REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, veinticuatro (24) de abril de dos mil ocho (2008)
197° y 148°

ACTA
Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000049
PARTE ACTORA: EBONY JOSE GUEVARA RIOS, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 14.073.143.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REBECA ALBARRACIN MARQUEZ, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ ALBARRACIN, CESAR LEONARDO ALONSO CARDOZO y ROSA SELENA MEZA, inscritos en el inpreabogado bajo el número 61.846, 100.609, 69.539 y 124.422 y titulares de la cédula de identidad número 4.115.338, 15.701.193, 11.062.738 y 10.528.163, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “COOPERATIVA GUARDIANES DEL NORTE, R. L.”.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.”


En fecha 17/04/08, siendo las 10:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para dar inicio a la audiencia Preliminar, compareció el ciudadano EBONY JOSE GUEVARA RIOS, acompañado de la profesional del derecho ROSA SELENA MEZA BOLIVAR, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, anteriormente identificados. Siendo las 10:30 a.m. habiendo concedido aproximadamente media (1/2) hora de espera, a solicitud de la parte demandante, el Tribunal deja expresa constancia que no compareció a este acto la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, transcurrido el tiempo anteriormente mencionado, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, contentivo de dos (02) folios útiles, anexos constantes de dos (02) copias de recibos de pago y notificación de suspensión por quince (15) días hábiles sin goce de sueldo, a partir del 18 de julio de 2007, hasta el 02 de agosto de 2007. En este sentido el Tribunal, se reservó la publicación del texto íntegro de la Sentencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a esa fecha, debido a la complejidad del caso. En tal sentido pasa a hacerlo según las siguientes consideraciones:

Se inició el presente Juicio con demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, en fecha 11 de febrero de 2008, incoada por el ciudadano EBONY JOSE GUEVARA RIOS, asistido por la profesional del derecho, MARIA FABIOLA RODRIGUEZ, ambos anteriormente identificados en contra de la Empresa, COOPERARTIVA GUARDIANES DEL NORTE, R. L.


En su escrito libelar, manifiesta que en fecha 10 de noviembre de 2006, prestó sus servicios en la Cooperativa denominada GUARDIANES DEL NORTE, R. L., la cual se encarga de la vigilancia en Puertos del Litoral Central, devengando un salario mensual de 1.043.280,00, Bolívares, equivalente a Bs. f. 1.043,28, desempeñándose como oficial de seguridad, en el horario comprendido de 6:30 a. m. a 7:00 p. m. de lunes a domingo, con días libres rotativos, hasta el día 06 de septiembre de 2.007, fecha esta en la cual renunció voluntariamente.

También dice el demandante que es socio de la Cooperativa, pero debido a los estatutos internos, es trabajador y así es reconocido.

En este sentido, se puede evidenciar, que a todas luces hay una contradicción por cuanto considera este juzgador, que no se puede ser socio y trabajador a la misma vez, en consecuencia la parte actora, confunde con sus dichos, cual es la relación que existe entre el y la demandada.

Ahora bien, el artículo 36 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas dice: “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajos temporales que no puedan ser realizados por los asociados. Esta relación se regirá por las disposiciones de la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y terminará cuando estos trabajadores se asocien a la cooperativa.
Las personas naturales que trabajen hasta por seis meses para la cooperativa en labores propias de la actividad habitual de ésta, tendrán derecho a exigir su ingreso como asociados, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el estatuto, y cesarán en su relación laboral.”

Igualmente el artículo 59 de la ley Orgánica del Trabajo señala que: “En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o de interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que la parte demandada fue debidamente notificada y no asistió a la audiencia preliminar y como quiera que la norma antes transcrita señala entre otras cosas, que en caso de duda en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador, en consecuencia de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. Este Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de Primera instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano EBONY JOSE GUEVARA RIOS, en contra de la empresa la empresa COOPERATIVA GUARDIANES DEL NORTE, R. L., y se condena a la mencionada empresa a cancelar los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de Prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 55 CENTIMOS (Bs. f. 1.660,55).

Por concepto utilidades fraccionadas, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 55 CENTIMOS (Bs. f. 1.660,55).

Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON 23 CENTIMOS (Bs. 391,23).

Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON 57 CENTIMOS (Bs. 182,57).

Por concepto de 10 días de salarios pendientes trabajados del 01 al 10 de septiembre de 2007, ambos inclusive, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON 76 CENTIMOS (Bs. f. 347,76)

Por concepto de 30 días de salarios pendientes, la cantidad de UN MIL CUARENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON 28 CENTIMOS (Bs. f. 1.043,28).

Por concepto de descuento indebido, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. f. 500,00).

Por concepto de 31 días domingos y 06 días feriados trabajados la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES CON 06 CENTIMOS (Bs. 1.930,06).

Tales conceptos suman la cantidad de SIETE MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES FUERTES CON 00/00 CENTIMOS (Bs. f. 7.716,00).

Y visto que la parte actora manifiesta en su libelo que ha recibido por concepto e adelanto de Prestaciones Sociales la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 16 CENTIMOS

(Bs. 1.893.818,16), equivalente a 1.893,81 Bs. f., que hay que deducirlos de los montos condenados, para un total de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 84 CENTIMOS (Bs. 5.822.181,84), equivalente a CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES CON 20 CENTIMOS (Bs. f. 5.822,20), que es efectivamente la cantidad a pagar.

SEGUNDO: se condena al pago de los Intereses de Mora, calculados desde la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, hasta la oportunidad del pago efectivo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculados estos, conforme a la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “c” de la ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera se ordena el pago de la correspondiente Corrección Monetaria, sobre la suma total de los conceptos condenados, pero a partir de que quede definitivamente firme la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el Tribunal deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el Estado Vargas, entre la fecha de la ejecución del fallo y la fecha del pago real y efectivo de lo adeudado, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que corresponda pagar al trabajador demandante.

Se condena en costas a la parte demandada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 197° y 148°.
EL JUEZ,

DR. JOSE GREGORIO GONZALEZ BORGES.




LA SECRETARIA,

VIANNERYS VARGAS