REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CORTE DE APELACIONES

Macuto, 11 de agosto de 2008
198º y 149º


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abogado MARIA MUDARRA PULIDO, en representación del imputado MARTINEZ GIL JESUS GREGORI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.289.477, venezolano, nacido en el Estado Carabobo, en fecha 11/12/1979, de 29 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Operador de Máquinas Troqueladora, hijo de Marlene Rivero (v) y Jesús Martínez (v), residenciado en Parroquia Santa Teresa, Pensión Falcón, Habitación 21, Caracas, en contra de la decisión dictada en fecha 30 de junio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el referido imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal.

La Defensa fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:
“…observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi defendido tengan (sic) participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, por cuanto la victima, así como el testigo mencionan que quien se apoderó del dinero de la presunta victima fue una persona desconocida quien se le acercó por detrás y le introdujo la mano en el bolsillo trasero de su pantalón apoderándose del dinero que tenía la misma, no siendo estas pruebas suficientes de culpabilidad para mi defendido…no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas se evidencia con relación al ordinal (sic) segundo, que no existen fundados elementos de convicción, por cuanto solo existe el dicho de las victimas (sic), no se le incautó a mi defendido el dinero del cual fue despojada la presunta victima, que quien se apoderó de su dinero fue una persona desconocida que se le acercó por detrás y le introdujo la mano en el bolsillo trasero de su pantalón, preguntándose la defensa, como demuestra el Fiscal del Ministerio Público, que efectivamente dicho dinero le fue incautado a mi defendido y que él mismo fue quien se lo sustrajo a la victima…con relación al ordinal (sic) tercero del citado código, quedó demostrado en autos que mis defendidos se encuentran residenciados (sic) en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano (sic) Parroquia santa Teresa Pensión Falcón, Habitación 21, Caracas, no existiendo peligro de fuga u obstaculización de la verdad, no existiendo presunción razonable de las circunstancias del caso particular con relación a la autoría o participación de mi defendido…No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a mi defendido, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado (sic) Medida Privativa de Libertad al ciudadano: JESUS GREGORI MARTINEZ GIL…”

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano MARTINEZ GIL JESUS GREGORI, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (6) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 28/06/2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 4 de la incidencia, cursa acta policial levantada por el Instituto Autónomo de Policía y Circulación, Dirección de Investigaciones, de fecha 28/06/2008, en la que entre otras cosas se lee:
“…siendo aproximadamente las 12:00 horas del día de hoy 28-06-08, cuando nos encontrábamos realizando un recorrido por el casco central de Maiquetía, específicamente por la adyacencias de la Plaza los Maestros, de la Parroquia Maiquetía, escuchamos gritos de los buhoneros quienes le estaban lanzando objetos contundentes a un ciudadano y manifestaban que habían robado a una señora. En tal sentido procedimos a implementar un dispositivo por las adyacencias del lugar, una vez en el sitio, específicamente detrás de la calle que se encuentra ubicada en la Plaza de los Maestros, de la misma Parroquia, avistamos a una ciudadana quien gritaba me robaron, y que venía corriendo detrás de un ciudadano, logrando avistar a un ciudadano de contextura delgada, de mediana estatura, vestido con una franela de color blanca y jeans de color azul, quien se desplazaba a pie y con pasos acelerados, viendo hacia diferentes partes de manera nerviosa; por lo que nos acercamos y le dimos la voz de alto, luego de identificarnos como funcionarios policiales, le practicamos la retención preventiva. En este sentido, le solicitamos la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada, presentándose al lugar una ciudadana quien manifestó ser y llamarse: FLORES ANA RAQUEL…quien manifestó que este ciudadano retenido en compañía de otro ciudadano la habían despojado de un dinero en efectivo..le efectuamos una inspección corporal, advirtiéndole sobre la misma, incautándole en el bolsillo trasero del lado derecho Una (01) cartera contentiva en su interior de la Cantidad Veinticuatro bolívares fuerte, (24 Bs. F), en billetes de papel moneda y aparente circulación legal…quedando identificado éste ciudadano retenido preventivamente, como: MARTINEZ GIL GREGORI JESUS, de 29 años de edad, portador de la cédula de identidad No. V 16.289.447, residenciado en el Sector la Concordia, Hotel falcón, Habitación No. 21, Parroquia Santa Teresa, Distrito Capital. De la misma manera me entrevisté con el ciudadano: REGALADO BARRIOS HORACIO LUIS…quien corroboró los hechos antes narrados. En vista de los hechos antes narrados y las evidencias incautadas, se hace presumir que este ciudadano esta incurso en la comisión de un hecho punible, por lo cual siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde del día de hoy 28-06-08, procedimos a practicarle la aprehensión….”

Al folio 5 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada a la ciudadana FLORES ANA RAQUEL, quien entre otras cosas manifestó:
“…es el caso que venía saliendo del Restaurante el Ávila, en eso cuando voy por la acera del Local de fotografías Vila, veo que están dos ciudadanos parados en el frente, uno de ellos de contextura delgada, de tez morena, de mediana estatura, vestido con una franela de color blanca y un Jean de color azul, lanza al piso un papel periódico y una caja de fósforo en lo que yo voy pasando el se agacha para recoger lo que había tirado en eso me agarra por el ruedo del pantalón y el otro muchacho a quien no pude ver me sacó del bolsillo trasero del pantalón un dinero en efectivo se fue corriendo y yo me quedé forcejeando con el otro y me lanza al piso, y se fue corriendo, en eso los buhoneros comenzaron a gritar y los funcionarios se dan cuenta de lo que pasaba y lo detiene a la altura de la calle que esta ubicada por la parte trasera de la escuela de la República, cuando llego le digo a los funcionarios que ese ciudadano me había robado un dinero en efectivo y cuando lo revisan tenia en la cartera veinticuatro (24) bolívares fuertes, llevándose el resto del dinero el otro ciudadano a quien no pude ver, luego los funcionarios me pidieron la colaboración de acompañarlos hasta este despacho para formular la denuncia…”

Al folio 6 de la incidencia, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano F REGALADO BARRIOS HORACIO LUIS, quien entre otras cosas manifestó:
“…es el caso que me encontraba en Maiquetía a eso de las 12:00 horas del día cuando iba en dirección hacia el local Almacenes Barcelona a comprar un repuesto, en eso vi a un ciudadano de contextura delgada, de mediana estatura, vestido con una franela de color blanca y un jeans de color azul, quien había lanzado al lado de una señora de piel morena, de baja estatura, un papel periódico al piso y una caja de fósforo en esos el muchacho se agacho al lado de la señora y la agarra por el ruedo del pantalón y otro muchacho se le pego por detrás y le sacó un dinero a la señora del bolsillo trasero, en eso cuando la señora esta forcejeando con el que la tenia agarrada por el cuello ella cae al piso y el muchacho se va corriendo, luego a la altura de la calle que esta ubicada por la parte trasera de la escuela de la República se encontraban dos ciudadanos quienes al ver la actitud de los muchachos se identificaron como funcionarios y logran detener al muchacho ya descrito, en lo que me acerco para ver lo que pasaba uno de los funcionarios me pregunta que estaba pasando y yo le conteste que ese muchacho había robado a la señora, por lo que los funcionarios lo revisaron y dentro de la cartera tenia la cantidad de veinticuatro (24) bolívares fuertes, luego los funcionarios me pidieron la colaboración de servir de testigo por lo que manifestaron que debía acompañarlos hasta este despacho para rendir entrevista de lo sucedido…”

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 28 de junio de 2008, en horas del mediodía, en las adyacencias de la Plaza Los Maestros, Parroquia Maiquetía, cuando la ciudadano Ana Flores transitaba por la calle, un sujeto tiró al piso un periódico y una caja de fósforo, cuando ella pasó por el lugar el sujeto se agacho a recoger los objetos y en eso la agarró a ella por los ruedos del pantalón, acercándosele otro sujeto el cual le introdujo la mano en el bolsillo de su pantalón y la despojó del dinero en efectivo que tenía y, posteriormente huyó del lugar, quedando ella forcejeando con el otro sujeto, quien la tiró al piso y salió corriendo, siendo posteriormente perseguido por la víctima, sujeto este que fue aprehendido por funcionarios policiales al percatarse de lo ocurrido y, el cual fue identificado por la víctima y el testigo como la persona que momentos antes había detenido a la primera mencionada para que otro sujeto lograra sacarle del bolsillo del pantalón que vestía dinero en efectivo, por lo que se cumple así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, desechándose los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:
"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, lo cual ocurre en el caso de marras, ya que el delito de ROBO GENERICO prevé una pena de SEIS (6) A DOCE (12) años de prisión; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado MARTINEZ GIL JESUS GREGORI. Y así se decide.

La defensa alegó en su escrito recursivo que no existen elementos de convicción en contra de su defendido, lo cual es incierto, ya que como se transcribió anteriormente existe tanto el dicho de la víctima como de un testigo, que son contestas al afirmar que el imputado de autos agarro por los pantalones a la ciudadana Ana Flores, mientras que el otro sujeto le sacaba del bolsillo de su pantalón el dinero en efectivo que poseía, siendo que el imputado de autos se quedó forcejeando con la víctima mientras el otro sujeto huía y al tirar a la victima al piso, salió huyendo del lugar, pero a poco de haber ocurrido los hechos fue aprehendido por funcionarios policiales, por lo que se desecha el alegato de la defensa.

Continúa la defensa alegando que fue otro sujeto el que se apoderó del dinero y no su defendido. En relación a este punto, quedó claro con las deposiciones antes transcritas, que el hoy imputado fue quien detuvo a la víctima para que la despojaran de su dinero y posterior a esto forcejeó con la misma para lograr el cometido, que era apropiarse del dinero de la referida víctima, por lo que se desecha igualmente el presente alegato, ya que el imputado de autos participó en la acción delictual.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 30/06/2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS GREGORI MARTINEZ GIL, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

EL SECRETARIO,

Abg. JORGE NOVOA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. JORGE NOVOA



Causa N° WP01-R-2008-000248