REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de abril del año (2008)
Años 197º y 149

ASUNTO: WP11-R-2007-000069
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000033
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: HENRY ANTONIO ARRECHEDERA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.040.377.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS FREITES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: AGENTES ADUANALES LEBU, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha veintidós (22) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedando anotado bajo el N° 24, tomo 25-A-Sgdo.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO JORGE BARRETO y JORGE LUÍS APONTE ESPINOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.390 y 51.430, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veinte (20) de septiembre del año dos mil siete (2007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), en fecha nueve (09) de octubre de dos mil siete (2007) el Juez Superior Accidental Dr. Felix Job Hernández procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa una vez transcurrido el período de descanso pre y post natal, en fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día ocho (08) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…Quiero hacer del conocimiento de esta Superioridad una serie de omisiones y quebrantamientos de formas sustanciales del procedimiento en que se incurrió en la sentencia definitiva, efectivamente como primer punto cabe destacar que la recurrida señaló que conforme a los términos en que se realizó la contestación de la demanda la controversia se circunscribe en determinar la prestación del servicio o no a favor de la accionada o lo que es lo mismo determinar la existencia de la relación laboral, por lo cual indicó que conforme a los términos de dicha contestación le correspondía a la parte actora la carga de la prueba respecto a éste particular establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la carga de la prueba le corresponde a todo aquel que afirme un derecho con el cual pretende (…) que se le concedan los derechos reclamados en el libelo o a quien lo contradiga afirmando hechos nuevos, en todo caso también establece la referida norma que (…) cuando le corresponda al trabajador demostrar la relación laboral gozará siempre de la presunción de ésta sea cual fuere su posición en la relación procesal, ciudadana Juez ciertamente como señala la recurrida en la contestación de la demanda el Presidente de la accionada negó la existencia de la relación laboral, pero alegando en su favor como hecho nuevo que mi representado prestaba sus servicios para su hermano a quien le alquiló las gandolas de su propiedad y que fue su hermano quien lo contrató y a su vez también quien lo despidió, eso consta en el folio setenta y siete (77) del expediente, conforme a los términos en que se realizó la contestación de la demanda ciertamente al negarse la relación laboral, pero fundamentar dicha negativa con el alegato nuevo de que el trabajador prestaba servicios era para el hermano del presidente de la empresa se invirtió la carga de la prueba, en este caso le correspondía era a la parte demandada demostrar que efectivamente mi representado prestaba servicios para el hermano del presidente de la accionada, por lo cual al haberse distribuido la prueba de la manera como fue señalada por la recurrida se le violentó a mi representado no solo el derecho a la defensa, sino que se incurrió adicionalmente en violación de las normas establecidas en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 72, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela numerales 2 y 3, que imponen al Juzgador la obligación de apreciar las pruebas según las reglas de la sana critica, atender a la presunción de la relación laboral entre quien preste un servicio y quien lo reciba a no perder de vista el carácter de irrenunciables de las normas laborales y en caso de dudas y en la aplicación de una norma aplicar siempre la que mas favorezca al trabajador ya que a todas luces de haberse distribuido correctamente la carga de la prueba otras hubieren sido las resultas en el presente juicio, como segundo punto es importante que esta Juzgadora tenga en consideración lo siguiente, el Presidente de la accionada para demostrar la afirmación hecha en la contestación de la demanda consignó marcado B1 y B2, certificados de origen de dos (02) vehículos identificados con las placas 62PAAP, y 679XGI, respectivamente, igualmente, consignó un contrato de arrendamiento de índole privado aparentemente suscrito el primero (01°) de diciembre de dos mil tres (2003), entre él y su hermano esas pruebas las promovió para demostrar la afirmación que hizo en la contestación de la demanda, respecto de esas pruebas el Juzgador simplemente se limitó en señalar que las mismas no eran relevantes a los efectos de determinar la existencia la relación laboral o no porque las mismas fueron analizadas de forma separada, pero sí esta juzgadora analiza correctamente las pruebas en cuestión conjuntamente y concatenadas con las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda podrá apreciar que ciertamente el contrato de arrendamiento que se consignó en los autos no se trata de otra cosa sino una prueba preconstituida por la parte demandada para desvirtuar la relación laboral, porque como puede ser posible que se suscribió un contrato de arrendamiento el primero (01°) de diciembre de dos mil tres (2003), con unos vehículos cuya propiedad el presidente de la accionada lo obtuvo el veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005) y el veintitrés de octubre de dos mil seis (2006), ¿cómo se hizo un contrato de arrendamiento por unos vehículos que no existían?, adicionalmente a ello esta representación en la oportunidad de la audiencia oral respectiva invocó a su favor el principio de comunidad de la prueba respecto a ese particular en cuestión, hecho éste que (…) fue omitido por completo por la recurrida, (…) como tercer punto en relación a los testigos promovidos por la parte demandada la recurrida también se limitó a señalar que dichos testigos quedaron contestes en afirmar que la empresa demandada se dedica a importar y exportar mercancía, hecho éste que no es el punto controvertido en el juicio, asimismo, señaló que de acuerdo a las deposiciones hechas por los testigos mi mandante presuntamente trabajaba para el ciudadano José Francisco Navarro, pero omitió efectivamente la recurrida analizar las repreguntas efectuadas por esta representación, por lo cual ruego a esta Superioridad realice un análisis de la audiencia oral respectiva en las cuales usted podrá observar lo siguiente: primero respecto a las deposiciones del señor Jimmi Soto quien funge como despachador de la empresa, (…) en la repregunta que le hizo esta representación que las autorizaciones que constan en el expediente para circular (…) fueron hechas por él mismo en la oficina (…) y que fueron firmadas y hechas en la oficina de Agentes Aduanales Lebu, si bien es cierto que dichas documentales fueron (…) en la audiencia oral respectiva (…) fueron desconocidas, no es menos cierto que el desconocimiento que se hizo de ese instrumento fue respecto a su firma no respecto al contenido que en ella se establece y al quedar demostrado por la deposición efectuada por el testigo que ciertamente esa autorización (…) se hizo en la sede de la empresa se debía haber tomado en consideración las expresiones efectuadas por el testigo, cosa que no (…) se analizó en la recurrida, respecto al segundo testigo es importante destacar que en la última de las repreguntas que esta representación realizó reconoció que efectivamente le había entregado un cheque por Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) a mi mandante (…) hecho éste que tampoco fue tomado en consideración por la recurrida en la oportunidad de dictar el fallo proferido, finalmente (…) el cuarto punto (…)en la oportunidad de la audiencia oral esta representación en atención al instrumento al cheque que le fue entregado a mi representado solicitó al Juzgador (…) ordenara la prueba de informes al Banco Exterior a los efectos de que enviara al Tribunal la identificación del instrumento señalado, dicha prueba fue acordada por el Tribunal y a tal efecto se remitieron los oficios respectivos, en la oportunidad que se celebró en definitiva la audiencia (…) el Juzgador simplemente se limitó a señalar que por cuanto no habían llegado las resultas del Banco Exterior no tenía materia sobre la cual decidir, con lo cual se incurrió igualmente, en violación al derecho a la defensa de mi representado, porque de haberse esperado las resultas el dispositivo del fallo hubiera sido totalmente opuesto, porque diez (10) días después de haber producido la audiencia de juicio respectiva llegaron las resultas del Banco Exterior con inclusión del cheque que se le entregó a mi representado (…) con lo cual se evidencia la relación laboral circunstancia que tampoco fue tomada en consideración por la recurrida en la oportunidad de decidir (…) por todo lo antes expuesto (…) pido que declare con lugar la apelación interpuesta”.


Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar primeramente la procedencia de lo relativo a la distribución de la carga de la prueba que aduce la parte apelante que no fue realizada de forma correcta por considerar que la parte demandada negó la relación laboral alegando un hecho nuevo y por ende se debió haber invertido la carga de la prueba; en segundo lugar examinar la valoración hecha por el Tribunal A-Quo, de las pruebas promovidas por la parte demandada, en tercer lugar lo que se refiere a la valoración de la deposición de los testigos en la audiencia oral y pública por considerar la parte recurrente que no se valoraron sus exposiciones correctamente, y por último lo que respecta a que el Tribunal A-Quo, no esperó las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Exterior.
-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar primeramente la procedencia de lo relativo a la distribución de la carga de la prueba que aduce la parte apelante que no fue realizada de forma correcta por considerar que la parte demandada negó la relación laboral alegando un hecho nuevo y por ende se debió haber invertido la carga de la prueba; en segundo lugar examinar la valoración hecha por el Tribunal A-Quo, de las pruebas promovidas por la parte demandada, en tercer lugar lo que se refiere a la valoración de la deposición de los testigos en la audiencia oral y pública por considerar la parte recurrente que no se valoraron sus exposiciones correctamente, y por último lo que respecta a que el Tribunal A-Quo, no esperó las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Exterior.

Ahora bien, este Tribunal se pronunciará en relación al primer punto apelado, es decir, la procedencia de lo relativo a la distribución de la carga de la prueba que aduce la parte apelante que no fue realizada de forma correcta por considerar que la parte demandada negó la relación laboral alegando un hecho nuevo y por ende se debió haber invertido la carga de la prueba, en este sentido, en el libelo de demanda consignado por la parte accionante en la causa principal, la misma señala en relación a este punto, lo siguiente:

“Mi representado comenzó a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 10 de Noviembre del 2.004, desempeñándose como CONDUCTOR y MECANICO (sic) para la Sociedad Mercantil “AGENTES ADUANALES LEBU C.A.” (…) representada ante mi mandante por el ciudadano LEOPOLDO BOADA, quién fungía como su Jefe Inmediato y propietario de la empresa, devengando como último salario promedio la suma de UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (1.513.750 Bs.) mensuales, por cuanto su salario se estipuló por viajes realizados (…)
(…) Ahora bien, por razones desconocidas por mi mandante, éste fue despedido fecha Junio del 2.006, sin justificación alguna de las contempladas en la Ley (…).


Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada y apelante en el presente asunto, en relación al punto apelado bajo análisis, señaló textualmente lo siguiente:

“Ciudadano Juez, desde el inicio de la Audiencia Preliminar y sus siguientes prolongaciones, he desconocido la relación laboral que entre mi representada y el demandante, en virtud de que ciudadano HENRY ANTONIO ARRCHEDERA RODRÍGUEZ jamás y nunca ha prestado sus servicios ni en forma directa ni indirecta con la firma que represento (…)
(…) RECHAZO, NIEGO y CONTRADIGO, los precedentes hechos invocados en el escrito libelar interpuesto por la apoderada judicial del demandante en todas y cada una de sus partes por ser falsos de toda falsedad, en virtud de que es incierto y por ello rechazo, niego y contradigo que el demandante haya comenzado a prestar sus servicios en forma personal e ininterrumpida en fecha 10 de Noviembre del 2.004, desempeñándose como CONDUCTO y MECANICO (sic) de la firma mercantil que represento, por cuanto dicho ciudadano jamás ha prestado sus servicios bajo ninguna forma ni figura, ni como conductor ni como mecánico; asimismo es absolutamente falso y por ello igualmente rechazo, niego y contradigo que mi persona haya representado a la firma mercantil AGENTES ADUANALES LEBU C.A., ante el demandante y mucho menos haber fungido como su jefe Inmediato, en razón de que dicho ciudadano nunca ha prestado sus servicios para la sociedad mercantil que represento (…) por otro lado, si bien como persona natural soy propietario de dos gandolas las cuales arrendé a mi hermano FRANCISCO JOSÉ NAVARRO BOADA para que a su cuenta y riesgo explotara el negocio de transporte, ello nada tiene que ver con mi representada que es una persona jurídica distinta e independiente de la actividad que como persona natural desplegaba mi precitado hermano en la explotación del negocio de transporte; y asimismo, el demandante fue contratado como chofer por mi hermano FRANCISCO JOSE NAVARRO BOADA para que prestara sus servicios como tal en la actividad por él desplegada referida a la explotación del negocio de transporte y luego por causas que desconozco lo despidió; pero lo cierto es que jampas y nunca el ciudadano HENRY ANTONIO ARRECHEDERA RODRÍGUEZ hoy demandante, ha sido trabajador bajo ninguna forma ni directa ni indirectamente de mi representada AGENTES ADUANALES LEBU C.A…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación lo siguiente:
“…por tanto , con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue negada la prestación de un servicios personal para la empresa y por ende la existencia de la relación laboral, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada , no se activó a favor del trabajador la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 del texto sustantivo laboral, ergo tampoco operó la inversión de la carga de la prueba, por lo que concatenado con el ut supra aludido criterio establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tiene la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio y la relación labora (sic) que según sus dicho (sic) los unió con la sociedad mercantil AGENTES ADUANALES LEBU C.A.”
Ahora bien, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que le correspondía a la parte accionante demostrar la prestación del servicio visto que la parte demandada negó la relación laboral y por ende concluyó que no se activó en el presente asunto la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, observa este Tribunal que el criterio sostenido por el A-Quo, no esta ajustado a derecho en virtud de que la parte demandada alegó en la contestación de la demanda como hecho nuevo que el accionante prestó sus servicios personales para el hermano del representante de la empresa demandada.
Al respecto, en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos le corresponde a la parte demandada demostrar que el accionante laboraba de forma personal para su hermano, ello en virtud de haber negado la prestación del servicio argumentando que el demandante prestaba servicios para su hermano, lo cual constituye un hecho nuevo, de esta forma se invierte la carga de la prueba, en el sentido de que le corresponderá a la parte demandada demostrar el hecho nuevo traído a los autos y en consecuencia haber prestado el accionante servicios al hermano del representante de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Igualmente se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar los demás puntos controvertidos en el presente asunto, es decir, examinar la valoración hecha por el Tribunal A-Quo, de las pruebas promovidas por la parte demandada, lo que se refiere a la valoración de la deposición de los testigos en la audiencia oral y pública por considerar la parte recurrente que no se valoraron sus exposiciones correctamente, y por último lo que respecta a que el Tribunal A-Quo, no esperó las resultas de la prueba de informes dirigida al Banco Exterior. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1._ Promovió marcado con la letra “A” y cursante al folio veintisiete (27) del presente asunto, autorización de fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006) emanada de la parte demandada, no obstante visto que la misma fue desconocida en la oportunidad de la audiencia oral y pública y considerando que el perito que verificó la autenticidad de la firma del representante de la demandada, concluyó que la misma no se correspondía con la firma del ciudadano Leopoldo Boada, este Tribunal desecha dicha documental.

2._ Promovió marcado con la letra “B”, cursante al folio veintiocho (28) del presente asunto, autorización de fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006) emanada de la parte demandada, igualmente, considerando que la misma fue desconocida en la oportunidad de la audiencia oral y pública y considerando que el perito que verificó la autenticidad de la firma del representante de la demandada, concluyó que la misma no se correspondía con la firma del ciudadano Leopoldo Boada, este Tribunal desecha dicha documental

3._ Promovió las deposiciones de los testigos ciudadanos Francisco Guzmán y Luís Enrique Serrano titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.803.010 y 8.751.926, respectivamente, en este sentido, al no haber comparecido los mismos en la oportunidad procesal correspondiente nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió marcado con la letra “A”, copia fotostática de registro mercantil de la empresa demandada cursante a los folios del treinta y dos (32) al sesenta y dos (62) del presente asunto; dichas documentales se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fueron impugnadas por la parte demandante durante la audiencia de juicio, no obstante las mismas nada aportan a la resolución de la controversia.

2.- Promovió las siguientes documentales marcados con las letras “B1”, copia fotostática de certificado de registro de vehículo N° 24134534 a nombre del ciudadano Leopoldo Boada; marcado “B2, copia fotostática de comprobante emanado del Instituto Nacional Transito y Transporte Terrestre y “B3”, copia fotostática de certificado de registro de vehículo N° 17494412, cursante a los folios del setenta (70) al setenta y dos (72) del presente asunto; dichas documentales se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fueron impugnadas por la parte demandante durante la audiencia de juicio, sin embargo, se evidencia que las mismas nada aportan a la resolución de la controversia.

Pruebas Testimoniales:
La parte demandada promovió el testimonio del ciudadano Jimmy Omar Soto Martínez, titular de la cédula de identidad N° V-10.575.033, quien respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal a tenor de lo siguiente:

Preguntas formuladas por la parte demandada:
1.- ¿Dónde trabaja usted?
Respuesta: En la compañía Agentes Aduanales Lebu.
2.- ¿Desde cuando?
Respuesta: Voy para dos (02) años y medio.
3.- ¿Qué actividad realiza?
Respuesta: Trámite de documentos.
4.- ¿Realizan alguna actividad de transporte?
Respuesta: No, nos encargamos es de tramitación de documentos.
5.- ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al señor Arrechedera?
Respuesta: Si.
6.- ¿Desde cuando?
Respuesta: Dos (02) años y medio.
7.- ¿Qué actividad realizaba o llegó a realizar el ciudadano en mención?
Respuesta: Él trabajaba para unas gandolas.
8.- ¿Usted puede decir para quién tiene usted entendido que prestaba su relación laboral?
Respuesta: Para las gandolas del señor Leopoldo.
9.- ¿El señor Francisco Navarro a que se dedica?
Respuesta: Es el encargado de las gandolas de su hermano.
10.- ¿Qué actividad realizaba?
Respuesta: Hacer viajes y trabajar como chofer en la gandola.
11.- ¿Alguna vez se le solicitó algún tipo de documento del señor Arrechedera?
Respuesta: hace tiempo el tuvo un problema con Francisco y me pidió que le consiguiera un pase de salida a nombre de él y yo le dije que no podía hacer eso.

Preguntas de la parte demandante:
1.- ¿Diga si usted le entregó al ciudadano Arrechedera una autorización para circular por todo el territorio de la República?
Respuesta: Una autorización se le dio, porque sino no podía circular.
2.- ¿Quién suscribió la autorización?
Respuesta: Bueno (…) la hice yo en la oficina (…) de verdad no me acuerdo quién la firmó porque yo lo que me encargue fue de hacerla.
3.- ¿Fue suscrita y sellada en la oficina de agentes Aduanales Lebu correcto?
Respuesta: Sí.

Preguntas del Tribunal
1.- ¿El señor Navarro tiene oficina en el local?
Respuesta: Es el encargado de hacer viajes no tiene oficinas allí.

Asimismo, se promovió el testimonio del ciudadano Jesús Antonio Cisneros Toro, titular de la cédula de identidad N° V-2.106.388, quien respondió a las preguntas formuladas por las partes de la siguiente manera:

Preguntas formuladas por la parte demandada:
1.- ¿Dónde trabaja usted?
Respuesta: En Agentes Aduanales Lebu.
2.- ¿Desde cuando labora allí?
Respuesta: Tengo doce (12) años.
3.- ¿Le puede indicar al Tribunal cuál es la actividad que la empresa desempeña?
Respuesta: Importación y exportación de carga
4.- ¿Para esa actividad que la empresa realiza es preciso o hace falta algún tiopo de vehículo o camión?
Respuesta: No.
5.- ¿Conoce usted de vista trato y comunicación al señor Arrechedera?
Respuesta: Si.
6.- ¿Qué hacía el señor Arrechedera en la oficina trabajaba para la empresa?
Respuesta: No trabajaba con Francisco llevando carga.
7.- ¿Usted conoce al señor Francisco Navarro?
Respuesta: Él señor Leopoldo le alquilaba las gandolas y el trabajaba con las gandolas.
8.- ¿Además de eso que nexo tiene con el señor Leopoldo?
Respuesta: Hermano.
9.- ¿A qué actividad se dedicaba el señor Navarro?
Respuesta: Solamente a la carga de camiones.

Preguntas de la parte demandante:
1.- ¿Diga si es cierto que usted en la oportunidad de que el señor Arrechedera fue despedido le entregó un cheque por Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00)?
Respuesta: No me acuerdo.
2.- ¿Usted tiene conocimiento de que el señor Arrechedera fue despedido?
Respuesta: Lo que pasa es que él trabajaba directamente con el señor Francisco Navarro (…) bueno ellos tuvieron un problema.
3.- Mi mandante me señaló que usted personalmente le entregó un cheque por Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), ¿es cierto o nó?
Respuesta: Puede haber sido.
4.- ¿Cuál es el titular de la cuenta de ese cheque?
Respuesta: Puede haber sido de agentes Aduanales Lebu.

Por último, se promovió el testimonio del ciudadano Francisco José Navarro Boada, titular de la cédula de identidad N° V-6.003.066, quien respondió a las preguntas formuladas por las a tenor de lo siguiente:

Preguntas formuladas por la parte demandada:
Su testimonial fue promovida a objeto de que ratificara el contenido de la documental marcada con la letra “A”, promovida por la accionada, a la cuál señaló que ratificaba el contenido de la misma.
1.- ¿A qué se dedica usted?
Respuesta: Yo trabajo con las gandolas de mi hermano.
2.- ¿En qué consiste su trabajo?
Respuesta: Consigo viaje y trabajo con chóferes.
4.- ¿Usted conoce al ciudadano aquí presente?
Respuesta: Sí, el trabajaba conmigo yo le pagaba a destajo.
5.- ¿El señor le trabajaba a tiempo determinado?
Respuesta: Fijo no trabajaba por viajes.
6.- ¿Usted lo despidió?
Respuesta: Sí, yo lo despedí, porque unas cosas se perdieron de un container.

Posteriormente, la representación judicial de la parte accionante solicitó que no tome en cuenta la deposición efectuada por el precitado ciudadano, en vista de que el mismo es pariente consanguíneo (hermano) del representante de la empresa demandada.
Preguntas del Tribunal
1.- ¿Cuánto tiempo duró la relación con el señor Arrechedera?
Respuesta: Casi un año.
2.- ¿Cuánto es el promedio que devenga en el año?
Respuesta: Depende de los viajes, eso lo cobro y le pago a destajo al señor.
3.- ¿Cuánto se produce al mes?
Respuesta: Depende, se paga por un promedio de viajes.

En relación a la valoración de las pruebas testimonial, este Tribunal no apreciara el testimonio del ciudadano Francisco José Navarro, en virtud de que el mismo es hermano del representante de la empresa ciudadano Leopoldo Boada, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en lo que respecta al testimonio de los ciudadanos Jimmy Soto y Jesús Cisneros, considera esta sentenciadora que los mismos no fueron precisos al indicar que el trabajador prestaba o no servicios para la empresa demandada, por el contrario se evidencian dudas y suposiciones, por lo cual se concluye que con el testimonio de los precitados ciudadanos la parte demandada no logró demostrar el hecho nuevo traído a autos en su contestación de la demanda, es decir que el accionante prestase servicios personales al hermano del representante de la empresa y no a la parte demandada.

De modo que, se desprende de los medios probatorios y de la deposición de los testigos en el presente asunto, que la parte demandada no logró demostrar el hecho nuevo de que el accionante prestara servicios para el hermano del representante de la empresa demandada y en este orden de ideas al ser carga de la accionada demostrar éste particular y no habiendo probado lo anterior se concluye que el accionante laboró para la empresa demandada desde el diez (10) de noviembre de dos mil cuatro (2004) hasta el quince (15) de junio de dos mil seis (2006), que la causa de terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, que devengaba un salario mensual de UN MILLÓN QUINIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.1.513.750,00), lo cual será considerado a los efectos de realizar las operaciones jurídico-matemáticas en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en relación a lo argumentado por la parte apelante que el Tribunal A-Quo, no esperó las resultas de la prueba de informes promovida en el presente asunto, este Tribunal considera que dicha prueba podría haber sido útil a los fines de la resolución de la presente controversia y en aras de preservar la equidad y la igualdad entre las partes y en aplicación del principio in dubio pro operario, se podría haber diferido la audiencia únicamente por una vez más en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal.

En conclusión, este Tribunal considera que no fue demostrado por la parte demandada el hecho nuevo de que el accionante prestó sus servicios para el hermano del representante de la empresa demandada y por ende al haberse invertido la carga de la prueba en este particular también le correspondía a la demandada demostrar la prestación del servicio e igualmente dicho particular no fue desvirtuado con las pruebas aportadas en el proceso razón por la cual esta sentenciadora seguidamente procederá a efectuar las operaciones jurídico matemáticas, tal y como se especifica a continuación:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

Nombre del trabajador: HENRY ANTONIO ARRECHEDERA RODRÍGUEZ
Fecha de ingreso: 15 de noviembre de 2004
Fecha de egreso: 15 de junio del 2006
Tiempo de Servicio: 1 año y 7 meses
Salario mensual: Bs. 1.513.750,00
Salario básico diario: Bs. 50.458,34 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (1.513.750,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs. 2.102,43 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “50.458,34 X 15 / 360”)
Alícuota de bono vacacional (1er año): Bs. 981,14 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por siete (07) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “50.458,34 X 7 / 360”)
Alícuota de bono vacacional (2do. año): Bs. 1.121,30 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por ocho (08) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “50.458,34 X 7 / 360”)
Salario integral diario (1er año): Bs. 53.541,91 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “2.102,43 + 981,14 + 50.458,34”)
Último salario integral diario: Bs. 53.682,07 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “2.102,43 + 1.121,30 + 50.458,34”)


1.- Le corresponden durante cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el primer año de servicio a razón de CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 53.541,91) de salario integral lo que da un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.2.409.385,95). (45 días X Bs. 53.541,91).

2.- Le corresponde del mes de diciembre de dos mil cinco (2005) al mes de junio de dos mil seis (2006) treinta y cinco (35) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.53.682,07) de salario integral lo que da un total de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.878.872,45). (35 días X Bs. 53.682,07).

3.- Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cuarenta y cinco (45) días por el salario integral, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.53.682,07), lo que arroja un total de DOS MILLONES CUATROCIENTOS QUINCE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.2.415.693,15). (45 días X Bs. 53.682,07).

4.- Pago sustitutivo del preaviso a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de sesenta (60) días por el salario integral, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.53.682,07), lo que arroja un total de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.220.924,20). (60 días X Bs. 53.682,07).

5.- Utilidades fraccionadas del año dos mil seis (2006), de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de seis coma veinticinco días (6,25) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.51.579,64), lo que arroja un total de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.322.372,75). (15 días / 12 meses X 5 meses = 6,25 X Bs. 51.579,64).

6.- Vacaciones fraccionadas de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de nueve coma treinta y ocho (9,38) días por el salario normal, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.50.458,34), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.473.299,23). (16 días / 12 meses X 7 meses X Bs. 50.458,34).

7.- Bono Vacacional fraccionado de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cuatro coma sesenta y nueve (4,69) días por el salario normal, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.50.458,34), lo que arroja un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.236.649,62). (8 días / 12 meses X 7 meses X Bs. 50.458,34).

8.- Vacaciones no pagadas del año 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario normal, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.50.458,34), lo que arroja un total de SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs.756.875,10). (15 días X Bs. 50.458,34).

7.- Bono Vacacional no pagado del año 2005, de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de siete (07) días por el salario normal, es decir, la cantidad de CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.50.458,34), lo que arroja un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.353.208,38). (7 días X Bs. 50.458,34).

9.- Utilidades no pagadas 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de quince (15) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.51.579,64), lo que arroja un total de SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.773.694,60). (15 días X Bs. 51.579,64).

Todo lo anterior da como resultado la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.12.840.975,43), equivalentes a DOCE MIL OCHOCIENTOS CUERNTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.12.841,00) por lo que se condena a la empresa demandada AGENTES ADUANALES LEBU, C.A. a pagar al accionante HENRY ANTONIO ARRECHEDERA RODRÍGUEZ el monto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral; así como el pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo lo siguiente:

“Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -
Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados (…)
(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS, en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007). En consecuencia:
SEGUNDO: Se revoca la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2007).
TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano HENRY ANTONIO ARRECHEDERA RODRÍGUEZ, ya identificado, contra la empresa AGENTES ADUANALES LEBU C.A.; por cobro de Prestaciones Sociales, se condena a la empresa demandada AGENTES ADUANALES LEBU C.A. a pagar a favor del demandante ciudadano HENRY ANTONIO ARRECHEDERA RODRÍGUEZ los conceptos que se detallan a continuación: Preaviso, Prestaciones de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, vacaciones no disfrutadas y utilidades correspondientes al año 2005, los cuales ascienden al monto de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.12.840.975,43), equivalentes a DOCE MIL OCHOCIENTOS CUERNTA Y UN BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.12.841,00).
CUARTO: Se le condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; los intereses de mora y la corrección monetaria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2007-000069
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.