REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de abril del año (2008)
Años 197º y 149°

ASUNTO: WP11-R-2008-000020
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000210
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTES DEMANDANTES: HUGO JOSÉ PRIETO SILVA y HÉCTOR JOSÉ LEANDRO MERLO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V-5.097.030 y V-12.164.231, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.994.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV), creado mediante Ordenanza Municipal de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° AV03-0016, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MIGUEL SANCHEZ ZAPATA e IRMA SANCHEZ COLINA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 31.887 y 59.362, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.


-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha quince (15) de febrero del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha doce (12) de marzo del año dos mil ocho (2008), en fecha veinticinco (25) de marzo del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diez (10) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…El Municipio apela de la presente causa porque se han presentado situaciones en este expediente que no fueron clarificados en la sentencia del A-Quo, de las cuales le voy a exponer en este momento, el A-Quo determinó que el Instituto Municipal de Vialidad y Transporte del Municipio Vargas es un ente que goza de prerrogativas procesales esta establecido claramente en el artículo 97 de la Ley de la Administración Pública, si eso es así doctora (…) como entonces no verificó el A-Quo, el procedimiento administrativo legalmente establecido para que esa causa sea admitida en mediación, porque digo esto, porque el procedimiento que incoó la parte actora ante la Inspectoría donde solicita el reenganche y los salarios caídos notifican al Instituto (…) si notifican al Instituto siendo creado por Ordenanza teniendo un carácter Municipal a su vez tiene un carácter social (…) sino que también va hacia el colectivo, como entonces sabiendo que hay un patrimonio que lo está dando el Municipio para la creación de ese Instituto no se notifica al Alcalde no se notifica al Sindico (…) y donde estén los intereses del Municipio involucrados, nosotros tenemos que defenderlo, ahora bien, no entendemos como el funcionario de fuero sindical con un total desconocimiento del procedimiento administrativo (…) le admite los hechos que presenta la parte actora, no va el Instituto se declara confeso al Instituto y se le da la admisión de los hechos, entonces mi pregunta es ¿sí el Instituto tiene una prerrogativa como es posible que se le vayan a admitir los hechos?, esta bien está contradicha el debió en ese momento basándose en el procedimiento legalmente establecido y por esa prerrogativa que goza el Instituto (…) debió decir que está contradicha se abre la articulación probatoria y en consecuencia se debió haber notificado a las partes (…) eso se desconoce, luego se le da el tratamiento de una compañía anónima, razón que no es el procedimiento aplicable para un Instituto que goza de una prerrogativa procesal y de acuerdo al artículo 152, todos los funcionarios están en la obligación de notificar de toda demanda contestación e incidencia que afecte los intereses del Municipio tanto al Alcalde como al Sindico, yo no estoy pidiendo a éste Tribunal que valore la nulidad de la Providencia porque no es el órgano para atacar esa Providencia lo que yo pido (…) es que el A-Quo, tuvo que haber verificado el procedimiento (…) porque por una Providencia se le está dando como cierto los hechos presentado por la parte actora los cuales él no demuestra ni en la Inspectoría porque el funcionario de fuero sindical con el total desconocimiento que tiene del procedimiento administrativo no abre la articulación probatoria porque el Instituto está confeso, si esta confeso entonces existe una total dicotomía o son compañía anónima o son un Instituto del Municipio (..) por esa razón nosotros solicitamos que se repusiera la causa y no hubiera admisión por cuanto no se cumple el procedimiento administrativo, dicho esto la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece (…) que cuando unas notificaciones no cumplen con unos extremos establecidos por la Ley no tienen eficacia jurídica (…) si están nuestros intereses en juego porque no se notifica al Municipio y al Alcalde quien es el que aporta el dinero para el Instituto porque no se verificó ese punto previo, porque es de todos conocidos que éste Circuito Judicial esta apegado a los procedimientos (…) el A-Quo, al darse cuenta de la complejidad del caso pide una inspección judicial en esa inspección judicial no se estableció que los actores aparecían en nómina alguna del Instituto ni aparecían tampoco con una constancia de trabajo (…) en el Instituto no existe prueba alguna que esas personas tenían relación laboral, con todo (…) esos errores que vienen de Inspectoría (…) dado que hay diez (10) o doce (12) (…) supuestos trabajadores que son conductores de Imvitracv, que están esperando que salga esta sentencia para ellos también demandar cuando saben que ellos la única que se determinó por esa Inspección Judicial es que ellos le entregaban un bauche (sic) a Imvitracv después que ellos utilizaban la unidad le daban el dinero que estaba establecido para ellos dárselo a Imvitracv (…) se determinó que era una relación (…) comercial, entonces como a nosotros se nos va a pedir que tenemos que probar la relación laboral cuando no podemos tener los elementos efectivos para poder decirle al Tribunal mire no hay relación laboral (…) unido a todas esas prescindencias del procedimiento legalmente establecido que debió haberse cumplido para que pueda haberse admitido esa causa ante el Tribunal Judicial Laboral, entonces esa es nuestra posición, porque solamente el único vínculo que une a esos ciudadanos con Imvitracv es la Providencia, pero la Providencia (..) dice que ellos son trabajadores que el Instituto no negó los hechos y en consecuencia están confeso (…) no estamos buscando nulidades de ninguna Providencia, sino que se verifique el procedimiento (…) el punto central es que no existe relación laboral de los actores con el Instituto (…) los puntos apelados son la relación laboral, el desconocimiento de el procedimiento administrativo por parte del Inspector (…) hago mención a eso porque deseo que se verifique porque no se cumplió a cabalidad la notificación ni al Alcalde ni al Sindico y era lo que el A-Quo, debió haber valorado (…) para verificar si la parte actora había cumplido con ese requerimiento”

Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, sobre el procedimiento administrativo previo, visto lo alegado por la parte recurrente al señalar que no se notificó ni al Alcalde ni al Sindico Procurador Municipal de la Providencia Administrativa, en consecuencia sí es procedente la solicitud de la reposición de la causa y verificar si efectivamente los accionantes prestaron servicios al ente demandado.

-IV-
MOTIVA

Ahora bien, visto los alegatos expuestos, procede este Tribunal a dilucidar el primer punto apelado por la recurrente, es decir, verificar lo alegado por la parte recurrente al señalar que no se notificó ni al Alcalde, ni al Sindico Procurador Municipal de la Providencia Administrativa en el procedimiento administrativo llevado por ante Inspectoría del Trabajo.

En este sentido, a los fines de dilucidar el punto controvertido anteriormente señalado este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones, en primer lugar, que la parte demandada en el presente asunto es un Instituto Autónomo Municipal, denominado Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), creado mediante Ordenanza Municipal de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), publicada en Gaceta Municipal Ordinaria N° AV03-0016, de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003).

Asimismo, que en el presente asunto la parte apelante solicita a este Tribunal que emita un pronunciamiento en relación al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que es preciso señalar que los actos administrativos dictados por la Administración están revestidos de características entre ellas la obligatoriedad del acto administrativo desde el momento en que es dictado “ejecutividad” y la facultad que tiene la propia Administración de hacer cumplir los actos emanados de ella “ejecutoriedad”, en este orden de ideas la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en Decisión No. 1980, de fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil (2000), con respecto a los actos administrativos lo siguiente:

“Al respecto, es menester señalar que la Administración, en sentido amplio, dispone de poderes conforme a los cuales puede modificar unilateralmente situaciones jurídicas de los administrados sin necesidad de acudir al Juez. En nuestro ordenamiento jurídico, el acto administrativo desde que es dictado tiene fuerza obligatoria, se presume legítimo y debe cumplirse a partir del momento en que es definitivo, vale decir, en tanto que resuelva el fondo del asunto, característica ésta conocida como “ejecutividad”.
Por otra parte, cuando la Administración impone a través de sus actos deberes o limitaciones, tiene la posibilidad de actuar, aún en contra de la voluntad de los administrados, sin necesidad de obtener previamente una declaración judicial al respecto, característica ésta que ha sido denominada “ejecutoriedad”. Así las cosas, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce esta posibilidad de la Administración de materializar ella misma, e inmediatamente sus actuaciones cuando consagra lo siguiente:
“Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente”.

De acuerdo a la jurisprudencia trascrita ut supra los actos emanados de la Administración están sustentados en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad y los mismos gozan de plena vigencia, surtiendo, por tanto, sus efectos jurídicos en la esfera subjetiva de sus destinatarios, hasta tanto no sean suspendidos mediante sentencia judicial. De esta forma este Tribunal, una vez analizadas las características de los actos emanados de la Administración y específicamente de la Inspectoría del Trabajo, estima prudente aclarar con respecto a lo alegado por la parte apelante en relación a que la Alcaldía no fue notificada en la tramitación de los expedientes administrativos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los accionantes por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, en principio que este órgano no es el competente para dilucidar el planteamiento esbozado por la parte recurrente, ya que si la parte recurrente consideró vulnerados sus derechos debió accionar el medio idóneo de impugnación para atacar el acto administrativo contentivo de las Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, ello en virtud de que el procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo y por ende las Providencias Administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos de los accionante tienen plena vigencia hasta tanto no se haya demostrado su invalidez por vía administrativa o judicial, por ante los Tribunales competentes, en consecuencia se declara improcedente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda solicitado por la parte apelante. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto el punto controvertido anterior, se procederá a analizar el segundo punto apelado, es decir, verificar si efectivamente los accionantes prestaron servicios al ente demandado, en este sentido, se evidencia a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de la pieza número uno del presente asunto, que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar Primigenia en el presente asunto, razón por la cual el Tribunal A-Quo, acertadamente sostuvo que los hechos invocados en el libelo de demanda por las partes accionantes quedaron contradichos en todas y cada una de sus partes, ello en virtud que de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con los artículo 5, 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la Ley le confiere a la República.
En este orden de ideas, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación con respecto al punto apelado lo siguiente:
“…en el sentido de que se entienden contradichos los argumentos expuestos por el demandante en el libelo de demanda, sin entrar a valorar la contestación de la demanda consignada en autos por los representantes judiciales del Municipio Vargas. De modo que, de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda por los accionantes, los límites en que ha quedado trabada la litis en el presente asunto, se circunscriben en los siguientes puntos: Determinar la prestación del servicio personal de los demandantes al ente demandado (…)
(…) De acuerdo al análisis de los medios probatorios aportados y en aplicación al principio de unidad de la prueba han quedado expresamente establecidos los siguientes hechos: que los demandantes prestaron servicios al Instituto demandado, la relación laboral con el ente demandado, el tiempo de servicio, los cargos desempeñados, el salario devengado, que se adeuda a los demandantes los salarios caídos y las prestaciones sociales y la causa de despido como injustificado. Todo ello en virtud de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas de la cual no cursa en autos que la misma haya sido anulada por la jurisdicción contenciosa administrativa, considerándose que la misma se encuentra definitivamente firme…”
Ahora bien, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que las partes demandantes demostraron la prestación del servicio al ente demandado y por ende la relación laboral considerando el contenido de las Providencias Administrativas y asimismo, que al no haber sido anuladas se encuentran definitivamente firmes.
Ahora bien, en consideración del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador…” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcritos, procede éste Tribunal a delimitar la distribución de la carga de la prueba considerando que todos los argumentos alegados en el escrito libelar se tienen como contradichos, ello en virtud de que aún cuando la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar Primigenia, la misma goza de las mismas prerrogativas procesales de la República, por lo tanto, se entiende como contradicho específicamente el punto apelado relativo a la prestación del servicio personal de los accionantes, así como los salarios devengados, el tiempo de servicio prestado y los conceptos reclamados, de los cuales en virtud del Principio Reformatio In Peius y Tantum Apellatum Quantum Devolutum, sólo se pronunciará esta sentenciadora con respecto a la demostración de la prestación del servicio de los accionantes, quedando establecido que la carga de la prueba de los hechos controvertidos corresponde a los accionantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1._ Consignó marcado con la letra “A” y cursante a los folios del cuarenta y seis (46) al sesenta y ocho (68) de la primera pieza del presente asunto, copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas N° 036-06-01-00500, dicha documental merece pleno valor probatorio en virtud de que constituye un documento público administrativo y por ende se aprecia a tenor de lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del mismo se desprende que es contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el accionante Héctor José Leandro Merlo, a través del cual el ente administrativo dictamina a través de Providencia Administrativa N° 268/06 de fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el prenombrado accionante y por ende ordena al ente demandado Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte de Vargas (IMVITRACV), a restituir al trabajador a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones y modo en que se encontraba para la fecha de ser despedido con el consiguiente pago de salarios dejados de percibir, en este sentido, considera este Tribunal que con la promoción de esta documental la parte demandante demostró la prestación de servicio personal del ciudadano Héctor José Leandro Merlo al ente demandado, aunado al hecho de que como lo señaló oportunamente el Tribunal A-Quo, dicha Providencia Administrativa no fue revocada por un Tribunal Competente por lo tanto se encuentra definitivamente firme, siendo cosa juzgada administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

2._ Promovió marcado con la letra “B” a los folios del sesenta y nueve (69) al ochenta y dos (82) de la primera pieza del presente asunto, copia certificada de expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas N° 036-06-01-00498, dicha documental merece constituye igualmente un documento público administrativo y se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia del mismo que contiene el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el accionante Hugo José Prieto Silva contra el Instituto Municipal de Vialidad, Transito y Transporte de Vargas (IMVITRACV), en el cual la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas mediante Providencia Administrativa N° 242/06 de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil seis (2006), declaró con lugar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el prenombrado accionante y por ende ordena al ente demandado, a restituir al trabajador a su sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para la fecha de ser despedido con el pago de salarios caídos, de igual forma, este Tribunal que con la promoción de esta documental la parte demandante demostró la prestación de servicio personal del ciudadano Hugo José Prieto Silva al ente demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

3._ Promovió marcado con letra “C” cursante al folio ochenta y tres (83) de la primera pieza del presente asunto, certificado de asistencia emanado del ente demandado otorgado al ciudadano HECTOR JOSE LEANDRO, dicha documental se presenta en original y es valorada por este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue desconocida por la parte contraria en la oportunidad procesal de la audiencia de juicio, sin embargo se evidencia de la misma que nada aporta a la resolución del punto controvertido.

4.- Consignó marcados con las letras “D” y “E” copias fotostáticas de documentales emanadas del ente demandado, cursante a los folios ochenta y cuatro (84) y ochenta y cinco (85), de la primera pieza del presente asunto, no obstante en vista de que las mismas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

5.- Promovió marcado con la letra “F”, cursante al folio ochenta y seis (86) de la primera pieza del presente asunto, copia fotostática de circular emanada del ente demandado, y se valora en vista de que no fue impugnada por la parte demandada en el desarrollo de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, considera este Tribunal que la misma nada aporta a la resolución del punto controvertido y por ende se desecha.

6.- Promovió marcado “G” cursante a los folios ochenta y siete (87) al ciento uno (101) de la primera pieza del presente asunto, Convención Colectiva suscrita entre la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas C.A., y la Asociación de Trabajadores Obreros al servicio de la Alcaldía y de sus entes Descentralizados (ASOTRALMUVA-ENDES), y cursante a los folios ciento dos (102) al ciento cuarenta y cuatro (144) de la primera pieza del expediente bajo análisis marcado con la letra “H” Convención Colectiva del año 2004-2006, celebrado entre la Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados y Funcionarios Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal y Contraloría del Municipio Vargas, dichos medios de pruebas fueron declarados inadmisibles por el A-Quo, razón por la cual no se valoran en la presente causa.

7.- Promovió marcado con la letra “I”, cursante a los folios del ciento cuarenta y cinco (145) al ciento setenta y cuatro (174) de la primera pieza del presente asunto, copia fotostática de Ordenanza sobre la creación del Instituto Municipal de Vialidad, Tránsito y Transporte Colectivo Vargas (IMVITRACV), de fecha veinticuatro (24) de diciembre de dos mil tres (2003), publicada en Gaceta Oficial Municipal del Municipio Vargas del Estado Vargas Ordinaria N° AV03-0016 de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil tres (2003), la misma se valora a tenor de lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo gozar de la presunción de veracidad y legitimidad al ser un documento público administrativo, no obstante, nada aporta a la resolución del punto apelado.

8.- Promovió la prueba de informes a los fines de que el A-Quo solicitara a la Inspectoría del Estado Vargas copia certificada del expediente signado con el N° 036-06-01-00494, no obstante las resultas de las mismas fueron incorporadas en autos posteriormente a la celebración de la audiencia de juicio por ende nada esta sentenciadora que decir al respecto.
Por otra parte, en virtud de que se evidencia que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar primigenia, la misma no promovió pruebas, razón por la cual nada tiene esta sentenciadora que valorar.

9.- Declaración de Parte:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio la ciudadana Juez procedió a formular preguntas a las partes y a sus representantes judiciales, en este sentido, a las preguntas formuladas a la apoderada Judicial de las partes demandantes, la misma señaló en relación al punto apelado en síntesis lo siguiente: Que el patrono de sus representados era el Instituto de Vialidad, Tránsito y Transporte de Vargas, que quien le pagaba el salario a sus representados era el prenombrado Instituto, que los vehículos en los cuales laboraba sus representados eran de la Alcaldía del Municipio Vargas, que sus representados le reportaban a su jefe inmediato, esta en el expediente, que la Institución les decía la ruta que ellos debían seguir.

Con respecto a las preguntas formuladas a la representante del ente demandado, se tiene en resumen con relación al punto apelado lo siguiente: Que las condiciones de trabajo entre los demandantes y el ente se establecieron a través de un arrendamiento de unidades y que los accionante pagaban diariamente por el arrendamiento de las unidades, que el Instituto no llevaba control de ese ingreso, Que es el propietario de los vehículos de transporte en los que laboraban los accionante era la Alcaldía del Municipio Vargas, que los accionantes no son empleados ni trabajadores del Instituto demandado, que no existe celebrado por escrito con los accionante, que en algunos se hizo un contrato de prestación de servicio a tiempo determinado con algunos operadores, que los accionantes le reportan a dos (02) supervisores, que tiene el Instituto que no hay obligatoriedad de que se arriendan unidades de transporte.

Asimismo, la Juez a cargo del Tribunal A-Quo, ordenó la evacuación de una Inspección Judicial en la Sede ente demandado en donde se constató lo siguiente la existencia de una documental a través de la cual el ente demandado amonesta al accionante Hugo Prieto por argumentando que el mismo no se presentó a retirar la unidad de su guardia de trabajo, con lo cual se ratifica que el demandante estaba sujeto a un régimen de subordinación y se confirma con un análisis detallado de las Providencias Administrativas cursantes en autos que existía una relación laboral entre el accionante y el ente demandado, no observándose otra documental que demuestre la prestación del servicio.

De modo que, se desprende de los medios probatorios así como de la declaración de las partes en el presente asunto, que la parte demandante logró demostrar la prestación del servicio personal de los accionantes ciudadanos HUGO JOSÉ PRIETO SILVA y HÉCTOR JOSÉ LEANDRO MERLO al ente demandado INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV), en consecuencia se declara improcedente el punto apelado por la parte demandada relativo a que los accionantes no prestaban sus servicios al instituto antes señalado. ASÍ SE DECIDE.-

Por último, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar los conceptos acordados por el Tribunal A Quo, en los mismos términos en los cuales se establecen en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, ello atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, los conceptos acordados, tal y como se especifica a continuación:

“….Todos los conceptos anteriormente especificados incluyendo el concepto de cesta tickets totalizan la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.15.194.183,22), equivalentes a QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.15.194,18), por lo que se condena al Instituto Municipal de Vialidad, Transito y Transporte Colectivo de Vargas (IMVITRACV), a pagar al accionante Hugo José Prieto Silva la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.- (…)

(…) Todos los conceptos anteriormente discriminados totalizan la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.8.065.756,25), equivalentes a OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.8.065,76), por lo que se condena al ente demandado al pago del monto anteriormente señalado al ciudadano Héctor José Leandro Merlo. Así Se Decide.-

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad solo en lo que respecta al demandante Hugo Prieto, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir, desde el diecisiete (17) de junio de dos mil cuatro (2004) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de no ser posible se hará mediante informe solicitado al Banco Central de Venezuela; 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas con excepción de los montos correspondientes a Cesta Tickets, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así Se Decide.-

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, con excepción del monto correspondiente a Cesta Tickets, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha quince (15) de junio de dos mil seis (2006), proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificada en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), número 0019, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE”.

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada y apelante, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho MIGUEL SÁNCHEZ ZAPATA, en su carácter de representante judicial de la parte demandada y apelante, en fecha tres (03) de marzo del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008). En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha quince (15) de febrero de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos HUGO JOSÉ PRIETO SILVA y HÉCTOR JOSÉ LEANDRO MERLO contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV).
CUARTO: Se condena a la parte demandada INSTITUTO MUNICIPAL DE VIALIDAD, TRANSITO Y TRANSPORTE COLECTIVO DE VARGAS (IMVITRACV) a pagar al ciudadano HUGO JOSÉ PRIETO SILVA la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.15.194.183,22), equivalentes a QUINCE MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F.15.194,18); y al ciudadano HÉCTOR JOSÉ LEANDRO MERLO la cantidad de OCHO MILLONES SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs.8.065.756,25), equivalentes a OCHO MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.8.065,76).
QUINTO: Se condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo.
SEXTO: Conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación del Sindico Procurador del Municipio Vargas.
SEPTIMO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA,


Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN

EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).


EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000020
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios.