REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, catorce (14) de Agosto de dos mil ocho (2008).
Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000157.
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE ACTORA: IBEANDRI LÓPEZ VÁZQUEZ, YOANLIX NAZARET MILLÁN SOSA, DARCI VICTORIA RUIZ LÓPEZ, FRANCIS EVELYN CORRO CÁRDENAS YURIMA LUCIA GONZÁLEZ RIVERO, RODOLFO HIDALGO; venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números: 13.827, 14.767.812, 12.165.185, 16.508.666, 9.996.449 11.438.221, en su orden.
APODERADA JUDICIAL: ROSA FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 18.329.
PARTE DEMANDADA: “AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A “
APODERADO JUDICIAL: CARLOS DE LUCA GARCÍA, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el número Nº 49.476.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SINTESIS
Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto, en fecha catorce (14) de mayo de 2007, por los ciudadanos Ibeandri López Vázquez, Yoanlix Nazaret Millán Sosa, Darci Victoria Ruiz López, Francis Evelyn Corro Cárdenas Yurima Lucia González Rivero y Rodolfo Hidalgo, plenamente identificado en el presente fallo; representados por la profesional del derecho Rosa Fuentes, contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, contra la empresa “AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A. “, la cual fue admitida en fecha diecisiete (17) de Mayo de ese mismo año, luego de notificada la misma conforme a derecho, se celebró la Audiencia Preliminar, dándose inicio a la misma en fecha catorce (14) de Enero de 2008, no obstante luego de varias prolongaciones, por no haberse podido lograr la mediación entre las partes se da por concluida; incorporándose las pruebas promovidas por las partes en dicha audiencia y el escrito de contestación de la accionada.

Posteriormente, siendo remitido el expediente a este Tribunal, se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria; la cual se inició el día veintiocho (28) de Julio de dos mil ocho (2008), habiéndose prolongado la misma en virtud de haberse ordenado la evacuación de la prueba de Exhibición del Documento Constitutivo Estatutario y sus modificaciones, de la accionada, la cual fuere acordada a la luz de lo contemplado en los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria donde se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso de Ley para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES.
Alega la representación judicial de los accionantes, que los mismos prestaron sus servicios subordinados y bajo relación de dependencia para la empresa A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO C.A., en su sede ubicada en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar”, Nivel 3, Sector “B”, Maiquetía, devengando el salario mínimo durante toda la relación laboral, siendo el caso que en fecha quince (15) de Mayo de 2006, la referida sociedad mercantil decidió de manera unilateral despedirlos, en virtud de lo cual, éstos en innumerables ocasiones y mediante diversas diligencias han solicitado de la empresa el pago de los derechos que por ley les corresponde, es decir, sus prestaciones sociales y todos aquellos derivados de la relación laboral que por a años mantuvieron, sin obtener la satisfacción de los mismos; en virtud de lo cual, proceden a demandar como en efecto lo hacen, a la referida empresa al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones cumplidas, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Indemnizaciones del Artículo 125, e Intereses sobre la Prestación de Antigüedad.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: I, Inicialmente opuso como punto previo, la prescripción de la acción de los ciudadanos Yoanlix Nazaret Millán Sosa, Darci Victoria Ruiz López, Francis Evelyn Corro Cárdenas, Yurima Lucia González Rivero y Rodolfo Hidalgo, en virtud que de los propios hechos narrados por la representación judicial de éstos, se desprende que la fecha de la terminación de la relación laboral tuvo lugar el 15 de Mayo de 2006, siendo presentada la demanda en fecha 14 de Mayo de 2007 y admitida en fecha 17 de ese mismo mes y año, siendo legalmente citada su representada en fecha 19 de Julio de 2007. Por lo que transcurrió más del tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo aduce que si bien es cierto, del material probatorio promovido por la parte actora se evidencia el Registro del Libelo de la demanda, el mismo tuvo lugar en fecha 03 de Julio de 2007, transcurriendo igualmente mas del lapso establecido en el señalado artículo 61, en virtud de lo cual, alega y denuncia como punto previo y de preferente de pronunciamiento, la prescripción de la acción de los señalados ciudadanos.
Por otra parte, con respecto a la codemandante, Ibeandri López Vázquez, alegó la falta de cualidad pasiva, en virtud que la misma nunca prestó servicios para su representada, por lo que negó que se le adeude concepto alguno derivado de la presunta relación laboral alegada, y en tal sentido negó los siguientes hechos: que se le adeude monto alguno por concepto de prestaciones sociales; que haya sido despedida en forma alguna; que haya ocupado el cargo de Operador. Todo ello en virtud que la misma nunca prestó servicios para la empresa demandada.
CONTROVERSIA
Vistos los alegatos expuestos por la parte actora, así como las defensas expuestas por el ente demandado en el devenir de la audiencia oral y pública; se observa que en la presente cusa, en primer lugar, que ha sido opuesta la defensa perentoria de la Prescripción de la acción de los ciudadanos Yoanlix Nazaret Millán Sosa, Darci Victoria Ruiz López, Francis Evelyn Corro Cárdenas, Yurima Lucia González Rivero y Rodolfo Hidalgo, no obstante, analizados los términos en los cuales ha sido opuesta la misma, se evidencia que no han quedado controvertidos los hechos alegados por dichos accionantes, limitándose así la controversia a un punto de mero derecho. Por otra parte, con respecto a la co-demandante Ibeandri López, ha sido negada la prestación del servicio, en consecuencia, queda evidenciado que la controversia se circunscribe sobre los siguientes hechos: La prestación o no de un servicio a favor de la accionada, y por tanto quedaron igualmente controvertidas todas las instituciones propias de una relación laboral, como fecha de ingreso, fecha de egreso, jornada de trabajo, salario y por tanto que se le adeude al accionante, los siguientes conceptos: Antigüedad, Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades.
Delimitación de las cargas probatorias.
Los elementos antes señalados constituyen los hechos controvertidos a los efectos de la presente decisión, y por ello son los delimitantes de la distribución de la carga de la prueba al tenor de los dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo esta la base sobre la cual descansa la presente decisión, sin hacer abstracción, del resto de la fundamentación legal que al efecto corresponda.
En este mismo orden de ideas, con respecto al punto previo relativo a la Defensa Perentoria de la Prescripción, se observa que tal como fuere señalado, la controversia se circunscribe a un punto de mero derecho, ergo, la misma se encuentra relevada de prueba, al encontrarse el derecho expresamente excluido de ser susceptible de constituir objeto de prueba, y por tanto será resulta por este Sentenciador en auxilio del principio Iura Novit Curia.
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba con respecto a la defensa de fondo alegada en relación a la co-demandante Ibeandri López, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), en la cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos” (Subrayado del Tribunal).”

Así las cosas, corresponde determinar a que parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, por mandato expreso del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por tanto, con fundamento en el imperativo contenido en la referida norma adjetiva, se observa que en el presente Juicio fue negada la existencia de la prestación personal del servicio a favor de la accionada, por lo que ante tal defensa proveniente de la parte accionada, se activó a favor de dicha demandante la presunción de laboralidad consagrada en el artículo 65 del texto sustantivo laboral. No obstante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 72 y en concordancia con lo preceptuado en el artículo 135, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenados con el ut supra aludido criterio establecido por la Sala Social de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, tiene la parte actora la carga de demostrar prestación personal del servicio y la naturaleza de la relación que existió entre la misma y la empresa. Así se decide.
Análisis y valoración de los medios de pruebas ofrecidos por las partes, a objeto de establecer si los hechos controvertidos quedaron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
A) Marcada “A”; copia certificada del libelo de demanda, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, de la diligencia que las solicita y del auto que la acuerda, debidamente registrada ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 03 de Julio de 2007, bajo el Nº. 43, Protocolo Primero, Tomo 1, Tercer Trimestre.
La marcada “A”, constituye documento público emanado de una de las partes, cuyo objeto es demostrar que en fecha 03 de noviembre fue registrado el libelo de la demanda a los fines de interrumpir la prescripción de la acción de los demandantes. Ahora bien, tal como fuere señalado de modo expreso al momento de delimitar la controversia y la carga probatoria en el presente fallo, no es un hecho controvertido la materialización de dicho acto, ni la fecha del mismo, en consecuencia, la presente prueba debe ser desechada por resultar impertinente. Así se decide.

B) Marcada “B”; promovió Listado de Personal Activo de AWA SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A., de fecha noviembre de 2004.
Con respecto al presente medio probatorio, se observa que fue admitido por error material de éste Tribunal, toda vez que tal como fuere señalado de modo expreso en el Acta de la Audiencia Preliminar primigenia levantada por el Tribunal Sexto Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, tales instrumentos pese a ser señalados en el escrito de promoción de pruebas, no fueron consignados en la oportunidad perentoria para tal fin, en consecuencia, toda vez que los mismo no cursan en autos, nata tiene que decir este Sentenciador al respecto. Así se establece.

C) Marcadas: “C”, Carné “Bonus Alimentación”, emitido a Yurima González; “D”, Recibo de pago original, emitido a RUIZ LOPEZ DARCI VICTORIA; “E”, copia del carné del I.A.A.I.M emitido a RUIZ LOPEZ DARCI VICTORIA y “F”, copia del carné del I.A.A.I.M, emitido a Rodolfo del Carmen Hidalgo.
En cuanto a estas documentales, los mismos constituyen documentos privados emanados de la accionada, los cuales tienen como objeto el demostrar la existencia de una relación laboral entre los Ciudadanos Yuraima González, Darci Ruiz López y Rodolfo del Carmen Hidalgo, hechos éstos que no se encuentran controvertidos, ergo, deviene forzoso para este Tribunal desecharlos por resultar manifiestamente impertinentes. Así se establece.
D) Marcadas “G” y “H”, facsímile de planillas de pago de Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de la demandada ante el SENIAT, correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2007.
Con respecto a los mismos, constituyen documentos administrativos producidos en copia simple, que no fueron impugnados por la contraparte, en tal sentido serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, se observa que los instrumentos in comento tienen como objeto demostrar que para los meses de Febrero y Marzo del año 2007, la empresa se encontraba operativa, siendo el caso que del análisis de los hechos en los cuales ha quedado circunscrita la controversia, se evidencia que la operatividad de la accionada no forma parte de los mismos, por lo que deviene forzoso para este Sentenciador desecharlas por no aportar nada para la resolución de la controversia. Así se establece.
E) Copia certificada de la “Declaración Notariada” del ciudadano WALTER JARAMILLO.
Con respecto a la presente prueba, se observa que la parte actora en fecha nueve (09) de Junio del presente año dos mil ocho (2008), consignó la misma de manera extemporánea, al haber sido consignada, no solo después de la oportunidad perentoria para la promoción de pruebas en nuestro proceso laboral, como lo es la audiencia preliminar, sino inclusive con posterioridad a la contestación de la demanda, sin embargo dicho medio probatorio fue admitido a los fines de acatar la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión No. 1739 de fecha 31 de julio de 2007, en el caso “JOSÉ ROSALINO VELÁSQUEZ, Vs. la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE”, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, en la cual, ante un caso análogo, la referida Sala consideró procedente la evacuación de una documental contentiva de el reconocimiento tácito de los derechos exigidos por los trabajadores, toda vez que el mismo recogía un acto administrativo sobrevenido a la oportunidad para la promoción de pruebas. De modo tal, que al evidenciarse que dicha documental es de data posterior a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, deviene ineludible para este Sentenciador ordenar su evacuación y por vía de consecuencia pasar a valorarla a tenor de las consideraciones siguientes:
Emerge de autos que dicha documental fue desconocida por la representación judicial de la parte accionada, la cual adujo que tal desconocimiento recaía en el hecho que si bien es cierto el ciudadano WALTER JARAMILLO, funge como accionista de la empresa, el mismo no posee facultades para representar a la misma y por tanto desconoce la declaración contenida en la documental supra aludida.
Así las cosas, visto el desconocimiento opuesto por la representación judicial de la parte accionada, este Sentenciador, en aras de inquirir la verdad, a la luz de los artículos 5, 6, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tomando en cuenta que el emisor de la documental objeto del desconocimiento se encontraba presente en la oportunidad de la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, procedió a practicarle el interrogatorio de rigor, al cual depuso lo siguiente:
Que es accionista de la empresa conjuntamente con el ciudadano Alejandro Gutiérrez.
Que la empresa solo tiene dos socios.
Que en este momento tienen ciertas diferencias, sin embargo señala que a todos esos chicos los contrató él y que con todos trabajó por un período muy largo, 14 años o 15 años y se siente molesto por que Alejandro ha tomado esta situación de una forma muy ligera.
Que el ha hablado con el Dr. De Luca quien es su amigo, para que hable con Alejandro y se le pague a esos Trabajadores.
Que no les ha pagado él, por que no tiene la capacidad de hacerlo en virtud que está desvinculado de la empresa y es el otro accionista quien la está manejando, quien tiene un 55% de las acciones, pero si él estuviese allí ya le hubiera pagado a todos.
Que la presente situación se presenta en el momento que ellos salen del aeropuerto, los despiden, en el año 2005 y pasaron a trabajar fuera del aeropuerto que era su fuente mayor de ingresos.
Que él se desvinculó de la empresa hace aproximadamente un año y el otro accionista debió haber cumplido el pago de todos.
Que es por todo esto que el accedió, que lo convidaron a hacer la declaración y por eso está presente en la audiencia.

En este orden de ideas, se observa que de las declaraciones supra trascritas, emergen dudas con respecto a la capacidad que pudiere tener el ciudadano WALTER JARAMILLO, para representar y obligar a la sociedad mercantil demandada, toda vez que si bien es cierto el mismo señala de modo expreso estar “desvinculado” de la empresa desde hace un (01) año aproximadamente, no obstante, el alcance de dicho término no ha quedado suficientemente claro para quien aquí decide, por tanto, haciendo uso de los principios antes señalados, y ejerciendo pleno uso de las facultades probatorias que le confiere la ley, ordenó la exhibición de los Documentos Constitutivos y sus subsiguientes Actas de Asamblea extraordinarias, a los fines de obtener mayor ilustración sobre la realidad de los hechos.
Habiendo sido consignadas el Acta Constitutiva de la accionada y seis (06) Actas de Asamblea extraordinaria, se observa que la empresa fue registrada en fecha 20 de Febrero de 1.985, documento en el cual se estableció vía estatutaria que la administración de la empresa recaería en la Junta Directiva, la cual estaría integrada por un Presidente y un Vice-Presidente, nombrándose a tal efecto a los ciudadanos ALEJANDRO GUTIERREZ y AGUSTIN MONASTERIOS, respectivamente. Posteriormente, en fecha trece (13) de Marzo de 1.993, mediante asamblea extraordinaria, fueron reformadas las Disposiciones Transitorias del Acta Constitutiva, designándose a partir de ese momento al ciudadano WALTER JARAMILLO como Vice-Presidente. Finalmente en fecha veintidós (22) de Junio de 2006, fue celebrada una Asamblea Extraordinaria, mediante la cual se establece que por razones de logísticas y operaciones, la empresa pasa a ser administrada por una sola persona, sustituyéndose la figura de la Junta directiva, por la del Presidente, de modo tal que todas las funciones y atribuciones establecidas en el Acta Constitutiva a la Junta, le fueron delegadas al Presidente, dentro de las cuales se destacan la contratación y remoción del personal, la celebración de contratos, la representación judicial de la compañía y por tanto la facultad de otorgar y revocar poderes judiciales. Ratificándose en esa misma oportunidad al ciudadano Alejandro Gutiérrez como Presidente de la Sociedad Mercantil en cuestión. Asimismo, fueron consignadas otras tres (03) Actas de Asamblea Extraordinaria, donde se ventilaron puntos de mera administración de la Compañía que no son objeto de controversia, por lo que deviene forzoso desecharlas por no aportar nada al fondo de la causa.
Ahora bien, de un estudio de las documentales exhibidas, se observa que sin lugar a dudas el ciudadano WALTER JARAMILLO, quien suscribió la antes mencionada declaración autenticada, mediante la cual reconoce los derechos de los trabajadores, con la cual se quiere demostrar la renuncia expresa de la Prescripción de la Acción de los mismos, efectivamente es accionista de la empresa “A.W.A. Seguridad y Servicios C.A”, fungiendo inclusive como parte de la Junta Directiva de ésta, al ocupar el cargo de Vice-Presidente, no obstante, al examinar el Acta de la Asamblea Extraordinaria llevada a cabo en fecha veintidós (22) de Junio de 2006, podemos evidenciar, que a partir de ese momento fue extinguida la figura de la Junta Directiva en esa sociedad Mercantil, y con ella la figura del Vice-Presidente, visto que todas las funciones y atribuciones de la extinta Junta le fueron delegadas al Presidente, ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ, quien pasó a ser el único capaz de comprometer y representar a la empresa.
En este orden de ideas, deviene imperioso concluir que el ciudadano WALTER JARAMILLO, pese a su condición de accionista, no posee capacidad jurídica para reconocer, en nombre de la acciona, los derechos de los hoy accionantes ni de ningún otro trabajador de la compañía, toda vez que de las pruebas analizadas se evidencia con claridad meridiana que el único representante de ésta es el ciudadano ALEJANDRO GUTIERREZ, ergo, si bien es cierto de la tantas veces aludida “Declaración Notariada” suscrita por el Sr. Jaramillo, y del interrogatorio rendido por éste, emergen indicios graves de la existencia de una relación de carácter laboral que unió a los accionantes con la empresa demandada, dicho hecho no se encuentra controvertido, y la renuncia expresa de la Prescripción alegada por la representación judicial de la parte actora, resulta evidentemente improcedente en virtud de las consideraciones supra esgrimidas. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se observa que tal como fuere reflejado en el Acta de la Audiencia Preliminar, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2007, y en el auto de admisión de pruebas, dictado por este mismo Tribunal en fecha diecinueve (19) de Junio del año en curso, la representación judicial de la parte accionada no promovió medio de prueba alguno, en consecuencia, este Tribunal nada tiene que decir, toda vez que no existe elemento alguno que valorar. Así se establece.
MOTIVA
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA:

En el presente juicio por Cobro de diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, fue opuesta por la parte accionada como Punto de Previo, la Defensa Perentoria de Prescripción, con respecto a los ciudadanos YOANLIX NAZARET MILLAN SOSA, DARCI VICTORIO RUIZ LOPEZ, FRANCIS EVELYN CORRO CARDENAS, LUCIA GONZALEZ RIVERO Y RODOLFO HIDALGO, todos debidamente identificados en autos.
Ahora bien, vista la naturaleza de dicha defensa, se observa que si la misma prosperase haría improcedente la acción interpuesta por los referidos demandantes; en consecuencia, deviene ineludible para este juzgador pronunciarse en cuanto a la misma antes de entrar a conocer el mérito de la controversia. Y en tal sentido, se observa:
Alega la representación judicial de la parte actora que los referidos demandantes, en fecha 15 de Mayo de 2006, fueron despedidos injustificadamente, razón por la cual, mediante diversas diligencias, en innumerables ocasiones solicitaron a la empresa el pago de los derechos que por ley les corresponde, resultando imposible que la empresa realizara los pagos exigidos, razón por la cual, pasado casi un año desde el momento en que se efectuó el despido procedieron a demandar a la sociedad mercantil A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO C.A., interponiendo el escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha catorce (14) de Mayo de dos mil siete (2.007), siendo admitida la misma en fecha diecisiete (17) de ese mismo mes y año.
Posteriormente, en fecha tres (03) de Julio de 2007, la apoderada judicial de la parte accionante procedió a la protocolización de el libelo de la demanda, su auto de admisión y la notificación librada a la empresa accionada, ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, finalmente lográndose la notificación de la demandada el día diecinueve (19) de ese mismo mes y año.
En tal sentido, solo resta determinar si la parte accionante efectivamente logró materializar alguno de los supuestos fácticos contenidos en el artículo 64 del texto sustantivo laboral, atenientes a la interrupción la prescripción de la acción.
De allí que tal como se hubiere señalado al momento de delimitar extremos de la controversia, se observa que en el caso de autos no se encuentran controvertidos los hechos supra señalados, deviniendo en un punto de mero derecho el determinar si efectivamente se logró la interrupción del lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del tenor siguiente: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
En este mismo orden de ideas, se observa que el mismo texto legal acoge en su artículo 64, cuales son los mecanismos preceptuados a los fines de la interrupción de la prescripción de la acción, enunciando específicamente en su literal “a” lo siguiente: “Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”. En tal sentido, se evidencia que todas las relaciones de trabajo de los accionantes culminaron el día quince (15) de Mayo del año 2006, salvo la de la ciudadana IBEANDRI LOPEZ, la cual culminó el día treinta (30) de Mayo; en consecuencia, a tenor de lo preceptuado en las normas antes trascritas, la demanda, como medio de interrupción a la prescripción, debió ser interpuesta dentro del lapso de un año contado a partir del momento de la extinción de la relación laboral, como en efecto fue consignada el día catorce (14) de Mayo del año 2007.
No obstante, a los fines de surtir plenos efectos interruptivos, la Ley establece la condición que aunado a la interposición de la demanda dentro del referido lapso, debe lograrse la notificación de la parte accionada, al menos dentro de los dos (02) meses siguientes a la extinción del lapso de prescripción, lo cual no ocurrió en el caso de marras, al emerger de autos que la notificación de la sociedad mercantil “A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO C.A.”, tuvo lugar el día diecinueve (19) de Julio de 2007, fecha evidentemente posterior al vencimiento del lapso de dos (02) meses previsto en el referido artículo 64, para la práctica de la misma. El cual se extinguió en fecha catorce (14) de Julio de ese mismo año, de modo tal, que dicho acto resultó extemporáneo a los fines de ser susceptible de interrumpir la prescripción alegada. Así se establece.
De otra parte, el tantas veces mencionado artículo 64, también establece otros mecanismos capaces de interrumpir la prescripción de la acción, específicamente en su ordinal “d”, el cual reza: “Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”, en ese mismo orden de ideas, cabe destacar el registro de la demanda, que se encuentra contenido en el artículo 1.969 del Código Civil, en virtud del cual, para que la demanda judicial produzca interrupción, debe registrarse antes de expirar el lapso de prescripción. Ahora bien, tal como fuere señalado, la representación judicial de la parte accionante, procedió a registrar el libelo de la demanda, el cual quedó protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha tres (03) de Julio del año 2007, siendo el caso que para tal fecha ya había transcurrido mas de un (01) año desde el momento de la extinción de la relación de trabajo, por lo que ya había expirado el lapso de prescripción contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ergo, resultando manifiestamente extemporáneo el Registro del Libelo de la demanda a los fines de surtir los efectos contemplados en el aludido artículo 1.969 del texto sustantivo civil, es decir, careciendo de eficacia jurídica para interrumpir la prescripción alegada por la parte accionada. Así se establece.
Finalmente, es menester resaltar que la parte actora en fecha nueve (09) de Junio del presente año dos mil ocho (2008), consignó copia certificada de la “Declaración Notariada” del ciudadano WALTER JARAMILLO, en su carácter de accionista de la empresa demandada, mediante la cual entre otras cosas, reconoce la relación laboral que existió entre los accionantes y la empresa demandada, reconociendo la vigencia de los derechos laborales del éstos y la obligación de la empresa de cumplir con los mismos, lo cual no es otra cosa, que una renuncia expresa a la prescripción de conformidad con lo contenido en el artículo 1.957 del Código Civil.
Sin embargo, tal como fuere suficientemente analizado al momento de la valoración del mismo y cuyas consideraciones se dan por reproducidas, se pudo evidenciar que si bien es cierto el ciudadano WALTER JARAMILLO, es accionista de la Sociedad Mercantil A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO C.A., el mismo es un accionista minoritario, y no ostenta facultad alguna para actuar en nombre y representación de la misma, por lo que resulta forzoso desestimar tanto la referida declaración autenticada, como el interrogatorio depuesto por el mismo en la oportunidad de la celebración de la presente audiencia de juicio oral y pública.
De allí que al no emerger de los autos elemento alguno capaz de demostrar que la parte actora haya logrado interrumpir la prescripción de la acción de los ciudadanos YOANLIX NAZARET MILLAN SOSA, DARCI VICTORIO RUIZ, deviene inexorable para este juzgador, declarar la procedencia de la defensa perentoria alegada por la representación judicial de la parte accionada, y así lo hará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA:

De otra parte, se observa que con respecto a la ciudadana IBEANDRI LOPEZ VASQUEZ, la representación judicial de la parte accionada alegó que la misma nunca prestó servicios para la empresa y por tanto negó la procedencia de los derechos reclamados.
Así las cosas, se observa que según el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419 de fecha once (11) de Mayo del año dos mil cuatro (2.004), antes señalado, recayó sobre la demandante la carga de probar la prestación personal del servicio y naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
Así las cosas, de una revisión exhaustiva del acervo probatorio evacuado en la presente causa no se ha podido verificar elemento alguno capaz de demostrar de modo alguno la efectiva prestación de un servicio por parte de la ciudadana Ibeandri López Vásquez y mucho menos que tal servicio haya tenido como destinataria a la Sociedad Mercantil A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A., quedando así desvirtuada la presunción de la laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En consecuencia, al no haber satisfecho la carga probatoria que recayó en cabeza de dicha accionante, deviene forzoso declarar sin lugar la acción intentada por la ciudadana IBEANDRI LOPEZ VASQUEZ y así se declarará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar a defensa perentoria de Prescripción de la Acción interpuesta por la empresa “A.W.A SEGURIDAD Y SERVICIOS, C.A.”. SEGUNDO: Prescrita la Acción para interponer la demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios, interpuesta por los ciudadanos: YOANLIX NAZARET MILLAN SOSA, DARCI VICTORIO RUIZ LOPEZ, FRANCIS EVELYN CORRO CARDENAS, LUCIA GONZALEZ RIVERO Y RODOLFO HIDALGO, en contra de la Sociedad Mercantil “A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIOS C.A.”. TERCERO: Sin Lugar, la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios intentada por los ciudadanos: IBEANDRI LÓPEZ VÁZQUEZ, YOANLIX NAZARET MILLÁN SOSA, DARCI VICTORIA RUIZ LÓPEZ, FRANCIS EVELYN CORRO CÁRDENAS YURIMA LUCIA GONZÁLEZ RIVERO, RODOLFO HIDALGO, en contra de la Sociedad Mercantil “A.W.A. SEGURIDAD Y SERVICIO C.A.” CUARTO: No hay condenatoria en Costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2008).
Años: 198° y 149°
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.


EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.)


EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ




FJHQ/ADSE
EXP: WP11-L-2007-000157