REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, tres (03) de abril del año (2008)
Años 197º y 149

ASUNTO: WP11-R-2008-000017
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000159
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: ILSIA YOSEPH MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.495.477.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: DOUGLAS JOSÉ GUILLEN y CARLOS JIMENEZ abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.222 y 82.109, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, DULCERÍA EXQUISITECES Y CHARCUTERÍA EL SABOR DE JUAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007), quedando anotado bajo el N° 10, tomo 3-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.776.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.






-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha trece (13) de febrero del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil ocho (2008), en fecha doce (12) de marzo, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veintisiete (27) de marzo del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…Los puntos concretos en los cuales quiero sustentar la presente apelación están contenidos en la decisión que fuera publicada en el Tribunal al cual correspondió conocer de la presente causa, quiero hacer unos señalamientos puntuales, primero que nada la parte actora en su escrito libelar estableció que ella ingresó a la empresa el dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003) y cesó en la prestación de los servicios el veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete (2007) y señaló una serie de conceptos que a decir de ella correspondían por la relación laboral mantenida con mi cliente la cual en ningún momento fue controvertida, ahora bien, de las declaraciones que les fueran tomadas en esa audiencia ella cuando responde a la primera pregunta que se le formulara indicó que ella cesó en la relación de sus servicios en el mes de octubre de dos mil cinco (2005), y posteriormente en la respuesta de la pregunta número once (11) dice lo siguiente: En el año dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) no me pagaron nada, porque ellos liquidan anualmente, yo comencé en agosto de dos mil tres (2003), obviamente no me tocaba liquidación de dos mil cuatro (2004), y cuando responde la pregunta quince (15) ella acepta y reconoce que le fueron adelantados quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00) del total de prestaciones sociales correspondiente a los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), porque lo correspondiente al año dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), ya habían sido cancelados como ella así mismo lo reconoce y luego ratifica que su salida fue en el mes de agosto de dos mil seis (2006), de allí que como efectivamente fue demostrado, la Juez cuando fue a decidir consideró que a ella debía cancelársele antigüedad, vacaciones y utilidades correspondiente al año dos mil tres (2003), dos mil cuatro (2004), dos mil cinco (2005), dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), lo que no es correcto porque la demandante acepta que le fueron cancelado dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004) y acepta que ella no laboró durante el dos mil siete (2007), lo ajustado a derecho sería y así lo reconocemos y estamos dispuesto a cancelar lo que le corresponda por antigüedad, vacaciones y utilidades correspondiente al año dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), hasta el mes de agosto de dos mil seis (2006) que es la fecha en que ella reconoce que cesó la prestación de los servicios más el pago de lo que nos fuera condenado por una serie de medicinas o gastos de medicinas los cuales ella incurrió, entonces básicamente es eso que se tome en consideración que las prestaciones como ella misma lo confiesa del dos mil tres (2003) y del dos mil cuatro (2004) les fueron canceladas y que no laboró durante el año dos mil siete (2007), entonces lo ajustado sería previo análisis ordenar el pago del dos mil cinco (2005) , (…) hasta el dos mil seis (2006) esos dos años y que se descuente del monto total al que se nos condene los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), que ella reconoce que fueron adelantados”(Subrayado del Tribunal).


Ahora bien, teniendo en consideración los alegatos expuestos, corresponderá a esta Alzada verificar primeramente, en lo relativo a la fecha de egreso por considerar que la accionante manifestó que había cesado en sus funciones en octubre de dos mil cinco (2005), igualmente, si resulta procedente lo señalado por la parte apelante al manifestar en la audiencia oral y pública que la trabajadora reconoció que le fueron cancelados lo correspondiente a las prestaciones sociales de los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), razón por la cual solicita únicamente se ordene a pagar lo correspondiente a prestaciones sociales de los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006); y que se deba deducir los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), que de acuerdo a su dicho la parte demandante acepta que les fueron cancelados.

No obstante, con relación al primer punto apelado contentivo de la fecha de egreso de la trabajadora, observa este Tribunal que la parte apelante se contradice al indicar primeramente que la demandante manifestó en la audiencia oral y pública de juicio que había cesado en sus funciones en octubre de dos mil cinco (2005), y luego señaló que la misma parte demandante ratificaba que su salida había sido en agosto de dos mil seis (2006) y que no había laborado en el dos mil siete (2007), luego señala al final de su exposición que lo ajustado a derecho sería que se ordenara el pago de las prestaciones sociales de los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), por lo que considera esta sentenciadora que es contradictoria la exposición de la parte recurrente y concluye que el apelante quiso decir que la relación laboral del accionante había culminado en el año dos mil seis (2006). ASÍ SE ESTABLECE.-

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, verificar lo relativo a la fecha de egreso por considerar la parte apelante que la accionante manifestó que había cesado en sus funciones en el año dos mil seis (2006), igualmente, si resulta procedente lo señalado por la parte apelante al manifestar que la trabajadora reconoció que le fueron cancelados lo correspondiente a las prestaciones sociales de los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), razón por la cual solicita únicamente se ordene a pagar lo correspondiente a prestaciones sociales de los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006); y que se deba deducir los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), que de acuerdo a su dicho la parte demandante acepta que les fueron cancelados.

Primeramente, se observa que en el presente asunto operó una presunción de admisión de hechos de carácter relativo, como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de Audiencia Preliminar pautada para el día nueve (09) de noviembre de dos mil siete (2007), por lo que de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido en la Decisión N° 1.300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004) emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sólo le correspondía a la demandada enervar la admisión de hechos antes señalada con las pruebas aportadas en autos, en el sentido de que el A-Quo, debió verificar si la acción no era contraria a derecho y si la parte demandada probó algo a su favor.

Por otra parte, con respecto a los medios de prueba a analizar en el presente asunto, este Tribunal entrará a valorar solamente la declaración de parte llevada a cabo durante la audiencia de juicio, en virtud de que el apelante manifestó en su exposición que fue en la oportunidad de la declaración de parte de la demandante que la misma manifestó haber culminado su relación laboral en el año dos mil seis (2006), así como que le fueron canceladas sus prestaciones sociales de los años dos mil cuatro (2004) y dos mil cinco (2005) y haber recibido por parte de la demandada el pago de la cantidad de Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.500.000,00), siendo en principio fundamental la valoración de la declaración de la accionante, de modo que al estar circunscritos los puntos apelados en declaraciones explanadas por la accionante en el juicio esta alzada apreciara únicamente este medio de prueba.

Delimitado lo anterior, este Tribunal se pronunciará en relación al primer punto apelado, es decir, verificar lo relativo a la fecha de egreso por considerar la parte apelante que la accionante manifestó que había cesado en sus funciones en el año dos mil seis (2006), en este sentido, con respecto a la fecha de egreso, la parte accionante señaló en el libelo de demanda consignado expresamente, lo siguiente:

“La ciudadana ILSIA YOSEPH MENDOZA, antes mencionada, comenzó a prestar servicio en la PANADERIA EL SABOR DE JUAN, desempeñando el cargo de CAJERA, desde el 18 de Agosto del 2.003 hasta el 28 de Febrero del 2.007”

De acuerdo a lo anterior se puede evidenciar que efectivamente la parte demandante en su escrito libelar señala que laboró desde el dieciocho (18) de agosto del año dos mil tres (2003), indicando como fecha de egreso el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) y considerando que en el presente asunto operó una admisión de hechos de carácter relativa la carga de la prueba de desvirtuar la fecha de egreso de la demandante le correspondía a la parte demandada. Asimismo, en la Decisión apelada se señaló con respecto a la fecha de egreso de la trabajadora textualmente lo siguiente:

“Del análisis de las pruebas cursantes en autos y en aplicación del principio de la unidad de la prueba ha quedado plenamente establecido que la relación laboral se inició el 18 de agosto de 2003 y culminó en el mes de febrero de 2007 por decisión unilateral de la demandante, es decir, no se produjo despido por causa injustificada, tal y como quedó demostrado en la declaración de parte de la ciudadana demandante”.

Es de observar que el Tribunal A-Quo, señala que del análisis de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso se concluye como fecha de ingreso el dieciocho (18) de agosto de dos mil tres (2003) y como fecha de egreso febrero de dos mil siete (2007), en este sentido en aras de dilucidar el punto controvertido bajo análisis se hace preciso citar lo señalado en la declaración de parte de la demandante y demandada efectuada durante el desarrollo de juicio, según la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fase de Juicio remitida a este Tribunal conjuntamente con el expediente se pudo constatar lo siguiente:
A las preguntas formuladas por la Juez de Juicio, sobre el punto apelado bajo análisis la parte demandante ciudadana Ilsia Joseph Mendoza señaló expresamente lo siguiente:
“Durante ese lapso durante el cual usted estuvo de tratamiento su hijo y antes de la intervención quirúrgica ¿asistía usted a la empresa?
Respuesta: No, yo regrese el trece (13) de octubre, el día veintidós (22) llegue a la empresa y al mes y medio de transplantado mi hijo cayó en terapia intensiva con una segunda operación de allí estuve hasta el diez (10) de marzo hospitalizada.
(…) ¿En qué oportunidad dejó usted de asistir a la empresa?
Respuesta: Cuando estuve de reposos (…) el nueve (09) de agosto de dos mil seis (2006), yo salí hospitalizada luego me mandaron rehabilitación (…) de allí me dieron un reposo por quince (15) días mi neurocirujano hasta que me mandó rehabilitación de dos (02) meses (…) yo lleve mi liquidación, el doctor Mustiola me llamó una vez y me dijo sí el martes, yo ese martes lo espere (…) Juan no me despidió el lo que sí me dijo fue buscate que el neurocirujano te incapacite (…) para así arreglarte lo del seguro social y entonces después trabajamos, trabajas medio día con nosotros
¿En qué fecha fue eso?
Respuesta: En diciembre de dos mil seis (2006)
¿Desde diciembre hasta febrero de dos mil siete (2007) que sucedió?
Respuesta: Yo estaba en rehabilitación y en enero yo hable con Juan y le dije que me liquidará

Igualmente, en relación a las preguntas formuladas por la Juez de Juicio durante la declaración de las partes efectuada a la demandada, la misma respondió a las preguntas relacionadas con el punto apelado contentivo de la fecha de egreso de la trabajadora lo siguiente:
¿Cuándo fue la fecha de terminación de la relación laboral?
Ella estuvo hasta agosto de dos mil seis (2006), si mal no recuerdo, allí en la empresa ella se fue a atender al niño, cuando regresó yo le digo Ilsia te puedes incorporar (…) nunca se incorporó (…) un buen día me dice mira Juan para que me arreglen porque necesito pagar el seguro del niño y le dije tranquila no hay ningún problema (…) el doctor Mustiola me llamó hasta ahora que me llamaron sobre el problema de Ilsia (…)

En este sentido, de la declaración rendida por las partes durante la celebración de la audiencia oral y pública se desprende que no se señala expresamente la fecha en que se terminó la relación laboral, asimismo, se evidencia que resulta incierto lo alegado por la parte apelante durante la celebración de la audiencia oral y pública en relación a que la parte demandante admite que su relación laboral culminó en agosto de dos mil seis (2006), ello por resultar confusas las declaraciones emitidas por la accionante aunado al hecho de que la misma señala que en diciembre de dos mil seis (2006) el patrono le manifestó que hiciera las gestiones pertinentes a los fines de que su médico la incapacitara, de lo cual entiende éste Tribunal que la trabajadora se encontraba de reposo y la relación de trabajo con la demandada no había finalizado.

De acuerdo a las declaraciones rendidas por las partes en la audiencia oral y pública se infiere que no se especifica la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo de la demandante, asimismo, resultan confusas e imprecisas las declaraciones rendidas por la parte accionante en torno a la fecha de terminación de la relación de trabajo, por lo que al existir dudas en torno a la fecha de terminación de la relación laboral, en aplicación del principio de favor o principio in dubio pro operario, que según la doctrina jurisprudencial desarrollada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas Decisiones entre las cuales se destaca la N° 206 de fecha catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007), donde se establece en síntesis que en situaciones donde se presenten dudas en la apreciación de los hechos o en el análisis que se haga de las pruebas se debe aplicar lo que mas favorezca al trabajador.

Aunado a ello en el escrito libelar la demandante señala que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), al haber operado una admisión de hecho de carácter relativo la carga de desvirtuar la fecha de egreso indicada en el libelo de demanda le correspondía a la parte demandada y la misma no desvirtuó ni demostró que la fecha de egreso de la trabajadora accionante haya sido una fecha distinta a la establecida en el escrito libelar, específicamente, en la declaración de la parte accionante no se deduce que la fecha de egreso sea distinta a la alegada en el libelo de demanda tal como fue señalado por la parte demandada y apelante, en la audiencia celebrada en éste Tribunal Superior; Igualmente, que en el caso concreto bajo análisis lo que mas beneficia a la trabajadora es establecer que la misma terminó su relación de trabajo en la fecha indicada en el libelo de demanda, es decir, el día veintiocho (28) febrero de dos mil siete (2007), por lo que se declara improcedente la solicitud planteada por la parte apelante en relación a éste particular. ASÍ SE DECIDE.-

Resuelto el punto controvertido anterior, de seguidas procede este Tribunal a pronunciarse en relación al segundo punto apelado, es decir, si resulta procedente lo señalado por la parte apelante al manifestar que la trabajadora reconoció que le fueron cancelados lo correspondiente a las prestaciones sociales de los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), razón por la cual solicita únicamente se ordene a pagar lo correspondiente a prestaciones sociales de los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006), en este sentido, este Tribunal como se indicó anteriormente sólo entrará a analizar la declaración de parte llevada a cabo en la audiencia de juicio y rendida por la parte demandante, previa revisión de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fase de Juicio remitida a este Tribunal conjuntamente con el expediente se pudo constatar que a las preguntas formuladas por la Juez de Juicio la parte demandante respondió a tenor de lo siguiente:
“¿Cuántos días le pagaba la empresa por concepto de utilidades?
Respuesta: En el dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) no tuve liquidación, porque el nos liquidaba anualmente, en el dos mil tres (2003), o sea cuando yo empecé en agosto de dos mil tres (2003) obviamente no me tocaba liquidación.

¿Liquidación quiere significar prestaciones sociales?
Respuesta: Para mi son iguales.

¿Qué entiende usted por liquidación?
Respuesta: Bueno el nos decía que nos liquidaba anualmente y no determinaba que ese era un pago por todo el año trabajado (…).

¿De agosto de dos mil tres (2003) a diciembre le pagaron utilidades?
Respuesta: No, eso fue un regalo que nos hizo Juan a mí por los dos (02) meses.

¿En el año dos mil cuatro (2004)?
Respuesta: Sí nos dio un dinero y después nos quedaba debiendo para enero.

¿Cuántos días le pagaron en el dos mil cuatro (2004)?
Respuesta: Doctora si le digo la verdad le miento.

De las declaraciones rendidas por la demandante se evidencia que si bien es cierto la misma manifiesta que recibió un pago en el año dos mil cuatro (2004), no especifica el concepto ni el monto recibido, asimismo, se contradice al señalar que ingresó en el año dos mil tres (2003) y por ende no le tocaba liquidación en el año dos mil cuatro (2004), declarando que lo que recibió fue un regalo del patrono, por lo que no se puede considerar dicha declaración como una confesión de haber recibido el pago de las prestaciones sociales correspondiente a los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004).

Igualmente, es de observar que el Tribunal A-Quo, en su decisión realiza el cálculo de las prestaciones sociales de la accionante desde el dieciocho de agosto de dos mil tres (2003) hasta el veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) considerando el tiempo señalado en el libelo de demanda, ya que al haber operado una admisión de hechos de carácter relativo le correspondía a la parte demandada desvirtuar la presunción de admisión de hechos que operó como consecuencia jurídica de la incomparecencia de la parte demandada a una prolongación de audiencia preliminar, siendo el caso que durante la celebración de la audiencia de apelación la parte recurrente fundamenta todos los puntos apelados en la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio razón por la cual sólo se procede al análisis de dicho medio de prueba, aunado al hecho de que como se mencionó anteriormente no fue demostrada la confesión de la demandante en la declaración de parte rendida en la audiencia de juicio, en consecuencia se declara improcedente el punto concerniente a la supuesta confesión de la demandante de haber recibido las prestaciones sociales de los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004) por ser incierto dicho alegato. ASÍ SE DECIDE.-

Dilucidado el punto anterior, se procede a resolver el tercer punto apelado, es decir, lo atinente a la deducción de los quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), que de acuerdo a su dicho la parte demandante acepta que les fueron cancelados. En este particular, en la decisión emitida por el A-Quo, en la valoración de la declaración de parte rendida por la demandante, que fue a su vez fue constatada con la videograbación de la audiencia oral y pública, específicamente en la respuesta de la pregunta número quince (15), la accionante señala expresamente lo siguiente:
15.) ¿En los años 2005, 2006 y 2007? Recibí un cheque de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00)

De acuerdo a lo anterior, la accionante manifiesta expresamente haber recibido un pago por el monto de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), equivalentes a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,00), siendo lo ajustado a derecho vista la declaración de la demandante ordenar la deducción del monto anteriormente indicado a la totalidad acordada por el A-Quo, no obstante de la revisión de la decisión apelada no se evidencia que el A-Quo haya efectuado la resta de la suma de dinero que la demandante manifestó haber recibido del patrono, en consecuencia resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la deducción antes señalada, en el entendido de que al monto total ordenado a pagar por el Tribunal A-Quo se le deducirá la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00) equivalentes a Quinientos Bolívares Fuertes tal y como se explica a continuación:

La cantidad condenada por el A-Quo asciende a la suma de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 10.698.318,15), equivalentes a DIEZ MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F.10.698,31) menos la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), da como resultado la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.10.198.318,15), equivalentes a DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.198,32), por lo que se condena a la parte demandada Sociedad Mercantil Panadería, Dulcería Exquisiteces y Charcutería El Sabor de Juan C.A., a pagar a la demandante ciudadana Ilsia Joseph Mendoza la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

Es de observar que la parte apelante formula sus alegatos fundamentándose principalmente en la declaración de las partes formulada durante la audiencia oral y pública, de modo que al entenderse la declaración de parte como un interrogatorio informal y se entiende que en el presente caso la parte demandante en la causa principal confiesa haber recibido de manos de su patrono la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), lo cual no fue apreciado por el Tribunal A-Quo.


En conclusión, este Tribunal considera que no se demostró que la trabajadora haya aceptado que le fue cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales de los años dos mil tres (2003) y dos mil cuatro (2004), ni que la misma haya culminado su relación laboral en el mes de agosto de dos mil seis (2006), acordándose solo lo procedente a la deducción que la demandante manifestó haber recibido por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00). ASÍ SE ESTABLECE.-

A continuación procede este Tribunal a confirmar en los términos señalados en la Decisión dictada por el Tribunal A-Quo, relacionados con el pago de los intereses de mora, intereses sobre la prestación de antigüedad y corrección monetaria, tal y como se especifica a continuación:
“Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto solicitará un informe al Banco Central de Venezuela. 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, es decir desde el dieciocho (18) de diciembre de 2003 hasta el veintiocho (28) de febrero de 2007, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem más el dos (2%) por ciento sobre la tasa que fije el Banco Central de Venezuela a partir del 23 de agosto de 2004, en conformidad con lo establecido en la cláusula 32 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Reunión Normativa Laboral en Escala Regional.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible solicitará un informe al Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre las cantidades condenadas tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así se decide.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Area Metropolitana de Caracas. Así se establece.”

De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho ELIO DANIEL MUSTIOLA, apoderado judicial de la parte demandada y apelante, en fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil ocho (2008), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008), por cuanto este Tribunal considera procedente la deducción de los Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), equivalentes a Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F.500,00) señalados por la parte apelante; asimismo, se declara improcedente lo relacionado a que la trabajadora acepta que le fue cancelado lo correspondiente a las prestaciones sociales de los años dos mil dos (2002) y dos mil tres (2003). En consecuencia:
SEGUNDO: Se modifica la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha trece (13) de febrero de dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ILSIA YOSEPH MENDOZA, contra la sociedad mercantil “PANADERIA, DULCERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA EL SABOR DE JUAN, C. A.” por Cobro de Prestaciones Sociales y daño moral.
CUARTO: Se condena a la empresa mercantil “PANADERIA, DULCERIA, EXQUISITESES Y CHARCUTERIA EL SABOR DE JUAN, C. A.” a pagar a la ciudadana ILSIA YOSEPH MENDOZA, la cantidad de DIEZ MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 10.198,32).
QUINTO: Se le condena igualmente, al pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros indicados por el Tribunal A-Quo.
SEXTO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2008-000017
Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos.