REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de abril de (2008)
Años 197° y 149°.


ASUNTO: WP11-R-2008-000027
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000343
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (FIEC-UNESR).

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JOSÉ GREGORIO PADRINO BARRIERI, Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.513.

PARTE RECURRIDA: TRIBUNAL SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha dos (02) de abril del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (FIEC-UNESR), en la causa principal signada con el número WP11-L-2007-000343, contra el auto de fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual se negó el recurso de apelación del auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), el cual desestimó la solicitud de la parte demandada de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

El presente recurso de hecho fue recibido por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), y estando dentro del lapso de los cinco (05) días hábiles siguientes a dicha fecha para emitir pronunciamiento, de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones:


Ahora bien, previó al análisis del presente recurso, estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza del Recurso de Hecho y los supuestos para su procedencia. En este sentido en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho el mismo es un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado ambos.

En este orden de ideas, para el autor Emilio Calvo Baca en su obra sobre el Código de Procedimiento Civil comentado, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, lo siguiente:

“…el recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Asimismo, el procesalista Ricardo Henriquez La Roche en su obra “Instituciones de Derecho Procesal”, lo define como:

“Es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite solo al efecto devolutivo. Por tanto el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa en el que está comprendido el recurso de apelación.”

De modo que se puede concluir que el recurso de hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en un solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso se constituye pues en un instrumento de control de admisibilidad.

Siendo así los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están establecidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión expresa del Artículo 11 del texto adjetivo laboral, que expresa taxativamente lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.


De acuerdo a lo anterior los presupuestos requeridos para la interposición de un Recurso de Hecho son los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a decidir el presente recurso con fundamento en las siguientes consideraciones:






-III-
MOTIVA

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

Se evidencia del escrito mediante el cual la parte demandada formaliza el recurso de hecho interpuesto, que el mismo se encuentra fundamentado en los siguientes hechos:

Alega que en fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Vargas en la causa principal en el presente asunto, negó oír la apelación que interpuso en contra de la decisión interlocutoria de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), a través de la cual se desestimó su solicitud de reposición de la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, por haberse omitido la notificación de la Procuraduría General de la República de acuerdo con lo previsto en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por otra parte alega, que la ciudadana Juez calificó su decisión de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008) como “una actuación de mero trámite, que no encierra en sí una resolución”, siendo el caso que la parte recurrente considera que la misma es una decisión interlocutoria que produce gravamen irreparable, ya que en ella se resuelve una solicitud de reposición por haberse incurrido a su decir en un quebrantamiento de una forma procesal esencial a la validez del juicio. Que esta circunstancia de omisión procesal fue admitida por el A-Quo, en su decisión de fecha catorce (14) de marzo del año en curso, que negó la reposición de la causa, por considerar que la notificación no tiene como objeto hacer a la República parte en el proceso; que la Procuraduría no asume la defensa de la demandada (FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (FIEC-UNESR); Asimismo, que con la notificación sólo persigue el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador a intervenir de acuerdo a las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional , sin que se le obligue a actuar en el proceso; y que la Procuraduría se limita a un solo acto o a estar pendiente en todo el curso de la causa:

Que la decisión emitida por el A-Quo, no está acorde con lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República específicamente en sus artículos 94 y 96; que aunque la negativa de la apelación hace hincapié en el hecho de que el proceso se encuentra en fase de ejecución, consideran que el artículo 96 ejusdem es muy claro al imponer que la falta de notificación o la notificación defectuosa es causal de reposición en cualquier grado y estado del proceso.

Igualmente, señala que la decisión de fecha catorce (14) de marzo que desestimó la solicitud de reposición de la causa se debe catalogar como una sentencia interlocutoria con carácter definitivo que produce un gravamen irreparable, ya que con ella se resuelve una solicitud de reposición en el que se denuncia que en el proceso se dejó de cumplir con una formalidad esencial a la validez del mismo y que se ha negado la apelación de una decisión que se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 186 del Texto Adjetivo Laboral, por haber sido dictada en fase de ejecución que establece que el recurso de apelación debe interponerse dentro de los tres (03) días siguientes contados a partir de la emisión del acto que se impugna.

Asimismo, señaló que el Tribunal A-Quo, que negó la apelación también tardíamente ordenó la notificación del Procurador General de la República, lo cual se aprecia en el contenido de la decisión de fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso a través del cual se negó la apelación de una supuesta decisión interlocutoria.

Que el presente recurso de hecho se interpone ante la negativa de admitir la apelación de una decisión dictada en fase de ejecución y su declaratoria sería hacerle recobrar a la parte recurrente la posibilidad de la revisión de dicha negativa ante el Juez Superior y en este sentido considera que evitaría que se lesione el principio de doble instancia de consagración constitucional y en leyes internacionales. Por todo lo anterior solicitan a ésta Alzada que declare con lugar el recurso de hecho interpuesto contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008) emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que negó oír la apelación que interpusiera la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), a través del cual se desestimó la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda por haberse omitido la notificación al Procurador General de la República y que se ordene al A-Quo, oír en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada en contra de la supuesta sentencia interlocutoria con carácter definitivo de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008).

Así las cosas, observa este Tribunal que el presente recurso tiene como objeto la impugnación del auto mediante el cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, niega el recurso de apelación del auto que niega a su vez la reposición de la causa en el presente asunto, en este sentido es preciso efectuar un análisis de ambos autos tanto el que niega el recurso de apelación como el que niega la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda a los fines de que se practique la notificación del Procurador General de la República.

En este orden de ideas, esta Juzgadora considera prudente, a los fines de mantener el orden cronológico en la presente decisión, analizar primeramente, el auto dictado en fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), cursante a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67), del presente asunto, que establece textualmente lo siguiente:

“…siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS (FIEC), no compareció a tan medular acto del proceso, produciéndose así la presunción absoluta de la admisión de los hechos libelados. Luego, estado (sic) firme la Sentencia definitiva, este Tribunal procedió a emitir dentro de los lapsos legales, tanto el Decreto de Ejecución Voluntaria, como el Decreto de Ejecución Forzosa , los cuales comprenden Sentencia (sic) Interlocutorias, siendo entonces que aun (sic) cuando la FUNDACIÓN INSTITUTO DE STUDIOS CORPORATIVOS (FIEC), estaba a derecho, no solo desacató la orden de comparecencia a la Audiencia Preliminar, sino que, aunado a ello, no ejerció recurso alguno de los señalados en la Ley a los fines de Justificar su inasistencia a la precitada audiencia, o bien manifestar y demostrar que goza de prerrogativas procesales en el presente juicio, asunto éste obviamente desconocido por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que procesaron el preste (sic) expediente. Sin embargo, a los fines de dar respuesta a lo solicitado por la demandada, cabe señalar que en las personas de poder público, siempre existe el acto del poder público que las crea, mientras que las del derecho privado se constituyen de acuerdo a los mecanismos contenidos en el Código Civil o Código de Comercio (…)

(…) ahora bien, por regla general, en las demandas que sean incoada (sic) en contar (sic) de fundaciones u otras organizaciones e instituciones en los que haya interés indirecto de la República, en efecto, deberá operar la notificación al Procurador General de la República, aunque aquellos tengan personalidad jurídica propia, patrimonio propio y representación judicial propia (…) sin embargo, la notificación al Procurador General de la República, no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso judicial. La Procuraduría tampoco asume el papel de abogado o representante legal de la Fundación, Instituto Autónomo o Compañía Anónima en la que el Estado tenga interés, ya que este tipo de persona jurídica de derecho privado tiene su propio representante legal, entonces la notificación al Procurador, constituye solo el cumplimiento de una formalidad que faculta al procurador (sic) a intervenir de acuerdo a las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que la notificación lo obligue a actuar en el proceso (…) por lo que en todo caso, la invalidez que da lugar a una reposición por falta de notificación al Procurador General de la República solo puede ser solicitada por él mismo y no por el demandado, no pudiendo el juez (sic) decretar la reposición de oficio.

(…) Asimismo, el artículo 310 ejusdem preceptúa; “los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de dicha revocatoria no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario, se oirá apelación en un solo efecto”

Por las razones de hecho y de derecho expresadas anteriormente, es por lo que este Tribunal desestima la solicitud de reposición de la presente causa al estado de nueva admisión, presentada por la representación judicial de la parte demandada FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS (FIEC)”

En este sentido, se observa que el A-Quo desestimó la solicitud de reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda considerando primeramente que la solicitud antes señalada debió haber sido interpuesta por la Procuraduría General de la República y que la Fundación es una persona jurídica de derecho privado, asimismo, la notificación al Procurador General de la República no tiene como fin hacer a la República parte en el proceso y a tal efecto cita lo establecido en los artículo 252 y 310 del Código de Procedimiento Civil.

En el auto de fecha veintiocho (28) de marzo del año en curso a través del cual el Tribunal A-Quo, niega el recurso de apelación interpuesto en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), fundamentándose en que el auto que se apela cuya cita se trascribió precedentemente es un auto de mero trámite y por lo tanto no es procedente el recurso de apelación, en este sentido en aras de dilucidar el presente asunto resulta necesario previamente determinar la naturaleza jurídica del auto fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), en tal sentido, es preciso señalar lo atinente a la definición de autos de mero trámite a los efectos de establecer si el auto antes señalado se encuentra dentro de los parámetros previstos para considerarlo como un auto de mero tramite, en razón de ello es preciso señalar que para conocer si se esta en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero tramite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que no causen un gravamen irreparable responden indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por ser esencialmente revocables por contrario imperio, siendo providencias que pertenecen al impulso procesal.

Delimitado lo anterior, observa esta sentenciadora que del análisis exhaustivo del auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil ocho (2008), a través del cual se niega la reposición de la causa al estado en que se admita nuevamente la demanda por presuntamente haberse omitido la notificación a la Procuraduría General de la República, se evidencia que el mismo contiene una decisión tendente a resolver una cuestión incidental relativa al desarrollo del proceso no constituyendo dicho dictamen un auto de mero trámite como lo señaló el Tribunal A-Quo, es decir, no es una decisión que se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso, sino que por el contrario dicho auto es una decisión interlocutoria, en el entendido de que las mismas, en general deciden cuestiones accesorias relativas al proceso y no al derecho discutido, pues con la misma se resolvió una cuestión incidental relativa al proceso sin entrar a conocer el fondo del asunto, en virtud de lo cual resulta forzoso determinar que el auto de fecha catorce (14) de marzo del año dos mil ocho (2008) dictado por el Tribunal A-Quo, mediante el cual se desestima la solicitud de reposición de la causa al estado de nueva admisión, presentada por la representación judicial de la parte recurrente, constituye una Sentencia Interlocutoria, mediante la cual se negó la solicitud de reposición de la causa planteada. ASÍ SE ESTABLECE.-

De modo que teniendo en consideración el análisis del presente asunto precedentemente señalado y una vez verificada la tempestividad del presente recurso de hecho y determinándose que el auto en el cual se fundamentó la negativa del recurso de apelación constituye una sentencia interlocutoria y no auto de mero trámite como lo estableció el Tribunal A-Quo, es preciso concluir que el mismo admite recurso de apelación, en consecuencia resulta forzoso declarar Con Lugar el presente Recurso de Hecho, ordenándose a su vez al Tribunal A-Quo, que admita el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente a un solo efecto de acuerdo a lo establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, en su carácter de representante judicial de la parte demandada y recurrente FUNDACIÓN INSTITUTO DE ESTUDIOS CORPORATIVOS UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL SIMÓN RODRÍGUEZ (FIEC-UNESR), contra el auto dictado en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se ordena al Tribunal A-Quo, a que oiga el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente en un solo efecto de acuerdo a lo establecido en el 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de abril de Dos Mil Ocho (2008), años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ

Exp. Nº WP11-R-2008-000027
RECURSO DE HECHO