REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintidós (22) de abril del año (2008)
Años 198º y 149
ASUNTO: WP11-R-2007-000056
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2006-000178
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ALBERTO PESTANA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.095.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESÚS CASTELLANO MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.051.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CARNES IDEAL, C.A., antes denominada “PROCESADORA DE CARNES LA IDEAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotado bajo el N° 65, tomo 84-A-Sgdo, siendo modificados sus estatutos sociales en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el N° 78, tomo 43-A-Cto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN MARÍA PRADO HURTADO, HEBERTO FEDERMAN FERRER, SEILER JIMÉNEZ y FELA MARTÍN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números3.007, 2.503, 62.717 y 20.495, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
-II-
SINTESIS DE LA LITIS
Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de julio del año dos mil siete (2007), por el ciudadano ALBERTO PESTANA asistido por el profesional del derecho JESÚS CASTELLANO, contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha seis (06) de julio del año dos mil siete (2007).
La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha primero (01°) de agosto del año dos mil siete (2007), en fecha ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007) el Juez Superior Temporal Dr. Felix Job Hernández procedió a inhibirse del conocimiento del presente asunto, en fecha siete (07) de febrero de dos mil ocho (2008), quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa una vez transcurrido el período de descanso pre y post natal, en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil ocho (2008), se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día quince (15) de abril del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA
En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:
“…Paso a fundamentar la apelación en los siguientes elementos que se van a expresar a continuación: Queda demostrada de las actas procesales de las pruebas (…) tanto una constancia de trabajo, como la constancia pago de salarios, como la constancia donde se demuestra el despido, que evidentemente no está controvertida la condición de trabajador, por cuanto en esa constancia se expresa que mi representado es un trabajador independiente, no controvertida la condición de trabajador, cabría observar si es un trabajador por cuenta propia o por cuenta ajena, mal puede haberse pronunciado el Tribunal de Juicio como lo hizo diciendo que existe una relación mercantil, cuando no fueron elementos de defensa ni de la propia convicción de los elementos aportados en el proceso ni de la sana critica, se puede evidenciar tal supuesto, nos encontramos que existe una prestación de servicio, reconocidas por las partes, por lo cual tenía que haberse valorado el principio de la primacía de la realidad los elementos que demostraran la verdadera ocupación del trabajador, encontramos que dentro de esa ocupación (…) manifiesta que es independiente nosotros manifestamos que es un trabajador por cuenta de la empresa (…) vemos que hay el pago de unos conceptos que ellos llaman comisiones el Juez de Juicio consideró que esos pagos evidenciaban simplemente un pago sin que no tuviera relación con el salario y cuando nosotros bajamos a la prestación del servicio y la presunción legal entre quien presta un servicio y quien lo recibe existe una relación laboral indiscutiblemente que todo lo originado por esa contraprestación es un salario muy bien lo desglosa el 133 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando señala que salario son entre otras cosas las primas, las comisiones, los bonos y cualquier otro que tenga vinculación con la relación laboral, entonces esa comisión (…) la pagaba el patrono mensualmente no es más que la constitución de un salario producto de la actividad que desplegaba mi representado en beneficio de la empresa, entonces ya tenemos dos (02) elementos del contrato de trabajo la prestación de servicio personal (…) y el elemento de la contraprestación que es el pago, entonces cabría ver si dentro del contexto del contrato de trabajo está presente la subordinación o la ajenidad (…) indiscutiblemente prestaba servicios bajo los parámetros que la empresa establecía la empresa (…) asignaba a cada trabajador (…) una zona donde iba a desplegar su actividad con unos comercios que adquirían los productos que vendía la empresa incluso los testigos manifiestan que ellos no facturaban que la empresa era la que facturaba, ellos hacían los pedidos a los comercios que adquirían los productos que vendía la demandada, ese pedido lo llevaban a la empresa, la empresa facturaba enviaba el pedido y cobraba y una vez que cobraba (…) le pagaba su comisión , lo que denota que era la empresa la que administraba todos los recursos provenientes de las ventas, mal se puede pensar que sea una relación mercantil, porque las relaciones mercantiles tienen otra connotación, en este caso el vendedor adquiere el producto y tienen plena libertad de ese producto sobre la venta, sobre su distribución, como venderlo y cual era la ganancia que iba a percibir, en cambio aquí la ganancia estaba establecida por un porcentaje que el patrono previamente acordó con el trabajador, entonces consideramos que de los elementos de convicción que están en el proceso no se tomó en consideración las pruebas tal como fueron concebidas, y tal como se demuestra por la sana critica que existe una relación laboral y mal podría pensarse una relación mercantil que además no fue opuesta como mecanismo de defensa de la demandada, porque ellos reconocen que era trabajador, pero que era por cuenta propia, versada esa discusión sobre eses elemento de subordinación y demostrada los otros dos elementos de trabajos nosotros pedimos al Tribunal que tome en consideración todas y cada una de (…) las pruebas (…) y se declare con lugar la apelación y se reconozca el derecho que tiene el trabajador a percibir prestaciones sociales una vez que finaliza la relación de trabajo… ”.
Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:
“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:
“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”
Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:
“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”
El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:
“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”
En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:
“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”
En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre el punto apelado, es decir, verificar si efectivamente la relación existente entre la parte demandante y la demandada es de naturaleza laboral, considerando que la parte apelante señala que la parte demandada no alegó como defensa de parte que la relación existente entre el accionante y la misma fuera de carácter mercantil.
-IV-
MOTIVA
En este sentido, en el libelo de demanda consignado por la parte accionante en la causa principal, la misma señala en relación a este punto, lo siguiente:
“…En fecha 15-07-2.002, ingrese (sic) a prestar servicios personales y subordinados para la Industria Venezolana de Carnes Ideal, C.A. (Induveca), desempeñándome como vendedor en todo el ámbito geográfico del Estado Vargas (…) En fecha 15 de marzo del año 2.006, la empresa libro (sic) notificación a todos los clientes que atendía en el Estado Vargas, manifestándoles que ya no pertenecía al staff de vendedores de la empresa, por lo tanto a partir de ese momento se manifiesta la voluntad expresa e inequívoca de mi patrono de despedirme en forma por demás injustificada …”.
Igualmente, en el escrito de contestación de la demanda, la parte demandada, en relación al punto apelado bajo análisis, señaló textualmente lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo que el demandante, haya ingresado a prestar servicios personales y subordinados, para mi mandante, en fecha 15-07-2.002, desde luego que el ciudadano ALBERTO ARMANDO PERTANA RODRÍGUEZ, ya identificado, ni desde el 15-07-2.002, ni desde ninguna otra data, ha prestado servicios personales subordinados para mi representada (…)
(…) Niego, rechazo y contradigo que existiere relación laboral entre el accionante y la accionada y que, en consecuencia, aquél percibiere 15 días de vacaciones, ni 07 de bono vacacional y un día adicional por año y 15 días de utilidad, por lo que igualmente niego, rechazo y contradigo que la suma de tales conceptos, arroje un salario de cálculo, a los efectos de determinar un salario de Bs. 68.856,00 diarios, desde luego que nunca existió una relación de carácter laboral entre el reclamante y la demandada, pues como se dijo, la relación que existió entre ésta y aquel fue de naturaleza mercantil, como es la de haber sido un vendedor independiente por comisión…” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación lo siguiente:
“…demuestran que entre la empresa y lo que ella denomina “vendedores Independientes”, los que existen son relaciones de carácter mercantil, toda vez que no se evidencian los elementos configurativos de una relación laboral. Así se decide.
Ahora bien, la defensa central de la parte demandada radica en la existencia de una relación de carácter mercantil y no laboral, es decir, la existencia de una relación de derecho común, donde el demandante en su condición de vendedor de los productos que la empresa vendía y distribuía, percibía una comisión por las ventas efectuadas (…).
(…)Ahora bien, este Juzgador, en acato al criterio Jurisprudencial antes expuesto, observa: a) en el presente caso, el accionante tenia asignada la zona del estado Vargas, más era el quien escogía a sus clientes o potenciales compradores, para venderles la mercancía que vendía la empresa, más no se demostró que era la empresa quien decidía a quien se le vendía o no.
b) En cuanto al tiempo y condiciones de trabajo, era el accionante quien de manera unilateral decidía, cuándo y cómo, realizaba su actividad de vendedor, ya que la se evidencia de las pruebas aportadas que la empresa le hubiese establecido un horario de trabajo o una jornada de trabajo específica; todo quedaba a su libre albedrío en cuanto a este aspecto.
c) El pago era efectuado por comisiones mensuales, y era equivalente al 3% de las ventas, sin que se haya comprobado que el actor recibido algún otro tipo de pago o remuneración, salvo el relativo al vehículo; lo cual denoto que el pago recibido no era salario por cuanto, el accionante, por ejemplo, nunca hizo mención ni lo demando en su libelo, al cobro de utilidades (…)
(…) De tales exposiciones de las partes, concluye este Juzgador, no obstante las restantes consideraciones expuestas en este fallo, que la relación que unió a las partes no fue de naturaleza laboral sino mercantil; y siendo ello así, la accionada a juicio de este Juzgador, logró demostrar la relación mercantil que le unió con el señor Alberto Pestana; lo cual obliga a concluir que deviene improcedente la pretensión del actor, por lo que ineludiblemente la demanda incoada deberá ser declarada sin lugar y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide. ”
De modo que, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que la relación existente entre el demandante y la parte accionada era de naturaleza mercantil y que la demandada logró demostrar de los autos que la relación que mantenía con el accionante era de naturaleza mercantil y no laboral.
Ahora bien, procede este Tribunal a delimitar la carga de la prueba en el presente asunto, visto la pretensión del accionante y las defensas opuestas de la parte demandada y en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia N° 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral, lo siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.…” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación existente entre el accionante y la parte demandada era de naturaleza mercantil y no laboral por haber señalado en el escrito de contestación de la demanda éste particular, el cual constituye un hecho nuevo. ASÍ SE ESTABLECE.-
Igualmente se procederá a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso a objeto de dilucidar el punto controvertido en el presente asunto, es decir, verificar sí la relación existente entre las partes era de naturaleza mercantil o laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:
1._ Reprodujo en su capítulo I todos y cada uno de los instrumentos y constancias emanadas de la empresa demandada consignadas con el escrito libelar los cuales se especifican como:
1.1.- Constancias suscritas por la representación de la parte demandada cursante a los folios cuatro (04) y seis (06) del presente asunto, las cuales se presentan en original y no fueron desconocidas en la audiencia oral y pública y son valoradas por este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la misma se evidencia que el accionante devengaba un ingreso por concepto de comisiones y se desempeñaba como vendedor independiente, no obstante, la misma no constituye prueba fehaciente para determinar la naturaleza de la prestación del servicio.
1.2.- Notificación de fecha quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), cursante al folio cinco (05) del presente asunto, la cual se presenta en original y no fue desconocida en la audiencia oral y pública, por lo que se aprecia a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la parte demandada informa a sus clientes que el demandante no pertenece a su Staff de vendedores, en este sentido, dicha documental sirve como indicio de la naturaleza mercantil de la relación que unió a las partes. ASÍ SE ESTABLECE.
1.3.- Promovió cursante a los folios del siete (07) al nueve (09) de la primera pieza del presente asunto, copia fotostáticas de comunicaciones dirigidas al Banco Exterior emanadas de la parte demandada, observa este Tribunal que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad procesal de la audiencia oral y pública de juicio, igualmente, ello aunado al hecho que las mismas se presentan de forma ilegible, razón por la cual se desechan dichas documentales.
1.4.- Al folio diez (10) del presente asunto original de Memorandun emanado de la demandada dirigido a los vendedores la cual se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del texto adjetivo laboral del cual se desprende que la empresa notifica a sus vendedores que se aumentaría el porcentaje al 3% de comisión a los vendedores que cobraran sus facturas dentro de los treinta (30) días siguientes, de la misma se deduce en prinicpio que lo que devengaba el accionante era una comisión por concepto de venta, que de modo alguno debe considerarse como salario.
1.5.- Asimismo, promovió cursante a los folios del once (11) al diecinueve (19) de la primera pieza del presente asunto, copia fotostáticas de ordenes de pago, en este sentido, se observa que las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, no obstante la parte demandante insistió en hacerlas valer, sin embargo, las mismas presentan tachaduras y enmendaduras y se presentan ilegibles, en su mayoría, razón por la cual no entrará a valorarlas este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.-
1.6.- Por último, promovió cursante al folio veintinueve (29) de la primera pieza del presente asunto, original de cálculo de prestaciones sociales emanado del servicio de consultas y reclamos de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas, la misma es valorada por éste Tribunal por constituir un documento público administrativo que goza de la presunción de legitimidad y veracidad de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante se evidencia de la misma que nada aporta a la resolución del punto apelado.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió marcados desde el número “1” al “53”, cursante a los folios del setenta y ocho (78) al ciento ochenta y cinco (185) de la primera pieza del presente asunto, originales de recibos de pago, dichas documentales se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fueron desconocidas por la parte contraria, de las mismas se desprende que los pagos efectuados por la parte demandada al accionante, era variable y por concepto de comisiones como vendedor independiente; observándose que los recibos señalan que el pago era por concepto de comisiones.
2.- Promovió cursante a los folios del ciento ochenta y ocho (188) al doscientos catorce (214) de la primera pieza del presente asunto, marcado con los números del “54” al “80” comunicaciones dirigidas al Banco Exterior, C.A., dichas documentales se consignan en original y en virtud de que no fueron impugnadas en su oportunidad procesal son apreciadas por éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las mismas sólo evidencian pagos efectuados por la demandada al demandante, no obstante no se desprende de los mismos elementos de convicción a los efectos de determinar que dichos pagos constituyan salario en virtud de una relación laboral.
3.- Promovió marcada con el número “81” y cursante a los folios del tres (03) al cinco (05) de la segunda pieza del presente asunto, copia fotostática del registro de la firma personal a nombre del ciudadano Alberto Armando Pestana Rodríguez, del mismo se evidencia que la parte demandante constituyó una firma personal, no obstante la misma de por sí no demuestra el accionante que haya prestado sus servicios utilizando para ello la firma antes señalada, por lo tanto la misma nada aporta a la resolución del punto apelado. ASÍ SE DECIDE.
4.- Asimismo, promovió cursante a los folios del seis (06) al sesenta y cinco (65) de la segunda pieza del presente asunto, y marcada con los números del “82” al “112” recibos de pago por concepto de gastos de vehículo, dichas documentales se valoran en vista de que no fueron impugnadas durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las mismas se desprende que la empresa demandada pagaba al accionante un monto mensual por concepto de gastos de vehículo, no obstante dichas documentales no demuestran que dichos pagos se hayan efectuados con ocasión de una relación de carácter laboral o mercantil, por lo que no constituyen prueba fehaciente a objeto de dilucidar el punto controvertido.
5.- Igualmente, promovió cursante a los folios del sesenta y seis (66) al setenta y cinco (75) de la segunda pieza del presente asunto, marcada con los números del 113 al 122, comunicaciones dirigidas por la parte demandada a la entidad financiera Banco Exterior, de las mismas se desprende que la empresa demandada giraba las instrucciones a efectos de pagarle a varios ciudadanos entre los cuales se encuentra el accionante los montos allí indicados en las cuentas que se señalan, no obstante la misma carece de valor probatorio al no estar firmada por el representante de la empresa demandada y no constar que hayan sido recibidas por la entidad financiera antes señalada aunado al hecho de que las cursantes a los folios sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) y del setenta (70) al setenta y cinco (75), presentan tachaduras y enmendaduras realizadas a lápiz y a bolígrafo, razón por la cual se desechan.
6.- Promovió la Prueba de Informes dirigidos a las siguientes personas jurídicas:
6.1.- Prueba de Informes dirigida a la empresa Madeiras Gráficas C.A.
6.2.- Prueba de Informes dirigida a la empresa Hermanos Rodríguez C.A.
6.3.- Prueba de Informes dirigida a la entidad financiera Banco Exterior.
En este sentido, se evidencia que no arribaron las resultas del informe dirigido a la empresa Hermanos Rodríguez C.A., por lo tanto nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto, en relación con los informes recibidos de la entidad financiera Banco Exterior, se evidencia al folio ciento diecinueve (119) de la segunda pieza del presente asunto, respuesta de dicha prueba, mediante la cual la entidad financiera antes mencionada informa al Tribunal A-Quo, que la cuenta identificada con el número 0115-0058-73-0580002590, pertenece al accionante ciudadano Alberto Armando Pestana y que la misma es tipo nómina, lo cual pudiera constituir un indicio de hubo una relación laboral entre las partes, no obstante es necesario adminicularlo a los demás medios probatorios, ello considerando que no es determinante a los fines de dilucidar la existencia de una relación laboral o mercantil el tipo de cuenta en que se realizan los pagos, ya que lo que realmente define la naturaleza de la relación es la forma o condiciones bajo las cuales se desarrolla la actividad que es objeto de análisis.
Por otra parte, en relación al informe emanado de la empresa Madeira Grafica, C.A., la misma en documental que riela al folio ciento catorce (114) del presente asunto, informó que su relación con el Sr. Alberto Pestana, lo fue a título de cliente, ya que el precitado ciudadano solicitó la elaboración de unos talonarios de factura en el mes de diciembre de dos mil cinco (2005), del contenido de dicho informe se desprende que el mismo no guarda relación con el punto apelado, por lo que nada aporta a la resolución de la controversia y por ende se desecha.
7._ Pruebas Testimoniales:
La parte demandada promovió el testimonio de los ciudadanos Jorge Vieira, José Farias, Henry Escalona, Julio César Marcano y José Manuel García, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.353.245, V-3.183.579 y V-2.256.575, de los cuales asistieron a rendir su declaración los ciudadanos:
1.- Testigo Julio César Moreno, respondió a las preguntas formuladas por las partes y por el Tribunal a tenor de lo siguiente:
Preguntas formuladas por la parte demandada:
1.- ¿Diga usted si conoce de vista trato y comunicación al señor Alberto Armando Pestana?
Respuesta: Si lo conozco.
2.- ¿Diga usted si sabe y le consta que actividades desempeñaba el ciudadano Alberto Armando Pestana?
Respuesta: Es vendedor.
3.- ¿Diga que relación tenía el señor Alberto Armando Pestana con la empresa induveca?
Respuesta: Así como vendía de varias empresas, vendía de induveca.
4.- ¿Diga donde conoció usted al señor Alberto Armando Pestana?
Respuesta: En induveca.
5.-¿Diga en ocasión de qué conoció usted al señor Alberto Armando Pestana?
Respuesta: Cuando se encontraba en induveca.
6.- ¿Diga sí el ciudadano Alberto Armando Pestana, cumplía algún horario en las instalaciones de la empresa induveca?
Respuesta: Ellos no cumplen (…) no tienen un horario especifico.
7.- ¿Diga si el señor Alberto Armando Pestana recibía ordenes o instrucciones de representantes de la empresa Induveca?
Respuesta: Los vendedores independientes recibimos más o menos una directriz, pero no una orden de la empresa (…).
8.- ¿Diga por qué le consta lo que ha señalado?
Respuesta: Porque es la misma figura mía, yo soy vendedor independiente, yo puedo vender cualquier cosa igual que Pestana vendía en cualquier compañía.
Preguntas de la parte demandante:
1.- ¿Usted es vendedor de la empresa Induveca?
Respuesta: Nosotros somos una figura independiente, no somos vendedores porque los vendedores tienen que entregar reportes (…) nosotros no, (…) podemos vender a cualquier empresa (…) la empresa dio la figura de independiente y yo la acepte.
2.- ¿Cómo hace usted la venta?
Respuesta: Nosotros no tenemos una empresa formada, si la tuviéramos fuera diferente, Induveca nos facilita lo que es la facturación (…) nosotros por medio de eso cobramos la comisión (…) nos hace el favor de facturarnos.
3.- ¿La factura la emite Induveca y ustedes la llevan?
Respuesta: Si.
4.- ¿Ustedes tienen una lista de los productos que venden?
Respuesta: Por medio de un listado (…) por ejemplo nos dicen tenemos disponible jamón (…) pavo (…) tenemos disponibles cualquier producto, entonces lo vendemos .
5.- ¿Y con respecto a los clientes que ustedes le venden cuando hay un crédito, quién determina el crédito ustedes o la empresa Induveca?
Respuesta: Casí siempre hay parámetros de que la empresa nos dice a nosotros yo voy a vender de 15 o a 30 días, nosotros somos los que decidimos si le damos el crédito a la persona (…).
6.- ¿La mercancía quién se la entrega?
Respuesta: La entrega la compañía.
7.- ¿la empresa después le paga a ustedes la comisión?
Respuesta: Nosotros cuando hacemos la cobranza del producto ellos nos depositan la comisión.
8.- ¿Y ustedes le depositan a donde la cobranza?
Respuesta: En una cuenta personal mía (…) pero no lo hacen normalmente a veces lo hacen por cheque o a veces depositan (…) pero a una cuenta personal no a cuenta de la compañía.
9.- ¿Los cheques salen a nombre de quién?
Respuesta: A nombre de Induveca (…) nosotros no tenemos una compañía establecida y por consiguiente ellos nos hacen el favor de emitir una factura a nombre de la compañía (…) para poder nosotros cobrar.
Preguntas del Tribunal
1.- ¿En que banco tienen cuenta?
Respuesta: En el Exterior de ahorros.
2.- ¿No tiene nada que ver con la nómina?
Respuesta: No.
3.- ¿Se sabe el número de esa cuenta?
Respuesta: (…) 01150058780581019990.
4.- ¿Desde cuando esta trabajando bajo esa modalidad con la empresa Induveca?
Respuesta: cuatro (04) o cinco (05) años.
5.- ¿Cuándo usted llegó a la empresa ya estaba el señor?
Respuesta: Cuando yo llegué ya él estaba.
6.- ¿La relación, la modalidad de trabajo de ustedes siempre ha sido la misma?
Respuesta: Sí, cuando yo entre a la empresa me dijeron usted va a ser un vendedor independiente y yo lo acepte.
7.- ¿Cómo llega usted a la empresa?
Respuesta: A raiz de que estaba vendiendo chocolates (…) y me recomendaron.
8.- ¿Con quién trabaja?
Respuesta: En este momento sólo estoy trabajando con Induveca.
9.- Asimismo, se promovió el testimonio del ciudadano Henry Escalona, quien respondió a las preguntas formuladas por las partes de la siguiente manera:
Preguntas formuladas por la parte demandada:
1.- ¿Usted conoce de vista trato y comunicación al señor Alberto Armando Pestana?
Respuesta: Si lo conozco.
2.- ¿El señor Alberto Armando Pestana se encuentra presente en está sala?
Respuesta: Si
3.- ¿Diga sí sabe a que actividades se dedicaba el ciudadano Alberto Armando Pestana?
Respuesta: Es un vendedor independiente trabajaba para varias empresas (…).
4.- ¿Diga si tiene conocimiento de cuál es o era la relación que mantenía el señor Alberto Armando Pestana con la empresa induveca?
Respuesta: La relación es como vendedor independiente vendía productos de nosotros.
5.- ¿Diga donde conoció al señor Alberto Armando Pestana?
Respuesta: Lo conocí en quinta crespo en un negocio (…).
6.- ¿Diga en ocasión de qué conoció usted al señor Alberto Armando Pestana?
Respuesta: Cuando se encontraba en induveca.
7.- ¿Diga sí el ciudadano Alberto Armando Pestana, tenía la obligación de asistir a la empresa diariamente o sí cumplía algún horario de trabajo fijado por la empresa?
Respuesta: No, horario de trabajo no tenía (…) iba cuando el quería ir.
8.- ¿Diga sí iba diariamente a la empresa?
Respuesta: No, no acudía diariamente a la empresa esporádicamente acudía a la empresa.
9.- ¿Diga si el señor Alberto Armando Pestana recibía ordenes o instrucciones de alguna persona de la empresa?
Respuesta: no, de repente sí había alguna duda de algo pudiera ser que llamaba pero él se manejaba independiente (…).
10.- ¿Diga por qué le consta?
Respuesta: Me consta porque así lo viví.
Preguntas de la parte demandante:
1.- ¿Diga para qué empresa trabaja?
Respuesta: Para Induveca.
2.- ¿Qué funciones cumple dentro de la empresa?
Respuesta: Yo soy contralor de la cuenta Induveca.
3.- ¿Usted tiene relación con el personal de Induveca, usted conoce al personal?
Respuesta: No a todos (…).
4.- ¿Cuántos vendedores tiene Induveca?
Respuesta: vendedores independientes habemos cuatro (04).
5.- ¿Vendedores normales?
Respuesta: No.
6.- ¿Cómo es el mecanismo de cobranza de los productos que ustedes venden entre la persona que lo adquiere y la empresa Induveca?
Respuesta: El mecanismo de cobranza es que los vendedores independientes (…) ellos pasan su pedido y llevan sus facturas a su clientey cobra.
7.- ¿La facturación la emite Induveca?
Respuesta: Sí.
8.- ¿Los productos que ustedes venden los traslada Induveca a la tienda?
Respuesta: Sí.
9.- ¿Los cheques se emiten a favor de Induveca?
Respuesta: Sí.
Preguntas del Tribunal
1.- ¿Usted aparte de vendedor independiente trabaja en Induveca?
Respuesta: Si como contralor de la cuenta, recepción de lo que traen los vendedores independientes.
2.- ¿Hace cuánto tiempo trabaja usted allí?
Respuesta: Como once (11) años.
3.- ¿Hace cuánto tiempo llego el señor Pestana a trabajar alla?
Respuesta: Dos (02) años y medio.
4.- ¿La empresa trabaja es con vendedores independientes, no hay vendedores fijos u otra figura?
Respuesta: Esa es la figura que nosotros manejamos.
5.- ¿La empresa fabrica y distribuye los productos?
Respuesta: Sí.
6.- ¿Usted tiene cuenta en que banco o en qué banco le pagan?
Respuesta: Me pagan con cheque.
Declaración de Parte: El juez a cargo del Tribunal A-Quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio procedió a realizar preguntas a las partes en los siguientes términos:
Preguntas efectuadas a la parte demandante:
1.- ¿Usted vive en la Guaira?
Respuesta: Sí.
2.- ¿Usted tiene la zona de la Guaira únicamente?
Respuesta: En la Guaira.
3.- ¿Por qué no podía vender en otra zona?
Respuesta: Era la zona que me tenían asignada.
4.- ¿En cuánto a que le trabajaba a otras empresas es cierto eso?
Respuesta: Es cierto, en la cual Frigoríficos Rodríguez me arregló (…).
5.- ¿En qué fecha comenzó a trabajar con Induveca?
Respuesta: El quince (15) de julio de dos mil dos (2002).
6.- ¿En qué fecha constituyó su firma personal?
Respuesta: Fue cuando me mandaron de Induveca a que fuera a la avenida Andrés bello y me dijeron que tenía que hacer esa firma personal (…) eso lo hicieron ellos para que uno la tuviera allí engavetada después yo la use fue el año pasado.
7.- ¿Por qué termina esta relación?
Respuesta: Porque se cayó el puente Caracas-La Guaira, a mi me dijeron que no iban a despachar, entonces yo prácticamente estaba en el aire (…) lamentablemente no se quiere reconocer que era vendedor de la compañía (…) entonces traté de conciliar, pero me tomó por sorpresa la carta que me dieron.
Preguntas efectuadas a la parte demandada:
1.- ¿Por qué termina la relación?
Respuesta: (…) Porque cuando se cayó el puente (…) el señor Pestana tenía de cobranza como veinte millones y desde esa vez el no volvió más nunca allá, eso fue lo que dio motivo de que nosotros hiciéramos esa comunicación y se la pasáramos a los clientes (…) él sabe que dispuso de recursos y cosas que no debía (…) de esas facturas por cobrar él dispuso de ese dinero (…) yo lo llame a él y le propuse que llegáramos a un acuerdo....
Luego el ciudadano Juez pregunta a la parte accionante:
1.- ¿Qué tiene usted que decir al respecto?
Respuesta: El diez (10) de febrero, no me habían despachado en La Guaira, sí puede decirse que yo tenía unas facturas por cobrar se le depositaron y quedó un remanente, pero sí exigí que por favor me pagaran la parte de mi salario (…) yo no me estoy negando a pagar lo que sí pido son mis prestaciones sociales (…) yo le reembolso ese dinero más la diferencia que le debo a la empresa...”
En relación a la valoración de las pruebas testimoniales, este Tribunal estima oportuno señalar, que los testigos son contestes en afirmar que el accionante era vendedor independiente, que no cumplía horario, ni recibía ordenes ni instrucciones de la empresa, que los vendedores independientes hacían el pedido de los comercios, luego facturaban con facturas de la empresa, que los cheques salían a nombre de la empresa y luego la demandada les pagaba las comisiones por venta que adquirían los vendedores, que los mismos distribuían los productos a comercios que ellos escogían, que el accionante laboraba como vendedor en otras empresas y que la modalidad de trabajo siempre ha sido la misma, de modo que se evidencia de la deposición hecha por los testigos en la oportunidad de la audiencia oral y pública que la empresa demandada logró demostrar que la relación que mantenía el accionante con la misma era de carácter mercantil no sujeta a régimen de subordinación alguno y que los conceptos que devengaba por la prestación del servicio no se correspondían a salario, sino que por el contrario eran comisiones que percibía por las ventas de los productos de la empresa demandada, estableciéndose de esta forma que la relación que existía entre las partes era de carácter mercantil al haber quedado demostrado de la declaración rendida por los testigos que el accionante no estaba sujeto a régimen de subordinación alguno ni la empresa ejercía control disciplinario sobre el mismo. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, de la declaración de parte rendida por el accionante en la audiencia de juicio se desprende que él mismo señala que tenía asignada únicamente la zona de La Guaira, indicó que también trabajaba simultáneamente a otras empresas, que la relación termina por la ruptura del viaducto de la autopista Caracas- La Guaira. Igualmente, la parte demandada señala en la declaración de parte que la terminación de la relación se debió a que el accionante dispuso de recursos económicos de la empresa demandada y en este sentido, el accionante reconoce en la audiencia lo anteriormente indicado. De lo cual se desprende que la relación que vinculó a las partes no era de naturaleza laboral, en virtud de que la parte demandante manifiesta que podía disponer como en efecto reconoce que dispuso del dinero proveniente de las ventas del producto que vendía de la empresa demandada, asimismo, al manifestar que prestaba sus servicios simultáneamente a otras empresas se desprende que hay contradicción con lo señalado en el libelo de demanda, ya que del mismo se puede inferir que trabajaba activamente para la empresa demandada, lo cual se evidencia que no es cierto, ya que lo que se puede concluir es que no cumplía un horario y en consecuencia se permitía que el accionante estableciera relaciones con otras empresas, determinándose de esta forma que la relación que unió a las partes era de naturaleza meramente mercantil.
Por otra parte, al estar circunscrito el punto de apelación en determinar la naturaleza de la prestación del servicio entre las partes al argumentar la demandada que era de naturaleza mercantil, es necesario destacar que la Jurisprudencia Patria se ha pronunciado indicando que en éstos casos prevalece el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, entre otras establecida en Decisión Nº 194 de fecha veintinueve (29) de marzo de dos mil cinco (2005) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que señala lo siguiente:
“En tal sentido, con el fin de comprobar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer un conjunto de presunciones legales y principios laborales que buscan como finalidad primordial proteger el hecho social trabajo.
Dentro de esos postulados programáticos, cabe resaltar para la resolución del presente conflicto, los contemplados en los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante los cuales se les otorga a los jueces laborales la potestad para que estos, conforme al principio de la primacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias o formas, indaguen y establezcan la verdad material de los hechos suscitados.(…)
(…)Es así que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias prevalece como un principio rector en el ámbito del Derecho del Trabajo y por ende conlleva a que sea utilizado frecuentemente por los jueces laborales como sustento filosófico para realizar su labor de impartir justicia, resultando para ellos fundamental la aplicación de mecanismos conceptuales como lo es la teoría del levantamiento del velo corporativo, para de esta manera poder así indagar y esclarecer la verdad material de la relación jurídica deducida en el proceso. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, del contenido de la doctrina Jurisprudencial citada ut supra, este Tribunal en aras de la búsqueda de la verdad de los hechos orientado en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, considera necesario ahondar en su labor investigativa con el propósito de esclarecer si en la presente causa se estaba en presencia de una relación laboral o una relación de carácter mercantil, tomando en cuenta lo establecido en el análisis de los medios probatorios precedentemente efectuado por esta sentenciadora y lo señalado por la Jurisprudencia Patria con respecto a la determinación de la existencia de una prestación de servicio para concluir en la existencia de una relación de trabajo, entre otras en Decisión Nº 717 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de abril de dos mil siete (2007), que establece a la ajenidad como causa determinante de la relación laboral y hace un análisis de los elementos a considerar para la determinación de la prestación del servicio a un patrono cuando señala:
“Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral esta Sala, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: Francisco Juvenal Quevedo Pineda, contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:
Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.
La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.
Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.
Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.
De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.
Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.
Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina a denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.
Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada”.
Considera la Sala que el elemento característico de los vínculos laborales es ahora la ajenidad, en vista de que en la mayoría de los contratos prestacionales se establece la subordinación como factor determinante, en el sentido de que con el mismo se garantiza la consecución del objeto del contrato, razón por la cual la dependencia dejo de ser el elemento determinante, considerándose ahora a la ajenidad como eje central para la calificación de una relación como laboral o no, entendida esta como la prestación del servicio por cuenta de otro que es quien asume los riesgos del proceso productivo y es el dueño de los factores de producción y a su vez está obligado a pagar por la prestación del servicio, así como que el trabajo prestado por el trabajador añade valor al producto resultante de un sistema de producción.
Determinado lo anterior procede este Tribunal a analizar los elementos contentivos del test de dependencia, en el caso concreto en los siguientes términos:
1.- Con respecto a la forma de determinar el trabajo en el presente caso se evidencia de la declaración de los testigos que el servicio se prestaba de forma resumida de la siguiente manera: El accionante buscaba los comercios para vender los productos de la empresa, hacía los pedidos de los comercios, luego la empresa facturaba los productos con facturas emanadas de la empresa, y posteriormente se le cancelaba la comisión por venta al accionante.
2.- Con relación al tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, se tiene que el accionante tenía en la empresa aproximadamente tres (03) años que la empresa de acuerdo a las testimoniales no determinaba la condición de trabajo del accionante, no le imponía un horario de trabajo, ni le imponía condiciones para la venta del producto, el accionante era libre para determinar a quien iba a vender el producto que ofrecía la empresa.
3.- Con respecto a la forma de efectuarse el pago se desprende de autos que el accionante devengaba un pago por comisiones de ventas efectuadas al mes, igualmente por gastos de vehículo, lo que de modo alguno puede considerarse salario derivado de una relación de carácter laboral.
4.- En relación al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, se desprende de las testimoniales rendidas en juicio que el accionante no estaba sujeto a régimen de subordinación alguno, que no cumplía horario ni recibía ordenes ni instrucciones de personal de la empresa ni se efectuaba un control disciplinario de la actividad realizada por el accionante en ocasión de la prestación de su servicio.
5.- Con respecto a los otros aspectos señalados por el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la O.I.T., se tiene que el trabajo efectuado por el accionante no era prestado con regularidad y con exclusividad para la empresa demandada, pues del propio testimonio del accionante durante la audiencia oral y pública se desprende que el mismo prestaba sus servicios de forma simultánea para otras empresas.
6.- La empresa demandada tiene personalidad jurídica propia y la misma esta denominada INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CARNES IDEAL, C.A., antes denominada “PROCESADORA DE CARNES LA IDEAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha ocho (08) de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989), quedando anotado bajo el N° 65, tomo 84-A-Sgdo, siendo modificados sus estatutos sociales en fecha cuatro (04) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999), quedando anotado bajo el N° 78, tomo 43-A-Cto.
7.- Con respecto a su objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, si realiza las retenciones de Ley y lleva libros de contabilidad, de los medios probatorios cursantes en autos no se puede determinar con exactitud dichos particulares, no obstante con respecto al objeto social del testimonio rendido por los testigos se desprende que la empresa se dedicaba a la producción de productos embutidos y a su distribución.
8.- Con relación a la propiedad de los bienes con los cuales se verifica la prestación del servicio, no se evidencia de autos que el accionante prestara sus servicios personales con bienes propios de la empresa, sino que por el contrario al no estar sujeto a régimen de subordinación alguno no se puede concluir que el demandante utilizara medios de producción de la empresa para la prestación de sus servicios.
9.- Con relación a la naturaleza del quantum de la contraprestación recibida por el servicio, se observa que el monto argumentado por el accionante en el libelo de demanda es superior al devengado a quienes realizan una labor idéntica en las mismas condiciones (vendedor), para la época en que termina la relación, que según lo señalado en el libelo de demanda fue el quince (15) de marzo de dos mil seis (2006), ya que señala que el accionante que devengaba como último salario la cantidad de Un Millón Novecientos Mil Bolívares (Bs.1.900.000,00), por la prestación de su servicio, cantidad que supera lo que devengaban para esa fecha los vendedores, considerando que el salario mínimo para la época ascendía al monto de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs.465.000,00), por lo que adminiculado con las pruebas aportadas en el proceso se concluye que el pago efectuado por el patrono era por concepto de comisiones.
De todo lo anterior concluye este Tribunal que la relación que unió a las partes en el presente asunto era de naturaleza mercantil y no laboral, al no evidenciarse del análisis antes efectuado los elementos característicos de una relación de carácter laboral por lo que resulta forzoso confirmar la sentencia dictada por el Tribunal A-Quo. ASÍ SE DECIDE.-
De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESUS CASTELLANOS, en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007). ASÍ SE DECIDE.-
-V-
DISPOSITIVO
Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho JESUS CASTELLANOS, en su carácter de representante judicial de la parte demandante y apelante, en fecha nueve (09) de julio del año dos mil siete (2007), contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007). En consecuencia:
SEGUNDO: Se confirma la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha seis (06) de julio de dos mil siete (2007).
TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, Alberto Armando Pestana Rodríguez, ya identificado, contra la empresa “INDUSTRIAS VENEZOLANA DE CARNES IDEAL, C.A.”; por cobro de Prestaciones Sociales.
CUARTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2007-000056
Cobro de Prestaciones Sociales.
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