REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de abril del año (2008)
Años 197º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2007-000067
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000496
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTES DEMANDANTES: SOLEDAD MARTINEZ, YOLANDA BLANCO, CARMEN TRAVIESO, YRIS HERNANDEZ, YASMIRA MERENTES, PABLO VIDAL y RAFAEL YRIARTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.401.027, V-4.564.650, V-4.810.771, V-6.481.917, V-5.096.690, V-6.469.644 y V-1.454.412, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: NERVIS HERNÁNDEZ y KEILA PEREZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 100.609 y 61.846, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO VARGAS.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL RODOLFO SÁNCHEZ ZAPATA, JULIO LEDEZMA RIVAS, TIBISAY MARQUINA CASTILLO, HARAYBEL INDRIAGO TORO, FREDDY CORREA VIANA e IRMA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712 y 59.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil siete (2.007).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil ocho (2008), en esa misma fecha, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día siete (07) de febrero del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…Esta representación apeló a la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo, en virtud de que se alegó como defensa la prescripción de la acción omitiéndose a todo evento el cómputo del lapso transcurrido desde que queda firme la providencia administrativa de fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003) hasta la fecha que se introduce la demanda ante la jurisdicción laboral a todo evento también señalamos nosotros en el escrito de apelación que los amparos constitucionales no son los medios (…) para interrumpir la prescripción alegada, (…) por todo lo expuesto solicitamos a esta Instancia que se compute primeramente el lapso transcurrido entre la fecha de la providencia administrativa y la introducción de la demanda se declare en esta causa la prescripción de la acción con todas las consecuencias de Ley ”


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si efectivamente se configuró la prescripción de la acción en el presente.


-IV-
MOTIVA

PUNTO PREVIO:

En este particular la parte accionante señala textualmente en su libelo de demanda, en relación al punto apelado lo siguiente:
“En fecha 02 DE MAYO DEL AÑO 2001-, mis representados comenzaron a prestar (…) sus servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, como Obreros (…) siendo despedidos en fecha 02 de agosto del año 2002, por el Jefe de la Unidad de Saneamiento (…)
(…) Mis representados acudieron a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, expediente administrativo signado con el numero (sic) 355-02, y en fecha 20 de junio del año 2003 la Inspectoria (sic) del Trabajo declaro (sic) con lugar la solicitud interpuesta mediante providencia numero (sic) 205-03 y la Alcaldía siempre se ha negado al mandato legal ordenado por la autoridad administrativa (…)
(…) En fecha 09 de Diciembre del año 2005, el Tribunal Superior Segundo en lo Contencioso administrativo de la Región Capital, declaró que el Recurso interpuesto por los anteriores representantes legales, estaba terminado, para el reenganche y pago de salarios caídos, pero a partir de allí de la fecha de esa ultima (sic) decisión a tenor de los dispuesto en el artículo 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, se abre el lapso para reclamar el pago de las prestaciones sociales que la Alcaldía del Municipio Vargas Nunca cancelo (sic) PRESTACIONES SOCIALES a mis mandantes…”

Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda la parte accionada señaló textualmente lo siguiente:

“Es por lo antes expuesto, respetuosamente pedimos al honorable Tribunal, sea declarada SIN LUGAR la presente demanda, por estar Prescripta (sic) la acción de los actores, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y literal a) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en concordancia con el artículo 110 del Reglamento del (sic) Ley Orgánica del Trabajo Vigente...”

En este sentido, la decisión emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007), señala con respecto al punto previo de la prescripción, textualmente lo siguiente:
“…En este sentido, observa este Juzgador que si bien es cierto que los co-demandantes alegan que la relación laboral se extinguió en fecha 02 de agosto de 2002, de los autos emerge la existencia de una Providencia Administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, signada con el No. 205/03, de la cual se evidencia que los aquí co-demandantes, conjuntamente con otro numeroso grupo de trabajadores, intentaron una solicitud de calificación de falta (reenganche y pago de salarios caídos), en fechas 09, 12, 13, 19, 20 y 21 de agosto de 2002. Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo establece en el literal “c” de su artículo 63, que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, de modo tal, que la conducta adoptada por los co-demandantes, de haber intentado la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la autoridad administrativa competente, antes de del vencimiento del lapso de (01) año establecido en el artículo 61 ejusdem, en este mismo sentido, se observa que el lapso para la prescripción empezó a transcurrir de nuevo una vez quedo (sic) firme la referida Providencia Administrativa.

En este sentido, (…) corre inserta a los folios 36 al 41 del Expediente signado con el No. WP11-L-2006-000490, expediente éste que cursa por ante este Tribunal, mediante la cual, en fecha 09 de diciembre de 2005, se declaró terminado el procedimiento llevado con motivo de la acción de Amparo Constitucional, intentado por el grupo de trabajadores antes referidos, con el objeto de obtener la ejecución de la mencionada Providencia Administrativa No. 205-03. No Obstante lo antes indicado, lo determinante deviene del hecho de que al tratarse de una Providencia Administrativa que ordena el reenganche de los trabajadores y subsecuente pago de los salarios caídos, la cual por demás no ha sido cumplida por el ente demandada, debe entenderse en consecuencia que no hubo fin de la relación laboral, sino hasta el momento en que los accionantes decidieron interponer la presente demanda. En ese sentido, deviene forzoso para este Sentenciador concluir que la prescripción de los derechos reclamados no operó en forma alguna, ergo, se declarara improcedente la defensa opuesta por la demandada en relación a dicho particular. Así se establece.”. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo a lo anterior se desprende que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio consideró que en vista del incumplimiento del reenganche y pago de salarios caídos por parte de la demandada la relación laboral de los accionantes no culminó de forma alguna, razón por la cual no operó la prescripción alegada, igualmente es oportuno destacar que si bien es cierto el Tribunal A-Quo, hace mención a una Acción de Amparo Constitucional contenida en otro expediente en virtud del Principio de Notoriedad Judicial el fundamento para declarar la improcedencia de la prescripción no fue dicha acción de amparo sino el argumento de que la relación laboral de los trabajadores demandantes no había concluido.

PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA DEMANDADA:

La Alcaldía del Municipio Vargas alegó en la oportunidad de la contestación de la demanda la Prescripción de la acción, en virtud de considerar que había transcurrido más de un año desde el momento de la culminación de la relación de trabajo hasta la interposición de la demanda.


En este orden de ideas, ha sido criterio de este Tribunal, que el alegato referido a la prescripción de la acción puede ser interpuesto en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda, teniendo la obligación el Juez de Juicio de pronunciarse sobre lo alegado por la demandada como punto previo, criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 319 de fecha veinticinco (25) de abril de dos mil cinco (2005), caso: Rafael Martinez vs. Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.


Visto, que la parte demandada alegó la defensa de la prescripción de la acción en forma oportuna, pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto a esta defensa previa por tratarse de uno de los puntos controvertidos en la presente apelación. A tal efecto, este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor HECTOR ARMANDO JAIME MARTÍNEZ, nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:
“…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.
De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.
En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.
a.- La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y
b.- La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en un lapso de dos años…”

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el ex-patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece las formas en que puede interrumpirse prescripción, de la siguiente manera:

“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a.- Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil”. (Negritas del Tribunal).

El Código Civil Venezolano, establece lo siguiente en relación a la prescripción:

“… Para que la demanda judicial produzca interrupción deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.


De acuerdo a lo antes trascrito, este Tribunal pasa a considerar de la revisión de las actas procesales cursantes en autos, lo siguiente:

a._ En principio alega el accionante que fue el día dos (02) de agosto de dos mil dos (2002), asimismo, según consta en escrito de libelo de demanda que riela a los folios uno (01) al once (11) del presente asunto, asimismo, se evidencia en la contestación de la demanda que la parte demandada niega la relación de trabajo, no obstante al alegar la prescripción de la acción queda admitida la misma conforme a la reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia.

b._ igualmente, se evidencia a los folios del sesenta y dos (62) al setenta y cuatro (74) del presente asunto Providencia Administrativa N° 205/05, de fecha veinte (20) de junio de dos mil tres (2003) correspondiente al expediente N° 355/02, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, mediante el cual dicho ente administrativo ordena a la Alcaldía del Municipio Vargas al reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes. Asimismo, se evidencia a los folios del setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79), notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas dirigida al Juez de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha doce (13) de diciembre de dos mil tres (2003), en el cual informa sobre el procedimiento de multa seguido por dicho ente administrativo contra la parte demandada.

Se observa de lo anterior que la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes y en este sentido, considerando que los procedimientos de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar la permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo, siendo que su objetivo primordial es evitar la cesación de la relación laboral, y con la misma se reafirma la continuidad del vínculo laboral que unió a las partes involucradas. De modo que, vista la contumacia de incumplimiento de la parte demandada de la Providencia Administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes en el presente asunto, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, resulta forzoso para esta sentenciadora concluir que el vínculo laboral que unió a los accionantes con el ente demandado culminó al momento en que los mismos manifiestan su intención de demandar por cobro de prestaciones sociales y por ende improcedente la excepción de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

Lo anterior es ratificado en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 784, de fecha siete (07) de mayo de dos mil seis (2006), que establece expresamente lo siguiente:

“...tomando en cuenta también, la doctrina y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social, en la que se ha establecido, “que pendiente un procedimiento de estabilidad laboral el vínculo laboral no debe considerarse roto, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado dicho procedimiento y hasta que las partes no hayan sido notificadas de las resultas del mismo”


Adminiculado lo anterior al caso concreto bajo análisis se desprende de las actas procesales del presente asunto que no consta en autos la notificación de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas. En consecuencia, este Tribunal comparte el criterio sostenido por el Tribunal A-Quo, mediante el cual desestimó la defensa perentoria de la prescripción de la acción, ya que no transcurrió más del lapso legal establecido para que se configure dicha defensa. ASI SE DECIDE.-

c.- Se evidencia a los folios del cuarenta y tres (43) al cincuenta y ocho (58) del presente asunto copias fotostáticas de órdenes de pago emanados del ente demandado signados con los números 3987, de fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil tres (2003), 04000, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil tres (2003) 00312 y 00668, de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), con sus respectivos memorandos, no obstante del análisis de las mismas se desprende que en vista de que los prenombrados pagos no están dirigidos directamente a los accionantes, dichas documentales nada aporta a la resolución del punto controvertido en el presente asunto.

Por último, en virtud de haber quedado resuelto el punto apelado en la presente decisión, considerando que en el presente caso no se probó la prescripción de la acción alegada por la parte demandada, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada. En este sentido se concluye, en lo siguiente:

“…luego de los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia, ha concluido que se le adeudan a los co-demandantes los siguientes conceptos:

Ciudadana SOLEDAD MARTINEZ: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 658.361,11, (…)

Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 150.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 40.000,00; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 70.000; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 20.000,00; Utilidades año 2001: 8,75 días, Bs. 87.500,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 87.500,00; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 319.166,67; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 478.750. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda a la trabajadora in comento la cantidad total de Bs. 1.973.777,78. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana YOLANDA BLANCO: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 427.930,33, (…)

(…) Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 97.499,00; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 25.999,73; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 45.499,53; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 12.999,87; Utilidades año 2001: 15 días, Bs. 97.499,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 56.874,00; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 207.456,21; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 311.184,31. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda a la trabajadora in comento la cantidad total de Bs. 1.282.942,40. Así se establece.

En cuanto al ciudadano PABLO VIDAL: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 427.930,33, (…)

(…) Asimismo, se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 97.499,00; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 25.999,73; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 45.499,53; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 12.999,87; Utilidades año 2001: 15 días, Bs. 97.499,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 56.874,00; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 207.456,21; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 311.184,31. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda al trabajador in comento la cantidad total de Bs. 1.282.942,40. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana YRIS HERNANDEZ: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 351.125,93, (…)


(…) Asimismo se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 80.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 21.333,33; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 37.333,33; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 10.666,67; Utilidades año 2001: 15 días, Bs. 80.000,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 46.666,67; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 170.222,22; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 255.333,33. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda a la trabajadora in comento la cantidad total de Bs. 1.052.681.48. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana CARMEN TRAVIESO: Se observa que al momento de señalar los conceptos en el Dispositivo del Fallo dictado en forma oral el día 31 de julio de 2007, el mismo adolecía de errores materiales puesto que los cálculos se realizaron tomando como base para el mismo un salario normal mensual de Bs. 160.000, siendo lo correcto que la referida ciudadana devengaba un salario mensual de Bs. 190.080,00, en consecuencia una vez revisados dichos cálculos se ha determinado que, por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 417.137,60, (…)

(…) Asimismo se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 95.040; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 25.344,00; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 44.352,00; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 12.672,00; Utilidades año 2001: 15 días, Bs. 95.040,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 55.440,00; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 202.224,00; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 303.336,0. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda a la trabajadora in comento la cantidad total de Bs. 1.250.585,60. Así se establece.

En cuanto a la ciudadana YASMIRA MELENDEZ: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 351.125,93, (…)

(…) Asimismo se le adeuda por concepto de: Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 80.000,00; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 21.333,33; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 37.333,33; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 10.666,67; Utilidades año 2001: 15 días, Bs. 80.000,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 46.666,67; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 170.222,22; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 255.333,33. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda a la trabajadora in comento la cantidad total de Bs. 1.052.681.48. Así se establece.

Y finalmente en cuanto al ciudadano RAFAEL YRIARTE: Por concepto de Antigüedad a tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 62 días de salario integral, lo cual asciende a la cantidad de Bs. 417.137,60, (…)

(…) Asimismo se le adeuda por concepto de: Antigüedad, 62 días, Bs. 417.137,60; Vacaciones período 2001-2002: 15 días, Bs. 95.040,00; Vacaciones Fraccionadas: 4 días, Bs. 23.344,00; Bono Vacacional período 2001-2002: 7 días, Bs. 44.352,00; Bono Vacacional fraccionado: 2 días, Bs. 12.672,00; Utilidades año 2001: 15 días, Bs. 95.040,00: Utilidades fraccionadas: 8,75 días, Bs. 55.440,00; Indemnización por despido injustificado a tenor del artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo: 30 días de salario integral, Bs. 202.224,00; Indemnización sustitutiva del preaviso: 45 días de salario integral, Bs. 303.336,00. En este sentido, se observa que por los conceptos antes mencionados se le adeuda al trabajador in comento la cantidad total de Bs. 1.250.585,60. Así se establece.

Asimismo, se ordena el pago, en el caso de todos y cada uno de los co-demandantes, de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que generados desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, dichos intereses se aplicarán sobre la antigüedad generada mes a mes; Se condena al pago de los intereses moratorios contados a partir de la fecha en que terminó la relación laboral hasta la ejecución efectiva del fallo si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí ordenado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, contada a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del presente fallo, la cual se determinará aplicando los Índices de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo. Para tales efectos, el Juez de Ejecución solicitará un Informe al Banco Central de Venezuela se considera procedente el pago, en el caso de todos y cada uno de los co-demandantes, de los intereses sobre la prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los intereses moratorios y la diferencia que arroje la corrección monetaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo. Determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo”.

Con respecto al pago ordenado por el A-Quo en relación a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Corrección Monetaria ordenados a pagar por el A-Quo, se ordenan en los mismos términos, de conformidad con el Principio Reformatio In Peius, ya que el criterio empleado por este Tribunal es que los Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad se pagan a partir del cuarto mes de la relación laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Intereses de Mora y Corrección Monetaria se pagan, en caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social en decisión N° 630 de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil cinco (2005), caso: José Isea Gómez contra la Electricidad de Occidente (ELEOCCIDENTE), que señala:

“(…) Reiterando una vez, ha dicho la Sala, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 185) “...procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”.
Es decir, la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación solo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.
Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo” (…).

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL SÁNCHEZ e IRMA SÁNCHEZ, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada y apelante, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los profesionales del derecho MIGUEL SÁNCHEZ e IRMA SÁNCHEZ, en su carácter de representantes judiciales de la parte demandada y apelante, en fecha veinticinco (25) de Septiembre del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de Agosto de dos mil siete (2007).
SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha siete (07) de agosto de dos mil siete (2007).
TERCERO: Se declara: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos: SOLEDAD MARTINEZ, YOLANDA BLANCO, PABLO VIDAL, YRIS HERNANDEZ, CARMEN TRAVIESO, YASMIRA MERENTES Y RAFAEL YRIARTE en contra de LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO VARGAS, por lo que se condena a a dicho ente político territorial a pagarle a los referidos ciudadanos la sumas totales de: Bs. 1.973.777,78, equivalentes a Bs.F.1.973,77; Bs. 1.282.942,40; Bs. 1.282.942,40, equivalentes a Bs.F.1.282,94; Bs. 1.052.681,48, equivalentes a Bs.F.1.052,68; Bs. 1.250.585,60, equivalentes a Bs.F.1.250,58; Bs. 1.052.681,48 equivalentes a Bs.F.1.052,68 y Bs. 1.250.585,60, equivalentes a Bs.F.1.250,58, respectivamente, lo cual totaliza la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.146.196,74) equivalentes a NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs.F. 9.146.19). Asimismo se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que generados desde el comienzo de la relación laboral hasta la fecha de culminación de la misma, dichos intereses se aplicarán sobre la antigüedad generada mes a mes; Se condena al pago de los intereses moratorios contados a partir de la fecha en que terminó la relación laboral hasta la ejecución efectiva del fallo si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí ordenado, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en conexión con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente se ordena la corrección monetaria, contada a partir de la admisión de la demanda hasta la ejecución efectiva del presente fallo, la cual se determinará aplicando los Índices de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, si la parte demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo. Para tales efectos, el Juez de Ejecución solicitará un Informe al Banco Central de Venezuela.
CUARTO: No hay condenatoria en costas.
QUINTO: Se ordena la notificación de la Sindica Procuradora del Municipio Vargas de conformidad con lo previsto en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y quince de la tarde (03:15 p.m.).

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2007-000067
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.