REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, quince (15) de abril del año (2008)
Años 197º y 149

ASUNTO: WP11-R-2007-000070
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000244
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: REINALDO RAFAEL GARDONA MARÍN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.493.049.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISA MARTINEZ CASTEJÓN, LENOR RIVAS DE LAREZ, LUÍS EDUARDO URANGA VARGAS, MARGARITA DÍAZ DE ALMEIDA, XIOMARA DÍAZ ROSALES y MARÍA ALEJANDRA MENDOZA CARRASCO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.482, 26.227, 25.022, 32640, 87.923 y 119.082, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “PESCADERÍA EL MERO MERO”., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), quedando anotado bajo el N° 56, tomo 2-B.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NELSO RODRÍGUEZ FERREIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.344.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), por el profesional del derecho NELSO RODRÍGUEZ, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha diez (10) de abril del año dos mil siete (2007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha nueve (09) de octubre del año dos mil siete (2007), en esa misma fecha el Juez Temporal del Tribunal Superior Primero del Trabajo Dr. Félix Job Hernández se inhibió del conocimiento de la presente causa, en fecha siete (07) de febrero quién suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa una vez transcurrido el periodo de descanso pre y post natal, en fecha veintiocho (28) de marzo del presente año se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día ocho (08) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…Vamos a estructurar nuestra intervención basándonos en cuatro aspectos, (…) queremos señalar como punto previo el siguiente hecho: En el ínterin del procedimiento planteamos con mucha claridad y contundencia que el ciudadano Rafael Gardona Marín quien se identificó en éste procedimiento como demandante intervino con doble identidad y doble identificación (…) sólo por mencionar el libelo de demanda y el poder que le fue otorgado a la representación apoderada hizo uso de una cédula (…) numerada con el 6.493.049, mientras que en la relación jurídica laboral se identificó (…) con una cédula de identidad 6.499.021, ésta situación de fraude procesal quedó constatada y evidenciada con los medios probatorios que nosotros aportamos en el expediente, por mencionar a manera ilustrativa, mediante identificación con cédula 6.493.049, que es la cédula con la cual él interpone la demanda el cobra un cheque que fue librado por la representación patronal (…) por un monto de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), esa cantidad coincide con una cantidad que fue referida en la liquidación definitiva que era un saldo deudor que quedaba pendiente, por lo cual se convalida con ese cobro la referencia que la liquidación definitiva se hace de la misma, ese cobro que el hace uso con la cédula con la cual interpone la demanda tenemos la certificación y la constancia expedida por el Banco Exterior que fue el banco con el cual se hizo efectiva el cheque que consta en el expediente, pedimos que sea apreciada y valorada esa certificación, en otro orden con otra cédula de identificación, se evidencia que el ciudadano tiene una segunda cédula que es la que él mantiene al momento de la relación jurídica laboral (…) para ello (…) pedimos la certificación del Consejo Nacional Electoral con la cual está registrado (…) y se especifica que esa es la numeración de la cédula con la cual él sufraga y en forma (..) ex profesa cuando el consigna el libelo de demanda aporta (…) un carnet de identificación que riela en el folio cuarenta (40) donde el se identifica con la cédula con la cual había mantenido la relación jurídica laboral (…) lo que queremos un poco precisar (…) es que nosotros despejamos esta situación de doble identidad con un oficio que consignamos de la Onidex (…) donde en oficio N° 1036 (…) el órgano administrativo en forma expresa declara que éste ciudadano aludido Rafael Gardona Marín que actúa como accionante en éste juicio tiene doble identificación (…) pedimos que basados en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (…) el Juez a nuestro entender debió haber remitido esas actuaciones por una cuestión de prejudicialidad a la Jurisdicción Penal, por cuanto la Fiscalía esta ventilando un procedimiento primero contra la propiedad (…) y por doble identidad (…), segundo aspecto (…) esta comprobado de autos de que la fecha inicio de Rafael Gardona Marín (…) es el año de mil novecientos noventa y ocho (1998) y termina el nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008), para ello nosotros aportamos en nuestro escrito y en todo el ínterin del procedimiento los diferentes medios probatorios que acreditan de que su fecha de inicio fue el primero de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y no como lo alega la parte accionante que el primero de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), sin aportar ningún elemento que pueda corroborar esta fecha está situación puede ser apreciada ciudadana Juez que en la liquidación del siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) donde se extrae claramente y se puede apreciar que la fecha de ingreso fue el primero mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) y en las sucesivas liquidaciones que anualmente hacía la parte patronal como es costumbre en esa empresa de hacer los anticipos en el mes de diciembre hay siete (07) liquidaciones donde claramente se evidencia que la fecha de ingreso es el primero de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998), entre otras razones es que la firma personal comienza es en el año dos mil (2000), nunca podría traerse al año mil novecientos noventa y cinco (1995) que ese es otro elemento que también hicimos valer en el momento de la audiencia (…) otra cosa que quisiera señalar como supuesto fáctico es que consta también en el expediente de que la cesación o terminación de la relación laboral obedeció a una decisión unilateral por parte del trabajador en cuanto que interpone la renuncia mediante una comunicación de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), es decir, que no fue nunca un despido injustificado como pretendió alegar la parte accionante, sino que ella se motiva a una renuncia interpuesta en forma libre (…) pedimos que sea valorada esa comunicación, determinado el periodo de cómputo de fecha de ingreso y de fecha de egreso (…) queremos hacer ver que resulta inoficioso (…) el haber colocado un periodo anterior cuando realmente está muy claramente determinado que la fecha de ingreso es el primero de mayo del noventa y ocho (98) y cesa en sus funciones el veintinueve (29) de junio de dos mil ocho (2008), la otra situación fáctica (…) es que mientras persistió la relación laboral siempre la relación jurídica estuvo basada en el salario mínimo por parte del trabajador, es decir, que el salario que devengaba el trabajador era el salario mínimo (…) y en base a ese salario (…) fue la base para determinar las liquidaciones que fueron canceladas en la oportunidad, prueba de que se le cancelaba el salario mínimo está dentro del expediente y también pedimos que sea apreciada y valorada un contrato suscrito por el trabajador con la empresa que es anexo “D” que pedimos que sea apreciado donde el trabajador reconoce que la contratación fue en base al salario mínimo (…) también para corroborar que el salario mínimo era el que siempre devengaba el trabajador hay siete (07) liquidaciones que prueban (…) y pido que sea valorada y apreciada en la definitiva que son las siete (07) liquidaciones que fueron promovidas “G1”, “G2”, “G3”, “G4”, “G5”, “G6” y “G7”, (…), la otra consideración que quiero hacer valer es que las funciones que ejercía el trabajador dentro de la empresa era la función de despachador de mercancía esto es una pescadería (…) nunca podía estar depositado la prerrogativa de ser la parte encargada porque esa responsabilidad recaía en el mismo patrono que también labora como parte encargada (…) mientras se mantuvo la relación jurídico laboral la empresa canceló oportunamente todos los conceptos generados por prestaciones sociales y demás beneficios laborales, la empresa no adeuda ninguna cantidad (…) por cuanto las cancelaciones fueron hechas en la debida oportunidad, por último, yo pido al Tribunal basada en la negación, rechazo y contradicción que hago de la fecha de inicio (…) que no ejercía el cargo de encargado, (…) que su tiempo de trabajo es siete (07) años y dos (02) meses (…) pido que sea valorado el punto previo de mi intervención (…). ”.


Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada analizar la solicitud de la parte apelante de que se remitan las presentes actuaciones a la jurisdicción penal; en segundo, lugar lo que respecta a la fecha de ingreso del demandante por considerar la parte apelante que el mismo ingresó a prestar sus servicios el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y no el primero (01°) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995); en tercer lugar, lo atinente a la causa de terminación de la relación laboral por considerar el recurrente que la misma se debió a una renuncia del accionante y no a un despido injustificado; y por último, lo relativo a que el accionante devengó durante toda su relación laboral salario mínimo y no el salario señalado en el escrito libelar.

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, analizar la solicitud planteada por la parte apelante de que se remitan las presentes actuaciones a la jurisdicción penal; en segundo, lugar lo que respecta a la fecha de ingreso del demandante por considerar la parte apelante que el mismo ingresó a prestar sus servicios el nueve (09) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998) y no el primero (01°) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995); en tercer lugar lo atinente a la causa de terminación de la relación laboral por considerar el recurrente que la misma se debió a una renuncia del accionante y no a un despido injustificado; y por último, lo relativo a que el accionante devengó durante toda su relación laboral salario mínimo y no el salario señalado en el escrito libelar.

Primeramente, debe este Tribunal señalar que en el presente caso operó la confesión ficta como consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda de la parte accionada, razón por la cual el Tribunal A-Quo, emitió su pronunciamiento de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica que señala textualmente lo siguiente:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado” (Subrayado del Tribunal).

Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 810 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), estableció la posibilidad de entrar a analizar los medios de pruebas cursantes en autos en los casos de confesión cuando establece:
“La norma preceptúa, así, la confesión ficta del demandado ante la falta de oportuna contestación de la demanda, en cuyo caso se dispone la remisión de la causa al Tribunal de Juicio para que éste falle de inmediato, para lo que tomará en cuenta la confesión, si la pretensión del demandante no es contraria a derecho. (…)

(…) en el ámbito laboral la presunción de confesión en la contestación de la demanda conlleva siempre a la inmediata decisión del fondo de la causa por parte del Tribunal con competencia para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio, de modo que se juzgará, para lo que tendrá en cuenta la confesión ficta “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado”.


(…) Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda. (…)

(…) En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado. (Subrayado del Tribunal)


Del contenido jurisprudencial citado se desprende con meridiana claridad que cuando opera la presunción de confesión del demandado como consecuencia jurídica de la falta de contestación de la demanda el juez de juicio debe verificar que la acción del demandante sea procedente en derecho entrando a analizar los elementos probatorios que consten en autos, ya que debe tomar en cuenta los argumentos y pruebas que consten en las actas procesales. Lo anterior es confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 2200 de fecha primero (01°) de noviembre de dos mil siete (2007).

Delimitado lo anterior, este Tribunal se pronunciará en relación al primer punto apelado, es decir, analizar lo señalado por el apelante en relación a la doble identificación del accionante.
Cursa al folio uno del presente asunto libelo de demanda, en el cual el ciudadano Reinaldo Rafael Gardona Marín se identifica con el número de cédula N° V-6.493.049, el cual coincide con el número de cédula con el que se identifica en el poder otorgado a sus apoderados judiciales cursante al folio ocho (08) del presente asunto, no obstante cabe destacar que riela al folio veintisiete (27), Oficio N° RIIE-1-0324, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería adscrita al Ministerio del Interior de Justicia, mediante el cual se le informa al Juez a cargo del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción que el precitado ciudadano accionante en la presente causa tiene dos cédulas de identidad la primera identificada con el número V-6.493.049 y la segunda con el número V-6.400.021, y que la última de ellas fue anulada por doble cedulación, igualmente, la parte demandada hace mención a otros documentos referentes presuntamente a la identificación del ciudadano Rafael Marín, razón por la cual éste Tribunal acuerda lo solicitado por la parte apelante en la audiencia oral y pública de apelación y ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Vargas, por ser el órgano competente para conocer el asunto planteado, en consecuencia ordena librar los oficios correspondientes. ASÍ SE ESTABLECE.-

Resuelto el punto controvertido anterior pasa seguidamente, éste Tribunal a dilucidar los demás puntos controvertidos, en el entendido de que los mismos tienen relación con lo medios probatorios aportados por la parte demandada en el presente asunto, de modo que al haber operado la confesión ficta como consecuencia jurídica de la omisión de la contestación de la demanda en el presente asunto, entrará esta sentenciadora a valorar sólo los medios de prueba que tengan relación con los puntos apelados, vale decir, los que guarden relación con la fecha de ingreso del demandante, lo atinente a la causa de terminación de la relación laboral y lo relativo a que el accionante devengó durante toda su relación laboral salario mínimo y no el salario señalado en el escrito libelar.

En relación a lo anterior se observa de las documentales aportadas por la parte demandada lo siguiente:

1._ La parte demandada promovió cursante al folios cincuenta y siete (57) del presente asunto copia de liquidación de antigüedad a favor del accionante de fecha siete (07) de diciembre de mil novecientos noventa y ocho (1998), correspondiente al período del primero (01°) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) al treinta y uno de diciembre de diciembre del mismo año, considera esta sentenciadora que dicha documental no constituye prueba fehaciente a los efectos de determinar la fecha de inicio de la relación laboral, asimismo, no constituye medio suficiente de convicción a los efectos de demostrar que el accionante devengó durante su relación laboral salario mínimo ni que la relación laboral haya concluido por renuncia como lo aduce la parte apelante, considerando además que dicha liquidación constituye un documento emanado por el patrono, contentivo de una manifestación del mismo y aunque este firmado por él, del mismo no se evidencia los hechos antes referidos.

2.- Promovió cursante al folio cincuenta y ocho (58) del presente asunto copia fotostática de contrato de trabajo entre el accionante y la empresa demandada, en relación a ésta documental se observa que el contrato suscrito por las partes fue por el período de un año, se indica el horario, no obstante el mismo se consigna incompleto y no está suscrito por las supuestas partes contratantes, por ende nada aporta a esclarecer los puntos apelados

3.- Asimismo, promovió cursante al folio sesenta (60) del presente asunto, copia fotostática de comunicación emanada del accionante dirigida a la empresa accionada, de fecha veintinueve (29) de junio de dos mil cinco (2005), mediante la cual el accionante manifiesta a su patrono que por razones de índole personal no seguiría prestando sus servicios para la empresa, en virtud de lo anterior se evidencia que con está documental la parte demandada logra demostrar que la culminación de la relación laboral entre las partes se debió a la voluntad unilateral del accionante de dejar de prestar sus servicios, es decir, a una renuncia y no a un despido injustificado, en razón de ello se declaran improcedente el pago de los conceptos de indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso contemplados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia se ordena la deducción de dichos conceptos del monto total a pagar por la accionada. ASÍ SE DECIDE.-

4.- Igualmente, promovió cursante a los folios del sesenta y uno (61) al sesenta y cuatro (64) copias fotostáticas de liquidaciones de prestaciones sociales del accionante correspondiente a los períodos del primero (01°) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999) al primero de mayo de dos mil (2000), primero (01°) de mayo de dos mil (2000) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000), treinta y uno (31) de diciembre de dos mil (2000) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001) y primero (01°) de enero de dos mil dos (2002) al treinta y uno (31) de diciembre del mismo año, respectivamente, en este sentido del análisis de dichas documentales igualmente observa éste Tribunal que con las mismas no se logró demostrar que el accionante haya ingresado en una fecha distinta a la señalada en el libelo de demanda ni se demostró que el demandante haya devengado durante toda su relación laboral salario mínimo, por lo tanto las mismas nada aportan a la resolución de éstos puntos apelados.

5.- Asimismo, promovió cursante a los folios del sesenta y cinco (65) al sesenta y siete (67) copias fotostáticas de liquidaciones de prestaciones sociales del accionante correspondiente a los períodos del primero (01°) de enero de dos mil tres (2003) al treinta y uno (31) de diciembre de dos mil tres (2003); liquidación de prestaciones sociales correspondientes al año de dos mil cuatro (2004) y liquidación de fecha siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), respectivamente, de igual forma se evidencia que con dichas documentales la parte demandada no se logró demostrar que el accionante haya ingresado en una fecha distinta a la señalada en el libelo de demanda ni se demostró que el demandante haya devengado durante toda su relación laboral salario mínimo, por lo tanto las mismas nada aportan a la resolución de éstos puntos apelados.

En conclusión, este Tribunal considera que la parte demandada con los medios probatorios aportados en autos logró demostrar que el accionante en el presente asunto tiene doble identificación, razón por la cual serán remitidas las presentes actuaciones al órgano competente; por otra parte, igualmente logró demostrar que la relación de trabajo mantenida por el accionante con la parte accionada terminó por renuncia y no por despido injustificado, en virtud de lo cual serán deducidos los montos correspondientes a los conceptos de indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, en relación a la fecha de inicio de la relación laboral y al salario devengado por el accionante se observa que la parte demandada no logró desvirtuar la fecha de ingreso y el salario señalado en el escrito libelar razón por la cual se ratifica que la fecha de ingreso del accionante fue el primero (01°) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) y que el mismo devengaba como último salario la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.600.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, con excepción de la indemnización por despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, los conceptos acordados, tal y como se especifica a continuación:
“En consecuencia, este juzgador condena a la accionada a pagar al actor los siguientes conceptos y montos: Prestación de Antigüedad, 557 días de salario integral, que arrojan la suma de Bs. 9.746.953,12 todo de conformidad con la siguiente tabla:

Año/ mes SNM SND ABV AlUt. SID 108 encab. 108 2° p D

1997

Junio 364.285,77 12.142,86 269,84 505,95 12.918,65 64.593,26 5
Julio 364.285,77 12.142,86 269,84 505,95 12.918,65 64.593,26 5
Agosto 364.285,77 12.142,86 269,84 505,95 12.918,65 64.593,26 5
Septiembre 364.285,77 12.142,86 269,84 505,95 12.918,65 64.593,26 5
Octubre 364.285,77 12.142,86 269,84 505,95 12.918,65 64.593,26 5
Noviembre 364.285,77 12.142,86 269,84 505,95 12.918,65 64.593,26 5
Diciembre 364.285,77 12.142,86 269,84 505,95 12.918,65 64.593,26 25.837,30 7
Subtotal 452.152,85
1998

Enero 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 70.925,93 5
Febrero 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 70.925,93 5
Marzo 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 70.925,93 5
Abril 400.000,00 13.333,33 296,30 555,56 14.185,19 70.925,93 5
Mayo 400.000,00 13.333,33 333,33 555,56 14.222,22 71.111,11 5
Junio 400.000,00 13.333,33 333,33 555,56 14.222,22 71.111,11 5
Julio 400.000,00 13.333,33 333,33 555,56 14.222,22 71.111,11 5
Agosto 400.000,00 13.333,33 333,33 555,56 14.222,22 71.111,11 5
Septiembre 400.000,00 13.333,33 333,33 555,56 14.222,22 71.111,11 5
Octubre 400.000,00 13.333,33 333,33 555,56 14.222,22 71.111,11 5
Noviembre 400.000,00 13.333,33 333,33 555,56 14.222,22 71.111,11 5
Diciembre 400.000,00 13.333,33 333,33 555,56 14.222,22 71.111,11 56.888,89 9
Subtotal 852.592,59
1999

Enero 400.000,00 13.333,33 333,33 555,56 14.222,22 71.111,11 5
Febrero 400.000,00 13.333,33 333,33 555,56 14.222,22 71.111,11 5
Marzo 400.000,00 13.333,33 333,33 555,56 14.222,22 71.111,11 5
Abril 400.000,00 13.333,33 333,33 555,56 14.222,22 71.111,11 5
Mayo 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 5
Junio 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 5
Julio 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 5
Agosto 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 5
Septiembre 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 5
Octubre 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 5
Noviembre 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 5
Diciembre 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 85.555,56 11
Subtotal 854.814,81
2000

Enero 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 5
Febrero 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 5
Marzo 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 5
Abril 400.000,00 13.333,33 370,37 555,56 14.259,26 71.296,30 5
Mayo 400.000,00 13.333,33 407,41 555,56 14.296,30 71.481,48 5
Junio 400.000,00 13.333,33 407,41 555,56 14.296,30 71.481,48 5
Julio 400.000,00 13.333,33 407,41 555,56 14.296,30 71.481,48 5
Agosto 400.000,00 13.333,33 407,41 555,56 14.296,30 71.481,48 5
Septiembre 400.000,00 13.333,33 407,41 555,56 14.296,30 71.481,48 5
Octubre 400.000,00 13.333,33 407,41 555,56 14.296,30 71.481,48 5
Noviembre 400.000,00 13.333,33 407,41 555,56 14.296,30 71.481,48 5
Diciembre 400.000,00 13.333,33 407,41 555,56 14.296,30 71.481,48 114370,37 13
Subtotal 857.037,04
2001

Enero 400.000,00 13.333,33 407,41 555,56 14.296,30 71.481,48 5
Febrero 400.000,00 13.333,33 407,41 555,56 14.296,30 71.481,48 5
Marzo 400.000,00 13.333,33 407,41 555,56 14.296,30 71.481,48 5
Abril 400.000,00 13.333,33 407,41 555,56 14.296,30 71.481,48 5
Mayo 400.000,00 13.333,33 444,44 555,56 14.333,33 71.666,67 5
Junio 400.000,00 13.333,33 444,44 555,56 14.333,33 71.666,67 5
Julio 400.000,00 13.333,33 444,44 555,56 14.333,33 71.666,67 5
Agosto 400.000,00 13.333,33 444,44 555,56 14.333,33 71.666,67 5
Septiembre 400.000,00 13.333,33 444,44 555,56 14.333,33 71.666,67 5
Octubre 400.000,00 13.333,33 444,44 555,56 14.333,33 71.666,67 5
Noviembre 400.000,00 13.333,33 444,44 555,56 14.333,33 71.666,67 5
Diciembre 400.000,00 13.333,33 444,44 555,56 14.333,33 71.666,67 143.333,33 15
Subtotal 859.259,26
2002

Enero 600.000,00 20.000,00 666,67 833,33 21.500,00 107.500,00 5
Febrero 600.000,00 20.000,00 666,67 833,33 21.500,00 107.500,00 5
Marzo 600.000,00 20.000,00 666,67 833,33 21.500,00 107.500,00 5
Abril 600.000,00 20.000,00 666,67 833,33 21.500,00 107.500,00 5
Mayo 600.000,00 20.000,00 722,22 833,33 21.555,56 107.777,78 5
Junio 600.000,00 20.000,00 722,22 833,33 21.555,56 107.777,78 5
Julio 600.000,00 20.000,00 722,22 833,33 21.555,56 107.777,78 5
Agosto 600.000,00 20.000,00 722,22 833,33 21.555,56 107.777,78 5
Septiembre 600.000,00 20.000,00 722,22 833,33 21.555,56 107.777,78 5
Octubre 600.000,00 20.000,00 722,22 833,33 21.555,56 107.777,78 5
Noviembre 600.000,00 20.000,00 722,22 833,33 21.555,56 107.777,78 5
Diciembre 600.000,00 20.000,00 722,22 833,33 21.555,56 107.777,78 258.666,67 17
Subtotal 1.292.222,22
2003

Enero 600.000,00 20.000,00 722,22 833,33 21.555,56 107.777,78 5
Febrero 600.000,00 20.000,00 722,22 833,33 21.555,56 107.777,78 5
Marzo 600.000,00 20.000,00 722,22 833,33 21.555,56 107.777,78 5
Abril 600.000,00 20.000,00 722,22 833,33 21.555,56 107.777,78 5
Mayo 600.000,00 20.000,00 777,78 833,33 21.611,11 108.055,56 5
Junio 600.000,00 20.000,00 777,78 833,33 21.611,11 108.055,56 5
Julio 600.000,00 20.000,00 777,78 833,33 21.611,11 108.055,56 5
Agosto 600.000,00 20.000,00 777,78 833,33 21.611,11 108.055,56 5
Septiembre 600.000,00 20.000,00 777,78 833,33 21.611,11 108.055,56 5
Octubre 600.000,00 20.000,00 777,78 833,33 21.611,11 108.055,56 5
Noviembre 600.000,00 20.000,00 777,78 833,33 21.611,11 108.055,56 5
Diciembre 600.000,00 20.000,00 777,78 833,33 21.611,11 108.055,56 302.555,56 19
Subtotal 1.295.555,56
2004

Enero 600.000,00 20.000,00 777,78 833,33 21.611,11 108.055,56 5
Febrero 600.000,00 20.000,00 777,78 833,33 21.611,11 108.055,56 5
Marzo 600.000,00 20.000,00 777,78 833,33 21.611,11 108.055,56 5
Abril 600.000,00 20.000,00 777,78 833,33 21.611,11 108.055,56 5
Mayo 600.000,00 20.000,00 833,33 833,33 21.666,67 108.333,33 5
Junio 600.000,00 20.000,00 833,33 833,33 21.666,67 108.333,33 5
Julio 600.000,00 20.000,00 833,33 833,33 21.666,67 108.333,33 5
Agosto 600.000,00 20.000,00 833,33 833,33 21.666,67 108.333,33 5
Septiembre 600.000,00 20.000,00 833,33 833,33 21.666,67 108.333,33 5
Octubre 600.000,00 20.000,00 833,33 833,33 21.666,67 108.333,33 5
Noviembre 600.000,00 20.000,00 833,33 833,33 21.666,67 108.333,33 5
Diciembre 600.000,00 20.000,00 833,33 833,33 21.666,67 108.333,33 346.666,67 21
Subtotal 1.298.888,89

2005

Enero 600.000,00 20.000,00 833,33 833,33 21.666,67 108.333,33 5
Febrero 600.000,00 20.000,00 833,33 833,33 21.666,67 108.333,33 5
Marzo 600.000,00 20.000,00 833,33 833,33 21.666,67 108.333,33 5
Abril 600.000,00 20.000,00 833,33 833,33 21.666,67 108.333,33 5
Mayo 600.000,00 20.000,00 888,89 833,33 21.722,22 108.611,11 5
Junio 600.000,00 20.000,00 888,89 833,33 21.722,22 108.611,11 5
Subtotal 650.555,56


Total 108 9.746.953,12 557
Sin embargo, visto que la accionada, a lo largo de la relación laboral, realizó anticipos de Prestaciones Sociales que arriban a la suma de Bs. 4.896.933,90; sólo se adeudan por este concepto la suma de Bs. 4.850.019,22. Así se decide. Por concepto de Indemnización de Antigüedad, la suma de Bs. 777.142,98. Por concepto de Compensación por Transferencia, la suma de Bs. 728.571,54. Por concepto de vacaciones correspondientes al año 1996, 15 días que arrojan la suma de Bs. 182.142,89. Por concepto de vacaciones correspondientes al año 1997, 16 días que arrojan la suma de Bs. 194.285,74. Por concepto de vacaciones del año 1998, 17 días que arrojan Bs. 226.666,67. Por concepto de vacaciones del año 1999, 18 días que arrojan la suma de Bs. 240.000,00. Por concepto de vacaciones del año 2000 le corresponderían 19 días que arrojan la suma de Bs. 253.333,33; sin embargo, toda vez que le fue pagada la cantidad de Bs. 108.000,00, sólo se le adeuda por este concepto la suma de Bs. 145.333,33. Así se decide. Vacaciones del año 2001, 20 días que arrojan la suma de Bs. 266.666,67; sin embargo, toda vez que por este concepto le fue pagada la cantidad de Bs. 84.480,00, sólo le corresponde la suma de Bs. 182.186,67. Así se decide. Vacaciones del año 2002, 21 días que arrojan la suma de Bs. 420.000,00; sin embargo, toda vez que por este concepto le pagaron la cantidad de Bs. 104.544,00; sólo se le adeuda por el mismo la suma de Bs. 315.456,00. Así se decide. Vacaciones correspondientes al año 2003, 22 días que arrojan la suma de Bs. 440.000,00; sin embargo, toda vez que por este concepto le pagaron la suma de Bs. 150.666,60, sólo le corresponde la suma de Bs. 289.333,40. Así se decide. Vacaciones correspondientes al año 2004, 23 días que arrojan la suma de Bs. 460.000,00; sin embargo, toda vez que por este concepto le fue pagada la suma de Bs. 166.859,00; sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 293.141,00. Así se decide. Vacaciones correspondientes al año 2005, 24 días que arrojan la suma de Bs. 480.000,00; sin embargo, toda vez que por este concepto le fue pagada la suma de Bs. 74.246,40, sólo se le adeuda la suma de Bs. 405.753,60. Así se decide. Por concepto de vacaciones fraccionadas, 2,08 días, Bs. 41.600. Bono vacacional correspondiente al año 1996, 7 días, Bs. 85.000,00. Bono vacacional correspondiente al año 1997, 8 días, Bs. 97.142,00. Bono vacacional correspondiente al año 1998, 9 días, Bs. 120.000,00. Bono vacacional correspondiente al año 1999, 10 días, Bs. 133.333,33. Bono vacacional correspondiente al 2000, 11 días, Bs. 146.666,67; sin embargo, toda vez que por este concepto le pagaron la suma de Bs. 44.800,00, sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 101.866,67. Así se decide. Bono vacacional correspondiente al año 2001, 12 días que arrojan la suma de Bs. 160.000,00; sin embargo, toda vez que por este concepto se le pagó la cantidad de Bs. 42.240,00, sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 117.760,00. Así se decide. Bono vacacional correspondiente al año 2002, 13 días, Bs. 260.000,00; sin embargo, por este concepto le pagaron la cantidad de Bs. 58.080,00, se le adeuda la cantidad de Bs. 201.920,00. Así se decide. Bono vacacional correspondiente al año 2003, 14 días, Bs. 280.000,00; sin embargo, toda vez que por este concepto le pagaron la suma de Bs. 90.399,96, sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 189.600,04. Así se decide. Bono vacacional correspondiente al año 2004, 15 días, Bs. 300.000,00; sin embargo, toda vez que por este concepto le pagaron la suma de Bs. 127.597,00, sólo se le adeuda la cantidad de Bs. 172.403,00. Así se decide. Bono vacacional correspondiente al año 2005, 16 días, Bs. 320.000,00. Bono vacacional fraccionado, 1,42, Bs. 28.400,00. Utilidades fraccionadas, 6,25 días; Bs. 125.000,00. (…)

Asimismo, se evidencia que la accionada realizó pagos por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad que ascienden a la suma de Bs. 381.308,97; por lo que el experto contable a quien corresponda realizar la experticia complementaria del fallo a efecto de calcular, entre otros conceptos, el monto correspondiente a los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, deberá descontar la referida suma del total que arroje la experticia por este concepto. Así se decide.

Finalmente, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los de mora sobre el total adeudado por prestaciones sociales y la corrección monetaria, conforme a los parámetros que se indican a continuación:
En cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad; los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 28 de junio de 2005; debiendo deducir del monto total, la cantidad recibida e indicada supra.

En cuanto a los Intereses de Mora, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada por prestaciones sociales, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, esto es, el día 28 de junio de 2005; hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la Corrección Monetaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acuerda y ordena su pago, sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, de las cantidades que arroje la experticia complementaria del fallo por los conceptos condenados, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.

Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Por último en virtud de que este Tribunal modificó la decisión del Tribunal A-Quo, en el sentido de que se ordenó deducir los montos de indemnización por despido injustificado que asciende a la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.258.333,33), y Pago Sustitutivo del Preaviso, que asciende al monto UN MILLÓN NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.955.000,00) cantidades que se restan a la suma total ordenada a pagar por el A-Quo, que es por la cantidad de QUINCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 15.777.391,41), da una diferencia de DIEZ MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs.10.564.058,08), por lo que se tiene que de la operación jurídico-matemática especificada precedentemente le corresponde a la empresa demandada PESCADERIA EL MERO MERO a pagar al accionante ciudadano REINALDO RAFAEL GARDONA MARIN la cantidad anteriormente señalada equivalente a DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.10.564,05).

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho NELSÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho NELSÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), por considerar éste Tribunal que la fecha de ingreso y egreso del trabajador es la señalada por el demandante, igualmente, que el salario devengado por el accionante es el contemplado en el libelo de demanda y en relación a la causa de terminación de la relación laboral se considera que la misma concluyó por renuncia del accionante motivo por el cual se deducirá del monto total a pagar los conceptos de indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ordenada por el Tribunal A-Quo. En consecuencia:
SEGUNDO: Se modifica la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), en el entendido que deberá restarse al monto total a pagar los conceptos de indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se declara CONFESA a la parte demandada en la presente causa. CUARTO: Se declara CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano REINALDO RAFAEL GARDONA MARIN contra la empresa PESCADERIA EL MERO MERO. En consecuencia, se condena a dicha empresa a pagar al referido ciudadano la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.10.564,05).
QUINTO: Asimismo, se acuerda y ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria, conforme a los parámetros señalados por el Tribunal A-Quo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
SEPTIMO: En virtud de lo manifestado por la parte apelante en relación a que la cédula de identidad del accionante no coincide en algunas actuaciones, se ordena remitir copia certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Vargas a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2007-000070
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.