE DEMANDADA: A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A. Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de marzo de 1996, bajo el número 56, Tomo 55-A-Pro, quedando anotado bajo el número 20, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS DE LUCA, ANTONIO RAMOS GASPAR Y RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 49.476, 41.964, Y 97.687, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.




II
SINTESIS

Se inició el presente juicio el tres (03) de julio de 2007, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano LUIS VICTOR ROJAS SANDOVAL, plenamente identificado en autos representado por el Profesional del Derecho OLEGARIO MANUEL REYES PARRA, contentiva de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, la cual admitida en fecha diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), previa subsanación por haberse librado despacho saneador; culminadas las fases de sustanciación y mediación por no haberse logrado esta última se da por concluida la Audiencia Preliminar incorporándose las pruebas promovidas por las partes, siendo remitido el expediente a este Tribunal, previa contestación de la demanda en su oportunidad; recibido el mismo, se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, Pública y contradictoria en conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se celebró el día catorce (14) de abril del presente año.

En conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria y se dictó la sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 eijusdem, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE.

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
1) Que su representado comenzó a prestar servicios para la compañía AGS AIRLINE GROUND SERVICE, C.A. desde el 15 de marzo de 2005, ejerciendo el cargo de ayudante de carga, devengando un sueldo mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00).
2) Que en fecha 21 de febrero de 2006 fue despedido sin causa justificada, a pesar de la existencia de un decreto de inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial número 3.957 de fecha 26-09-2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 32.280,
3) Que denunció ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas y se produjo una Providencia Administrativa nùmero 112/06 de fecha 24 de abril de 2006, expediente 036-06-01-00303, de la cual anexó copia marcada con la letra “B” que ordenó al patrono efectuar el reenganche y el pago de los salarios caídos a su representado. Que la empresa hizo caso omiso al mandamiento de la providencia administrativa y posteriormente de un procedimiento de multa y sanción descrita en la providencia administrativa Nº 098-07 de fecha 30 de marzo de 2007, expediente Nº 036-2007-06-00020, que acompañó marcado con la letra “C”.
4) Que hasta la presente fecha el patrono se mantiene sin dar cumplimiento al mandato expresado por la Inspectoría por lo que su representado tiene derecho a que se le pague la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES EXACTOS (Bs. 74.692.158,00) correspondientes a:


CONCEPTO RECLAMADO

MONTO (BS. F)

MONTO (BS. F)

Salarios dejados de percibir desde 21-02-2006 hasta 25-06-2007
16 meses x 512.000/mes
8.192.000,00
8.192,00

Utilidades:: (02 meses x año)

(Desde 21-02-2006 Hasta 31-12-2006
10 meses 1,66x 512,000=853.000)

Desde 01-01-2007 hasta 25-06-2007: 1 x 512.000= 512.000

853.000,00

512.000,00
853,00

512,00
Vacaciones fraccionadas (1 mes)

Desde 21-02-2006 hasta 31-12-2006
10 meses /12 =0,83x 512.000= 424.000,00

Desde 01-01-2007 hasta 25-06-2007:
6 meses /12 = o,5 x 512.000,00
424.000,00

256.000,00
424.00

256,00
Bono Alimentario
Desde 21-02-2006 hasta 25-06-2007 (14 meses x 300,000,00=4.200.000
4.200.000,00
4.200,00
Prestaciones Sociales (Art. 125)
Desde 25-03-2005 hasta 03-07-2007
3.315.600,00
3.315,60
Sub Total 17.753.893,00 17.753,89
Prestaciones dobles
2 x 17.753.893,00= 35.507.786,00 35.507.786,00 35.507,79
Daños y Perjuicios por daño emergente y Lucro Cesante. 39.184.372,00 39.184,37

TOTAL GENERAL 74.692.158,00 74.692,16

Solicitó igualmente se acuerde la corrección monetaria y condenada en costas a la empresa demandada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la Audiencia oral y pública la representación judicial de la empresa demandada expresó lo señalado en la contestación de la demanda en los términos siguientes:

1) Solicita como punto previo se declare la inadmisibilidad de la demanda o se aplique un despacho saneador alegando que al momento de introducirse la presente causa se ordenó la subsanación de la misma para adecuar la demanda a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la representación de la parte actora a pesar de haber tratado de corregir el mismo no lo hizo correctamente, lo cual trae como consecuencia que su representado se encuentre en estado de indefensión al no establecerse qué prestaciones sociales es la que se está solicitando, su forma de cálculo, los días que le corresponden, el monto correspondiente a cada uno de los conceptos, conceptos que debe contener toda demanda de prestaciones sociales, circunstancias que no impidieron al actor haya demandado unos daños y perjuicios a todas luces ilegales, por lo que debe corregir la demanda o en todo caso declarar inadmisible la misma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 124.
2) Acepta y reconoce como ciertos la prestación de servicio, el cargo desempeñado, como ayudante de carga, la fecha de ingreso 15 de marzo de 2005, la fecha de terminación de la relación el 21 de febrero de 2006, el salario devengado.
3) Negó, rechazó y contradijo en forma pormenorizada cada uno de los alegatos restantes señalados en el libelo de la demanda, esto es, sueldos dejados de percibir, utilidades, vacaciones y bono alimentario, aduciendo que no le corresponde al demandante el pago por cuanto el mismo no prestó servicios para la empresa desde el 21 de febrero de 2006 hasta el 03 de julio de 2007, que con relación a los salarios caídos no le corresponde la cantidad demandada porque la causa estuvo paralizada por culpa de la actora, siendo dicho lapso no imputable a su representada. Que le corresponda el monto demandado por indemnización sobre la base del salario calculado Bs. 614.000 por cuanto no era ese el salario que devengó mientras prestó servicio a su representada ya que solo le corresponden 60 días; que le correspondan “prestaciones dobles” aduciendo que este término no existe y el actor se limita a multiplicar por dos (02) la suma que había obtenido y se sabe de donde salieron dichos montos y que le correspondan al actor daños y perjuicios derivados del daño emergente y lucro cesante señalando que los mismos no fueron causados y se debió establecer los hechos, el nexo de causalidad y las consecuencias que se derivaron para saber de qué daños se está hablando.
III
CONTROVERSIA

De los alegatos y defensas opuestas considera este Tribunal que quedaron admitidos los siguientes hechos: La relación laboral, el cargo desempeñado, el salario mensual devengado, la fecha de inicio 15 de marzo de 2005 y término de la relación laboral 21 de febrero de 2006.

Sin embargo, el fondo de la controversia existente entre las partes, gira en torno a la determinación de los siguientes hechos: Si se configuró la necesidad de librar un despacho saneador; si corresponde el pago de los conceptos demandados, esto es, vacaciones, utilidades, prestaciones sociales dobles salarios dejados de percibir, indemnización por despido justificado desde el inicio de la relación laboral, daños y perjuicios derivados del daño emergente y lucro cesante, bono alimentación, vacaciones y utilidades, desde el 26 de febrero de 2006 hasta el 03 de julio de 2007; la causa del despido como injustificado y la deuda por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos en conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia, toda vez que el demandante aduce que fue despedido injustificadamente y que se le adeuda el doble de las prestaciones sociales desde el inicio de la relación laboral; indemnización por daños y perjuicios derivados del daño emergente y lucro cesante, bono alimentación, vacaciones y bono vacacional fraccionados, así como 60 días por concepto de utilidades y la empresa argumenta que se debió librar un despacho saneador para determinar los montos y conceptos adeudados, aduciendo que los conceptos demandados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral no le corresponden al demandante por cuanto no prestó servicio a la empresa.


DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, en tal sentido, la carga de la prueba en lo relativo a la causa del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo corresponde a la demandada. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
Pruebas producidas por la parte demandante:

1.- En la oportunidad legal la representación judicial de la parte demandante no promovió pruebas, en consecuencia no tiene medio probatorio que valorar.

Pruebas producidas de la parte demandada:

1.- Invocó el mérito favorable de los autos, en este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.

2. Documentales:
Promovió marcado con la letra “A”, Providencia Administrativa Nº 098-07, de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas signado con el número 036-2007-06-00020, cursante a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del presente asunto, y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria durante la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia de un documento público administrativo el cual de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria goza de la presunción de veracidad y legitimidad, tal y como se señala en Decisión N° 727 de la Sala de Casación Social de fecha doce de abril de dos mil siete (2007) y la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha 22 de mayo del año 2003, expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha 15 de diciembre del año 2005, expediente N° 05-0465. De la misma se desprende un procedimiento seguido ante esa sede administrativa por desacato de la providencia administrativa Nº 112/06 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, según informe levantado en fecha 11 de diciembre de 2006 por el funcionario del trabajo Economista Jenny Hernández, en el cual deja constancia de que la empresa no acató la orden de reenganche y pago de salarios caídos que culminó con la imposición de una multa, quedando demostrado que la empresa no cumplió con el pago de los salarios caídos ordenados en la referida providencia. Así se establece.
Declaración de Parte:
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez procedió a formular a las partes, las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.

A las preguntas formuladas a la parte demandante en resumen respondió:
1. Diga usted si cobró utilidades del período marzo 2005 a diciembre 2005?
R. No recibí pago.
2. Cuanto paga la empresa por concepto de utilidad?
R. Dos (02) meses.
A las preguntas formuladas a la parte demandada respondió:

1. Cuánto paga la empresa por concepto de utilidad?
R.: Sesenta (60) días.
2. La empresa pagó anticipo por prestaciones sociales al demandante?
R.:No señor.
3) Y le pagó los salarios caídos?
R.:No señor.
4) Le pagó la empresa al trabajador las utilidades de marzo 2005 a diciembre de 2005?
R. No tengo conocimiento.

De las declaraciones antes señaladas las cuales se valoran conjuntamente con las pruebas que consten en autos, este Tribunal las califica como ciertas, en conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se adminicularán con el resto de las que consten en autos, siendo que de las mismas queda establecido que la empresa demandada adeuda las prestaciones sociales que por ley le corresponden al demandante. Igualmente, el pago de sesenta días por concepto de utilidades. Así se estable.

Así mismo, la Juez que suscribe el presente fallo hizo uso de las facultades probatorias conferidas en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 156 eiusdem y en tal sentido incorporó al debate probatorio la Providencia Administrativa Nº 112/06 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, marcada con la letra “B”, cursante a los folios siete (07) y ocho (08) del expediente, toda vez que las pruebas que constan en autos resultan insuficientes para tomar una decisión ajustada a la justicia material que tiene rango constitucional, aunado a la circunstancia de que la subsanación del escrito libelar no se ajustó a lo ordenado en la fase de sustanciación.

Siendo ello así, durante el debate probatorio se le concedió la palabra a la parte demandante quien manifestó que de la misma se declaró el reenganche y el pago de los salarios caídos desde el término de la relación laboral. Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada no impugnó dicho instrumento, en consecuencia, en consecuencia, este Tribunal le confiere todo su valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir copia de un documento público administrativo el cual de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria goza de la presunción de veracidad y legitimidad. Del contenido del referido instrumento, se demuestra que el funcionario decisor de la Inspectoría del Trabajo calificó el despido como injustificado con fundamento en el Decreto de Inamovilidad laboral dictado por el Ejecutivo Nacional Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280.

Igualmente, se demuestra el salario devengado por el trabajador al término de la relación laboral, esto es la cantidad de Bs. 430.000,00; la fecha de ingreso y de término de la relación laboral, las cuales coinciden con lo señalado en el escrito libelar y lo admitido por la demandada. En tal sentido, a los efectos de realizar las operaciones aritméticas a que hubiere lugar, primeramente se tendrá como salario básico mensual el establecido en la referida providencia y no el señalado en el libelo de la demanda, ello a los fines de no vulnerar la cosa juzgada administrativa. Así queda establecido.

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes señalados adminiculados con la declaración de parte rendida durante la Audiencia Oral Pública, y en aplicación de los principios de la unidad y distribución de la carga de la prueba, ha quedado plenamente establecido que la empresa demandada no pagó los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, ni realizó el pago liberatorio de las prestaciones sociales que le corresponden al demandante, de acuerdo con lo establecido en la Ley sustantiva laboral. Así mismo quedó establecido que la empresa pagaba 60 días de utilidades anuales y el último salario la cantidad de cuatrocientos treinta mil bolívares mensuales (Bs. 430.000,00) Así se decide.

Asimismo, en lo relativo al Despacho Saneador o la Inadmisibilidad alegada por la parte demandada y los conceptos demandados del período comprendido desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, desde el 21 de febrero de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, el Tribunal se pronunciará en la motiva del presente fallo. Así se establece.





DERECHO APLICABLE

Con relación al Despacho Saneador y consecuente Inadmisibilidad de la demanda aducida por la parte demandada, este Tribunal se pronuncia, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

…“(omissis)”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.

La Sala de Casación Social de Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0248 de fecha 15 de abril de 2005, exhortó a los jueces de mediación señalándoles que el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –insistió la sala- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En esta misma sentencia, el Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, señaló en su voto concurrente que la acordada reposición de la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, resulta contrario al principio de celeridad que informa el nuevo proceso laboral, por lo que estimó que la Sala luego de anular la decisión de Alzada debió entrar a conocer el fondo del asunto y resolver la controversia, al tener en el expediente los elementos para ello. De manera que, resultaba suficiente a los fines doctrinarios y pedagógicos de la Sala dejar claro en el cuerpo del fallo, la obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de hacer uso efectivo de la figura procesal del despacho saneador, cuya finalidad es precisamente evitar reposiciones inútiles por defectos de forma cuando el proceso ya se encuentra en una etapa más avanzada, para luego emitir la decisión definitiva. (Colección Jurisprudencia Ramírez & Garay T. CCXXI, P.653 y 654)

En el caso bajo estudio, durante la fase de sustanciación el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución libró el primer despacho saneador y al considerar subsanado el escrito libelar, admitió la demanda; luego en fase de mediación no se ordenó lo establecido en el artículo 134 de la Ley adjetiva laboral; ante tal circunstancia, observa este Tribunal que al haber traspasado las barreras de ambos despachos saneadores previstos en la Ley y evidenciando esta juzgadora que efectivamente el libelo de demanda supuestamente subsanado no cumplió con los requisitos previstos en la ley, debiéndose inadmitir la misma al inicio del proceso u ordenarlo de oficio en fase de mediación; no obstante a ello, considera suficientes los elementos que constan en autos en base a debatido en la audiencia oral y pública a los efectos de proferir una sentencia ajustada a la justicia material y en aras de una tutela judicial a la luz del principio de celeridad procesal que informa nuestro derecho procesal del Trabajo, previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, es improcedente declarar inadmisible el presente asunto. Así se decide.

La parte accionante demanda el pago de Indemnización por daños y Perjuicios, derivados del daño emergente aduciendo pérdida sobrevenida por culpa u obra del deudor al no cumplir la obligación que se traduce en disminución de su patrimonio y lucro cesante como obstáculo de adquisiciones patrimoniales. Al respecto comparte este Tribunal el criterio establecido en la sentencia Nº 0698 de fecha 20 de abril de 2006, Expediente Nº 041792, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en los términos siguientes:
“En relación con la pretendida indemnización por lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho y la obligación de reparar el daño moral causado por acto ilícito establecida en el artículo 1.196 del Código Civil se extiende a la indemnización en caso de atentado al honor y reputación de la víctima y su familia.
En el caso concreto, no puede considerarse que el despido constituya un hecho ilícito, sino por el contrario, la manifestación de voluntad del patrono de prescindir de los servicios del trabajador, que es un derecho establecido en la Ley, razón por la cual, terminada la relación laboral, el trabajador no tiene derecho a indemnizaciones por daños y perjuicios ni por daño moral ocasionados solamente por el hecho del despido.” (Jurisprudencia Ramírez & Garay T. CCXXXII. P. 810).
En el caso sub iudice el accionando pretende la indemnización por daños y perjuicios por incumplir el empleador su obligación de pagar los salarios caídos ordenados en la providencia administrativa indicada ut supra así como las prestaciones sociales que se derivaron de la relación que lo unió con la empresa demandada a partir del término de la relación laboral, indemnización que es contraria a derecho, de acuerdo con el criterio antes señalado. Por otra parte, en relación con la pretendida indemnización por lucro cesante y daño emergente se observa que el lucro cesante es el daño causado por ser privado de recibir una suma de dinero a la cual se tenía derecho. En este orden de ideas, se comparte el criterio establecido en la decisión Nº 116 del 14 de febrero de 2004, en el sentido que habiendo sido acordados los salarios dejados de percibir a causa del despido injustificado, los cuales tienen carácter indemnizatorio, no procede el lucro cesante pues persigue el mismo fin. En consecuencia, con base a tales consideraciones, estima este Tribunal razones suficientes para desestimar lo solicitado. Así se decide.

Resuelto el punto anterior, este Tribunal pasa a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, 21 de febrero de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir, hasta el 03 de julio de 2007. Al respecto, la Sala de Casación Social igualmente ha resuelto esta problemática aplicando el criterio que de seguidas se cita, el cual comparte quien sentencia, atendiendo lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

“(…)en los juicios de estabilidad laboral, ordenado el reenganche de un trabajador despedido injustificadamente, si bien el patrono que insisten el despido debe pagar los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta el momento en que insiste en el mismo o “salarios caídos”, y las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso, el pago de la antigüedad, vacaciones fraccionadas y participación en los beneficios o utilidades fraccionadas, se calcula hasta el momento en que el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios y no hasta el momento de la persistencia en el despido”. (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 315 del 20/11/2001)



“…el pago de las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben calcularse sobre la base del tiempo total de servicios prestados por el trabajador, aun cuando sea anterior a la reforma de la Ley, hasta un máximo de 150 días de salario, pues lo contrario significaría permitir el abaratamiento del despido, comprometiendo el carácter contrario de la estabilidad atribuida a la indemnización…”. (Sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 97 del 21/02/2002)


“En consecuencia, cuando el trabajador investido por estabilidad es despedido sin justa causa, le corresponderán las indemnizaciones por despido injustificado y sustitutiva del preaviso previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculadas hasta la fecha en que tal despido se materialice. De la misma manera todos los demás conceptos que se causen por la terminación de la relación de trabajo deben calcularse hasta dicha fecha” (Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 307 del 07705/2003) (Resaltado del Tribunal)


De los extractos jurisprudenciales supra citados se colige, mutatis mutandi, que los beneficios que se derivan de la relación laboral, aún cuando exista a favor del trabajador una providencia que ordene el reenganche y pago de salarios caídos, ello no quiere significar que se deba extender la relación de trabajo hasta la fecha de la interposición de la demanda, pues ello implicaría como dice la jurisprudencia, abaratar el despido, en conocimiento de que el trabajador no prestó servicio hasta esta última oportunidad.

La Ley Orgánica del Trabajo es clara al establecer que la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108, los beneficios y las indemnizaciones que se derivan de la relación de trabajo, se causan por el servicio prestado hasta el término de la relación laboral. Es por ello, que resulta forzoso declarar improcedente el pago de las prestaciones sociales y beneficios tales como, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional y utilidades y bono alimentación desde el 21 de febrero de 2006 hasta la fecha en la cual se interpuso la presente demanda, 03 de julio de 2007, por ser contrario a derecho. Así se decide.

Con relación al pago de bono alimentario pretendido a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 21-02-2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, 03-07-2007. Al respecto, es de importante hacer referencia a la “Ley Programa de alimentación para los trabajadores” que entró en vigencia el 1º de enero de 1999, en su artículo 2, en el cual se estableció que a los efectos del cumplimiento del programa de alimentación de los trabajadores, los empleadores del sector público y privado que tengan a su cargo más de 20 trabajadores, otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales, el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada “durante la jornada de trabajo” y en el artículo 4 estableció las formas sustitutivas de cumplir esta obligación. De su contenido se entendió que dicho beneficio era procedente por cada jornada efectivamente laborada, es decir, no procedía en caso de inasistencia del trabajo.

La vigente “Ley de Alimentación para los Trabajadores”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, dispone en el parágrafo primero del artículo 5, que en caso de que el patrono de 20 ó más trabajadores, otorgue este beneficio mediante cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o ticket o una carga de la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo. De ello se desprende, la intención del legislador de conceder el beneficio por cada día efectivamente laborado, excluyéndose las inasistencias, es decir, el no otorgamiento del beneficio durante los días laborables no laborados, salvo las excepciones previstas en el Reglamento. En el caso de autos, el demandante no prestó servicio desde el 21 de febrero de 2006, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el pago de cesta ticket, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Ahora bien, el accionante demandó el pago de la indemnización por despido injustificado y el doble de la misma desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda; (subrayado del Tribunal). Se hace necesario hacer énfasis en lo evidenciado como se señaló ut supra, que el libelo de la demanda incoada traspasó la barrera del primer despacho saneador que ordenó su subsanación y aún cuando fue deficiente ésta, se admitió la misma, por una parte, y posteriormente superó el segundo despacho saneador que debió librarse al no lograrse la conciliación de las partes; ello, en criterio de quien sentencia, no puede ir en perjuicio del trabajador y afectar sus derechos irrenunciables previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece una primera idea al ordenar que todos los trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que le recompensen la antigüedad en el servicio y los ampare en caso de cesantía y en las leyes laborales complementado al disponer que son créditos de exigibilidad inmediata, y por tanto, resulta ser un asunto de gran importancia para la determinación del cumplimiento de la obligación patronal.

Cabe señalar, que en el ámbito legal, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un nuevo régimen de calculo que ha de aplicarse para el pago de las prestaciones sociales por antigüedad, siendo que lo más relevante de la reforma del año 1997 fue la modificación del régimen de recálculo por el de mensualización de las prestaciones sociales, convirtiéndose en una obligación patronal la acreditación o depósito de cinco días de salario devengado en el mes a que corresponda, incluyendo la alícuota de utilidades y del bono vacacional; y podría decirse que se consolida el llamado pago doble al ser reguladas las prestaciones sociales con márgenes de 60 días por año, cuando el régimen anterior estableció 30 días máximo por año de servicio.

En el caso bajo examen, quedó demostrado y así lo confesó la representación judicial de la empresa, durante el debate probatorio en la audiencia de juicio, que aún se adeudaba al trabajador las referidas prestaciones y los salarios caídos derivados de la providencia administrativa emanada de la inspectoría del trabajo del estado Vargas y al quedar tales hechos establecidos, resultan procedente el pago de los mismos además de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por derecho le corresponde al trabajador de acuerdo con la Ley sustantiva laboral vigente concatenada con la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha en que culminó la relación laboral, salvo los salarios dejados de percibir que se computarán hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

Habiéndose aclarado el anterior punto, sólo queda examinar el quantum de los montos demandados por el demandante que han quedado controvertidos en la presente causa.

Así las cosas, en virtud de que ha quedado plenamente reconocido por la accionada la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, y por cuanto quedaron establecidos los hechos relativos al último salario devengado, esto es Bs. 430.000,00, lo injustificado del despido y el incumplimiento por parte de la empresa de las prestaciones demandadas conforme y los salarios caídos dejados de percibir tal como se desprendió de las providencias administrativas cursantes en autos, las cuales se adminiculan con las declaraciones de ambas partes en la audiencia oral y pública al reconocer la empresa la deuda y el pago de sesenta (60) días por concepto de utilidades, esta Juzgadora declara la precedencia de los conceptos reclamados, con los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, y en ese sentido se evidencia que se adeuda al demandante las cantidades que se reflejan a continuación:

Nombre del trabajador: LUIS VICTOR ROJAS SANDOVAL

Fecha de ingreso: 15 de marzo de 2005

Fecha de egreso: 21 de febrero de 2006

Tiempo de Servicio: Once meses y seis (06) días

Salario Básico Mensual: Bs.430.000 (BS. F 430,00) de acuerdo con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas.

Salario Básico Diario: Bs.14.333,33 (BS. F. 14,33) (resultado de dividir el salario básico mensual entre 30 días).

Alícuota de Bono Vacacional: Bs. F 278,70 (Bs.F. 0,28) (resultado de multiplicar 8 días de bono vacacional x el salario diario Bs. 14,33 y dividirlo entre 360 días).

Alícuota de Utilidades: Bs. 2.388,89 hoy( 2,39) (resultado de multiplicar 60 días correspondientes a utilidades x el salario diario Bs. 14,33 entre 360 días).

Salario Integral Diario: Bs. 17.000,91 (Bs.F 17,00) (resultado de la sumatoria del salario básico Bs.14,333,33 diario más la alícuota de utilidades Bs. 2.388,89 más la alícuota de bono vacacional Bs. 278,70).

Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades: Bs. 14.612,00 (Bs.F 14,61) (resultado de la sumatoria de salario diario básico Bs. F 14.333,33 más la alícuota de bono vacacional Bs. 278,70) según decisión N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000).

Prestación de Antigüedad: El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en el parágrafo primero que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a: …b) cuarenta y cinco (45) días de salario cuando la antigüedad excediere de seis meses y no fuere mayor de un (01) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de once (11) meses en consecuencia, le corresponde por derecho la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUARENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.765.040,95) hoy Bs.F 765,04 de acuerdo con la siguiente operación:
45 días x el salario integral (Bs. 14.333,33 +278,70 + 2.388,89) = 17.000,91 hoy Bs. F. 17,00
=45 d X 17.000,91 = Bs. 765.o40,95 hoy Bs.F. 765,04

Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a: “2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones: b. Treinta (30) días de salario cuando fuere superior a seis (06) meses y menor de un (01) año.” Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo el salario integral, de acuerdo con lo establecido en la sentencia Nº 0695 de fecha 06-04-2006 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Jurisprudencia Ramírez & Garay T.CCXXXII p. 792)

En el presente asunto quedó establecido que el demandante prestó servicios por un período menor de un año y de acuerdo con la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, la calificación del despido como injustificado, en consecuencia, al accionante le corresponde por derecho:

Indemnización por Despido Injustificado la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 510.027,30) hoy Bs. F. 510,03, de acuerdo a la siguiente operación:
30 días x salario integral Bs. 17.000,91= 510.027,30 hoy Bs. F. 510,00

Indemnización Sustitutiva del Preaviso la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 510.027,30) hoy Bs. F. 510,03, de acuerdo a la siguiente operación: 30 días x salario integral Bs. 17.000,91= 510.027,30 hoy Bs.F. 510,03

Vacaciones y bono vacacional fraccionados:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año. (Cursivas del Tribunal)
En conformidad con los artículos anteriormente descritos, para la concesión de las vacaciones y bono vacacional adeudados son los correspondientes al período de once (11) meses de servicio y de acuerdo con las operaciones jurídico matemáticas le corresponde al accionante por derecho la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 288.529,94) hoy Bs. F. 288,53 de acuerdo con la siguiente operación:

Vacaciones fraccionadas: (Bs.)

(15 días /12 x 11 meses de servicio)= 1,25 x 11 meses=13,75 días x. 14.333,33 = 197.083,29
Bono Vacacional fraccionado:

(07 días /12 x 11 meses de servicio)= 6,38 días x Bs. 14.333,33= 91.446,65
Total Vacaciones 288.529,94
Utilidades: Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (04) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Quedó establecido que la empresa pagaba sesenta (60) días por este concepto, en consecuencia le corresponde por derecho la cantidad de SETECIENTOS TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 730.600,00) hoy Bs. F. 730,60, con base en el salario diario más la alícuota del bono vacacional, según sentencia de la Sala de Casación Social, N° 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000). y las siguientes operaciones jurídico-matemáticas:
Desde 15-03-2005 hasta 31-12-2005:
60 días /12 meses x 9 meses x salario =1,25 x 9m=11,25 x 14.612,00 = 657.540,00
Desde 01-01-2006 hasta 21-02-2006:
60 días/12 meses=05x 1 mes x salario = 5x 14.612,00 = 73.060,00
Total utilidades: 730. 600,0o
Salarios Caídos dejados de percibir desde 26-02-2006 hasta 03-07-2007.
Observa este Tribunal que la Providencia Administrativa Nº 112/06, cursante a los folios nueve (09) al once (11) del expediente, ordenó el pago de salarios caídos, así como los demás beneficios laborales devengados por el trabajador y dejados de percibir desde el momento de la injusta separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, fundamentado en el contenido del Decreto de Inamovilidad laboral Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280. En este orden de ideas, el trabajador gozaba de estabilidad absoluta y por ello debía impretermitiblemente ser reenganchado a su puesto de trabajo con el pago de los respectivos salarios caídos dejados de percibir, es por ello que por gozar el trabajador de estabilidad absoluta se computarán los salarios con los respectivos incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del írrito despido, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, toda vez que desde esta última fecha ha de considerarse que trabajador tácitamente renunció a su derecho a ser reenganchado, criterio este emanado de la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004. Así se decide.

En virtud de lo anterior, de seguidas se procede a realizar las operaciones respectivas, las cuales se verifican en los cuadros siguientes, aplicando: El salario mínimo decretado se multiplica por los meses completos transcurridos y en los casos en los cuales existen diferencias de días, este salario se divide entre 30 y se multiplica por los días que faltan por transcurrir hasta el siguiente incremento salarial, de acuerdo con los Decretos emanados del Ejecutivo Nacional señalados en el cuadro Nº 2.
Cuadro Nº 1
Salarios Salarios Meses Días Salario Mínimo Total Bs.
Desde Hasta Transcurridos Transcurridos Aplicado Salarios Caídos
21/02/2006 31/08/2006 6 465.750,00 2.794.500,00
22/08/2006 31/08/2006 - 10 465.750 /30 155.250,00
01/09/2006 31/04/2007 8 - 512.325,00 4.098.600,00
01/05/2007 01/07/2007 2 614.790,00 1.229.580,00
01/07/2007 03/07/2007 - 2 614.790 / 30 40.986,00
Total Salarios Caídos dejados de percibir 8.318.916,00

Cuadro Nº 2
Gaceta Decreto Fecha Salario
Oficial Ejecutivo Desde Mínimo
38.372 4.247 01/05/2006 465.750,00
38.426 4.446 01/09/2006 512.325,00
38.674 5.318 01/05/2007 614.790,00


Resumen General

Concepto Monto (Bs.) (Bs.F.)
Antigüedad 765.040,00 765,40
Vacaciones Fraccionadas 2005-2006 197.083,29 197,08
Bono Vacacional Fraccionado 2005-2006 91.446,65 91,45
Utilidades Fraccionadas 2005 657.540,00 657,54
Utilidades Fraccionada 2006 73.060,00 73,06
Indemnización Despido Injustificado 510.027,30 510,03
Indemnización Sustitutiva Preaviso 510.027,30 510,03
Salarios Caídos dejados de Percibir 8.318.916,00 8.318,92
Daños y Perjuicios Lucro Cesante y Daño Emergente - -
Bono alimentación - -
Total Prestaciones Sociales
11.123.141,49 11.123,14

En virtud de lo antes expuesto se evidencia que la sumatoria de los conceptos antes señalados dan como resultado la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.11.123.141,49) hoy ONCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F.11.123,14) en razón de lo cual se condena a la parte demandada Sociedad A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A. a pagar al demandante ciudadano LUIS VICTOR ROJAS SANDOVAL, la cantidad señalada ut supra. Así se decide.-

Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto solicitará un informe al Banco Central de Venezuela. 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 21 de febrero de 2006, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem. Así se decide.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible solicitará un informe al Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre el total condenado tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así se decide.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.

No habiendo asistido la razón a la accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios incoada por el ciudadano LUIS VICTOR ROJAS SANDOVAL anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A. SEGUNDO: Se condena a la demandada A.G.S. AIRLINE GROUND SERVICE, C.A a pagar al ciudadano LUIS VICTOR ROJAS SANDOVAL la cantidad de ONCE MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.11.123.141,49) hoy ONCE MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.F.11.123,14) TERCERO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiun (21) días del mes de abril de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.

LA SECRETARIA


Abg. MAGHJOLY FARIAS.

EXP: WP11-L-2007-000223
JER