REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
CORTE DE APELACIONES.
Macuto, 11 de Julio de 2008.
198º y 149º.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado IBARRA MARTÍNEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.990.799, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11-09-1965, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio charcutero, hijo de Cruz Ibarra (f) y de Elvira de Ibarra (f), residenciado en: Calle Real de Mirabal, casa Nº 11, Catia La Mar, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO, en su carácter de Defensora Pública en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 31 de Mayo de 2008, mediante el cual impuso al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ello por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:
Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:
“…Mi defendido ciudadano MIGUEL ANTONIO IBARRA MARTÍNEZ fue detenido en fecha 30-05-08, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAURA JOSEFINA MONTEVERDE, quien según expuso (sic) la representación fiscal, dicha ciudadana manifestó que en medio de una discusión familiar mi defendido amenazo a su pareja con agredirla físicamente y la ofendió verbalmente, hecho este ocurrido en una vivienda ubicada en el sector Calle real de Mirabal, casa Nro. 11, Catia La Mar… En fecha 31-05-08, se celebro en el Juzgado Quinto de Control, la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual la Fiscal del Ministerio Público presento a dicho ciudadano solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia, precalifico los hechos como el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, decretando al ciudadano MIGUEL ANTONIO IBARRA MARTÍNEZ la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el ordinal (sic) 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal… Esta defensa en la referida audiencia solicito Libertad sin restricciones del imputado por considerar que no se encontraban llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existía en contra del mismo el dicho de la víctima, el Juzgado de Control impuso en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO IBARRA MARTÍNEZ Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal (sic) 3º, y las medidas de seguridad señaladas… Una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta victima ciudadana MAURA JOSEFINA MONTEVERDE, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presénciales del mismo, que pudiera dar fe de que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2º de artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Siendo ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo… Solicito a los Miembros de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia sea acordada a mi defendido MIGUEL ANTONIO IBARRA MARTÍNEZ, la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 29 al 32 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se puede evidenciar a los folios 23 al 27 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 31 de Mayo de 2008, pronunciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:
“… Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, en el sentido de que se ratifique las medidas de protección y seguridad, tipificada en el artículo 87 de la ley de géneros, en sus ordinales (sic) 5º y 6º…Se le impone al imputado de autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad, tipificada en el artículo 256 ordinal (sic) 3º… Presunta comisión del delito de AMENAZA, previstas (sic) en los (sic) artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando sin lugar la solicitud de la defensa en el sentido de acordar libertad sin restricciones a su patrocinado…”.-
Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los numerales de la citada norma.
Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo como el delito de AMENAZA, previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, ilícito que presuntamente se cometió en fecha 31 de Mayo de 2008.
Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, fundados y concordantes elementos de convicción que permitan estimar la participación o autoría en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:
1.- Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 31 de Junio de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado:
“…OFICIAL (PEV) 5.130 MORENO JUAN… Cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por la avenida la Atlántida parroquia Catia La Mar, recibí un llamado radiofónico … Indicándome que en el sector el tanque de Mirabal jurisdicción de la misma parroquia, me hacia (sic) espera una ciudadana para formularme una denuncia de violencia contra la Mujer y en tal sentido con las precauciones del caso procedí a trasladarme al lugar, donde al llegar, observé una ciudadana que me hacia señas con las manos para que nos detuviéramos por lo que le indique al conductor de a (sic) unidad que se detuviera y me entreviste con la misma identificándose como MONTEVERDE MAURA JOSEFINA, de 44 años de edad…Quien nos manifestó que su esposo de nombre MIGUEL ANTONIO le había agredido psicológicamente vociferando palabras obscenas por problemas de convivencia acto seguido con la premura del caso nos trasladamos a la residencia de la ciudadana la cual esta ubicada a pocos metros de donde nos encontrábamos y una vez en el lugar la ciudadana denunciante nos señalo a un ciudadano que se encontraba en la parte de afuera de una residencia de contextura delgada… Como su esposo y el mismo que la había agredido físicamente por lo que rápidamente le dimos la voz de alto luego de identificarnos como funcionarios policiales informándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, aplicándole la retención preventiva al tiempo que le indique que me exhibiera los objetos que pudiera tener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, indicándome no ocultar nada de igual forma lo informe al mismo que seria objeto de una revisión corporal…En vista de los hechos antes narrados y la denuncia de la ciudadana agraviada procedí a practicarle la aprehensión al ciudadano retenido luego de imponerle verbalmente de sus derechos…”(Folio 03 y vto de la incidencia).
2.- Acta de Entrevista de fecha 31 de Mayo de 2008, rendida por la ciudadana MONTEVERDE MAURA JOSEFINA, ante la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación, quien entre otras cosas manifestó:
“…Es el caso que en el día de hoy 31-05-2008 como a las 07:15 horas de la mañana realice una llamada al 0-800polivargas, para formular una denuncia donde me atendió una muchacha y le indique lo que estaba sucediendo en mi casa, que mi esposo mantenía una aptitud agresiva, me amenazaba con agredirme físicamente y me ofendía verbalmente, cuando llego la Comisión Policial, le explique lo ocurrido, mi esposo miguel se encontraba en la parte de afuera de la casa y uno de los policías le indico a mi esposo que debía acompañarlo hasta su comando y me indicaron a mi que me tenia que trasladar hasta este comando para formular la denuncia…”(Folio 04 de la incidencia).
Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento de convicción en contra del imputado IBARRA MARTÍNEZ MIGUEL ANTONIO, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana MONTEVERDE MAURA JOSEFINA, quien ante el órgano policial señaló que su esposo (el imputado), el día 31 de Mayo de 2008, dentro de su hogar común de residencia mantenía una aptitud agresiva hacia su persona, ofendiéndola verbalmente y amenazándola con agredirla físicamente, sin que medie alguna otra evidencia que así lo corrobore, aunado a ello, en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado, no se deja constancia de alguna otra evidencia probatoria, que permita constatar la información dada por la victima y adminicularlas entre si para determinar la comisión de un hecho punible y su posible autor.
En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano IBARRA MARTÍNEZ MIGUEL ANTONIO, que haga procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ni alguna otra medida de protección y seguridad, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:
“… para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”.-
En base a la trascripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la victima en casos como el que nos ocupa el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.
En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al ciudadano IBARRA MARTÍNEZ MIGUEL ANTONIO, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 31 de Mayo de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al ciudadano IBARRA MARTÍNEZ MIGUEL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.990.799, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, así como las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD previstos en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar ORDENA SU LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al no encontrarse acreditados los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la Defensora Pública INGRID KATIUSKA LORENZO PEROZO.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL
EL SECRETARIO,
Abg. JORGE NOVOA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JORGE NOVOA
Causa Nº WP01-R-2008-000210
RM/NS/EL/greisy.-
|