REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.






PODER JUDICIAL.
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS.
CORTE DE APELACIONES.


Macuto, 11 de Agosto de 2008.
198º y 149º.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la causa seguida al imputado ARISTIGUETA PÉREZ MAIKER JOSÉ, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.445.745, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 08-07-1988, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Oscar Aristigueta (v) y de Linda Pérez (f), residenciado en: El Trébol, Montesano, callejón Río Chico, casa sin número, de color blanca, al lado de la licorería “la Martha” Maiquetía, Estado Vargas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado EDUARDO PERDOMO DELGADO, en su carácter de Defensor Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Junio de 2008, mediante el cual impuso al referido ciudadano la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como confirmo las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, dictadas por el órgano aprehensor, ello por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

A los fines de resolver el recurso, esta Alzada previamente observa:

Alegó la Defensa del imputado de autos en su escrito de apelación, que:

“…En fecha 14/06/08, se celebró ante el Juzgado Segundo de Control, la Audiencia Oral para oír al imputado en la cual la Fiscal del Ministerio Publico presentó a dicho ciudadano solicitando que la presente causa se siguiera por la vía del procedimiento especial previsto en la ley que rige la materia, imputándole a mi defendido la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, decretando al ciudadano MAIKER JOSÉ ARISTIGUETA PÉREZ la Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 numeral 7° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las medidas de protección y segundad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 ejusdem; esta Defensa en la referida audiencia solicitó la Libertad sin restricciones del imputado por considerar que no se encontraba acreditado (sic) la comisión de los delitos imputados y en consecuencia no se (sic) encuentran llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que sólo existe en contra del mismo el dicho de la presunta víctima, ciudadana SURLI YOPELIN DEL VALLE YANIZ, pues los funcionarios aprehensores no presenciaron el hecho, tampoco hubo testigos presenciales del mismo, que ratifiquen el dicho de ésta y no constaba reconocimiento médico legal ni psicológico que permitiera presumir que la referida ciudadana haya sido objeto de violencias físicas y amenazas; argumentos a los que el Juzgado de Control hizo caso omiso, imponiendo las medidas restrictivas antes dichas… Una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, así como la decisión recurrida, observa esta defensa que en autos no hay suficientes elementos de convicción que señalen que mi defendido tenga participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa en contra del mismo, el dicho de la presunta víctima ciudadana SURLI YOPELIN DEL VALLE YANIZ, ya que los funcionarios policiales no presenciaron el hecho, ni tampoco existen testigos presenciales del mismo, que pudieran dar fe de que los hechos ocurrieron tal y como lo manifestó la ciudadana antes mencionada por lo que mal puede darse por cumplida la exigencia del numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano MAIKER JOSÉ ARISTIGUETA PÉREZ, siendo procedente y ajustado a derecho y así lo solicito expresamente es acordar la libertad plena del mismo…Solicito respetuosamente a los Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les correspondan (sic) conocer del presente RECURSO DE APELACIÓN, que luego de ser admitido, lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendido MAIKER JOSÉ ARISTIGUETA PÉREZ, la Libertad sin Restricciones, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Folios 01 al 04 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Se puede evidenciar de las actuaciones, el auto motivado de fecha 14 de Junio de 2008, pronunciado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de autos, en el cual se decide de la siguiente manera:

“…Por cuanto ha sido acreditada la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, no evidentemente prescritos dada la fecha de perpetración, precalificados como VIOLENCIA FISICA Y AMENAZAS previstos en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se evidencia del acta policial y de entrevista que corren a los folios 3 y 4 del expediente, no obstante considerando el arraigo del imputado en el país y la poca cuantía de la pena que pudiera llegar a imponerse, de conformidad con lo establecido en el artículo 91, numerales 1, 3 y parágrafo único eiusdem, se confirman las medidas de protección y Seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 eiusdem, referidas a la prohibición al imputado del acercamiento a la víctima y la prohibición de que por sí o por intermedio de terceras personas realice actos de intimidación o persecución a la víctima; Igualmente lo impone de la medida cautelar contenida en el artículo 92, numeral 7 eiusdem…”(Folios 14 al 17 de la incidencia).

Ahora bien, observa esta Alzada que ciertamente el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, claramente establece que siempre que los supuestos que motiven la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado, el juzgado de la causa deberá bien de oficio o a solicitud del imputado o del Ministerio Público imponer cualquiera de las establecidas en los numerales de la citada norma.

Se evidencia de autos que el hecho imputado por el Ministerio Público, fue precalificado por el Juzgado a quo como los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente, siendo el de mayor entidad el último de los ilícitos mencionados, el cual establece pena de diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, ilícitos que presuntamente se cometieron en fecha 31 de Mayo de 2008.

Se requiere a los efectos de la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la libertad además de la comprobación de la comisión de un hecho punible cuya acción no esté prescrita, fundados y concordantes elementos de convicción que permitan estimar la participación o autoría en los hechos por parte del imputado; y en este sentido, se observa que cursa en autos, los siguientes elementos:

1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 13 de Junio de 2008 en el cual, se deja constancia del procedimiento realizado, expresando entre otras consideraciones que:

“…el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 3-094 TOBIAS WILLIANS … Encontrándome de servicio, en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) 3-278 MONTOYA EDISSON…siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche de hoy 13-06-08, cuando nos encontrábamos en la sede de la Comisaría Central ubicada en el sector Simetaca, parroquia Carlos Soublette, se presento una ciudadana que se identifico como DEL VALLE YANEZ SURINI YUDELIN…debido a que su pareja de nombre MAIKER ARISTIGUETA, la agredió físicamente al propinarle varios golpes de puño a nivel de los brazos y la pierna, alegando y reclamándole a ella que ella estaba con otra persona, cuando en realidad ella se encontraba en su vivienda haciendo labores de planchado de ropa, de igual forma nos manifestó esta ciudadana que su conyugue no la dejaba salir de su vivienda. En este sentido, procedimos a trasladarnos en compañía de la ciudadana denunciante al sector Montesano, callejón Río Chico, ubicado al lado de la Estación de Servicio donde al llegar a una vivienda tipo rancho la ciudadana denunciante nos invito a ingresar a la misma debido a que allí se encontraba el presento agresor, una vez en el interior de la misma, observe a un ciudadano de tez morena, contextura gruesa, vestido con un short de color amarillo y franjas de color verde y camisa de color rosado con franjas, identificándome como funcionario policial solicitándole que me acompañara a la parte externa de la casa donde procedí a explicarle a este ciudadano el motivo de nuestra presencia en el lugar, de igual forma le solicite la exhibición de los objetos que pudiera llevar ocultos o adheridos en su cuerpo, manifestando no ocultar nada … no incautándole ningún objeto de interés criminalistico, quedando identificado según datos aportados por el mismo, como MAIKER JOSÉ ARISTIGUETA PÉREZ … siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche de hoy 13-06-2008, procedimos a practicarle la aprehensión a este ciudadano retenido y a leerle sus derechos constitucionales … ”(Folio 09 y vto de la incidencia).

2.- Acta de Entrevista de fecha 13 de Junio de 2008, rendida por la ciudadana DEL VALLE YANIZ SURLI YOPELIN, ante la Dirección de Violencia contra la Mujer del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien entre otras cosas manifestó:
“… Es el caso que hoy en la tarde me fui a una casa donde trabajo planchando la ropa y llegue a la casa a la s (sic) 04:00 horas de la tarde, desde ese momento empezó mi pareja de nombre MAIKER JOSE a discutir conmigo por que (sic) llegue tarde, y me dio un golpe con el puño en el brazo, cuando eran las 07:00 horas de la noche, se puso peor la situación y continuo insultándome y golpeándome fuerte por los brazos y la pierna, reclamándome que llegue tarde, diciéndome que y que estaba con otra persona y no me dejaba salir de la casa por temor a que lo dejara, luego el salio y se sentó frente a la casa, en ese momento aproveche y salí por la puerta de atrás y me dirigí al comando de simeteca a denunciarlo ya que esto no es la primera vez que ocurre, luego unos funcionarios lo detuvieron …”(Folio 10 de la incidencia).

Así pues, se puede apreciar que en el caso en comento el único elemento de convicción en contra del imputado ARISTIGUETA PÉREZ MAIKER JOSÉ, lo constituye el dicho de la víctima ciudadana DEL VALLE YANIZ SURLI YOPELIN, quien ante el órgano policial señaló que su concubino (el imputado), el día 13 de Junio de 2008, cuando se encontraba llegando a su casa como a las 04:00 horas de la tarde, ya que se encontraba trabajando en el planchado de ropa en una casa de familia, su pareja comenzó a discutir propinándole un golpe con el puño a la altura de uno de sus brazos, agravándose la situación como a las 07:00 horas de la noche al continuar insultándola y golpeándola por los brazos y la pierna, impidiéndole salir de la vivienda común; no existiendo otra diligencia de investigación, aparte de tal testimonio que corrobore lo expuesto por la agraviada, aunado ello, en el acta policial levantada con ocasión a la aprehensión del imputado, no se deja constancia de alguna otra evidencia probatoria, que permita constatar la información dada por la victima y adminicularlas entre si para determinar la comisión de un hecho punible y su posible autor.

En consecuencia, no surge acreditado en autos la acción ilícita atribuida al ciudadano ARISTIGUETA PÉREZ MAIKER JOSÉ, que haga procedente la imposición de medida cautelar de libertad prevista en el artículo 92 numeral 7 ni las medidas de Protección y Seguridad a que contrae la Ley Orgánica del Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al no existir las evidencias suficientes que comprometan su responsabilidad en los hechos que le fueron imputados.

En este sentido, considera este Órgano Jurisdiccional destacar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 272 de fecha 15 de febrero de 2007, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, en la cual se establece a los fines de determinar los elementos que hagan presumir la participación del imputado en los delitos de género como el que nos ocupa, lo siguiente:

“… para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; …En lo que atañe a la autoría, el órgano receptor de la información recabará de inmediato los elementos de convicción que hagan sospechar de la persona señalada por la mujer víctima como el agresor. En este punto,…cabe aclarar que se trata de simples pero de fundados elementos, por ejemplo: que el entorno del victimario (o el de ambos si conviven) evidencia una escena violenta, o si existen signos de lucha o sangre en el cuerpo del señalado, o si existe reincidencia, etcétera. Lo importante es que se recaben con diligencia las pruebas necesarias a fin de que la medida de protección a favor de la mujer víctima no pierda eficacia…”.-


En base a la trascripción precedente, considera oportuno esta Alzada recalcar a la representación del Ministerio Público a cargo del presente caso, que en atención a su función como director del proceso, debe recabar con la urgencia del caso las evidencias que permitan al tribunal de control establecer la presunta participación del imputado en los hechos ilícitos por los cuales es presentado, ello con la finalidad de garantizar a la victima en casos como el que nos ocupa el derecho a una vida libre de violencia y al imputado ser objeto de detenciones arbitrarias, efectuadas con inobservancia a los derechos y principios fundamentales que le asisten.

En consecuencia, estima esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR, como en efecto se hace la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al ciudadano ARISTIGUETA PÉREZ MAIKER JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.445.745, la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como ratifico las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, dictadas por el órgano aprehensor y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al ciudadano ARISTIGUETA PÉREZ MAIKER JOSÉ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-19.445.745, la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 7° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como ratifico las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en el artículo 87 numerales 5º y 6º ejusdem, dictadas por el órgano aprehensor y, en su lugar se ordena su LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar llenos los requisitos exigidos en los numerales 1º y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el Defensor Público EDUARDO E. PERDOMO DELGADO.


Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCÍA



EL JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ERICKSON LAURENS NORMA ELISA SANDOVAL


EL SECRETARIO,


Abg. JORGE NOVOA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,


Abg. JORGE NOVOA



Causa Nº WP01-R-2008-000215
RM/NS/EL/greisy.-