REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Caracas, 14 de Agosto de 2008
197° y 148°
PONENTE: NORMA SANDOVAL.
ASUNTO: WP01-R-2008-000266
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Dr. HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEOMAR AGUILAR MANRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Julio del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
En fecha 8 de Agosto de 2008, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2008-000266 y se designó ponente a la Juez Norma Sandoval.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 5-7-2008, dictó los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: En relación a la nulidad solicitada por la defensa privada por considerar el mismo que se han violado los derechos y garantías constitucionales de su defendido, este Tribunal la declara sin lugar por considerar que en criterio reiterado de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en la Sala Constitucional en Sentencia Nº 526 de fecha 09-04-2001, expresa entre otras cosas…Esto por una parte por la otra en el día de hoy este Tribunal Quinto de Control, en la presente audiencia ha preservado tanto los derechos Constitucionales al igual que el debido proceso, con la lectura de sus derechos y explicación al imputado de los mismos, al cual se le preguntó si había entendido y comprendido, a lo que contestó si. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y se Ordena mantener la Medida de Privativa Preventiva de Libertad del imputado NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE…por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal (sic) 1º del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251, ordinales (sic) 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ..” (Folios 91 al 99 del presente cuaderno de incidencias).
Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada. Asimismo, en fecha 11/07/2008, la defensa del ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco (5) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Juzgado de la Causa, tal y como corre inserto a los folios 112 y 113 de la incidencia recursiva; es por lo que, considera esta Corte que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Del referido artículo, se evidencia que el fallo hoy recurrido por la Defensa del ciudadano NEOMAR AGUILAR MANRIQUE, se refiere Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa en contra del referido imputado.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia N° 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en cuanto a la Medida Cautelar Privativa de libertad que pesa en contra del ciudadano NEOMAR AGUILAR MANRIQUE.
Ahora bien, en relación al pronunciamiento dictado por el Juzgado de la Causa, en la cual declaró sin lugar la nulidad de la aprehensión del ciudadano NOEMAR AGUILAR MANRIQUE, (solicitada por la defensa privada de autos), de conformidad con lo establecido en sentencia Nº 526, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09-04-2001, al permanecer incólume el principio contenido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“…Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren. Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor. De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a ésta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la de la audiencia preliminar. Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada…” (Negrillas de la Corte).
De la disposición legal referida, se advierte que el recurrente de autos, solicitó ante el Juzgado de la causa, lo siguiente: “Lo primero que considera esta representación es que se quebrantaron los procedimientos consagrados en el Código orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic) así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se desarrollo una investigación en contra de mi defendido, y no se le notifico nunca al mismo sobre la misma, los derechos del imputado deben salvaguardarse en la etapa de investigación, tal como lo establecido el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por esto solicito la nulidad de las presentes actuaciones…”; siendo que la misma fue resuelta por el Tribunal A-quo, en la audiencia para oír al imputado, cursante a los folios 5 al 9 de la incidencia; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta irrecurrible o inimpugnable la decisión dictada por el Juez A-quo, en relación a esta denuncia. En consecuencia, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 Ejusdem, resulta a toda luces INADMISIBLE el recurso de apelación intentado por la defensa del ciudadano NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, en cuanto a este punto en cuestión. Y ASI SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no consigno escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto.
D I S P O S I T I V A
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Dr. HUGO DE LELLIS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano NEOMAR AGUILAR MANRIQUE, en contra de la decisión dictada en fecha 5 de Julio del 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público y se ordenó mantener la Medida de Privativa Preventiva de Libertad del imputado NEOMAR ENRIQUE AGUILAR MANRIQUE, por estar llenos los extremos de los artículo 250 y 251 numerales 2 y 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en relación a la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa privada del acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 196 ejusdem, por ser irrecurrible la denuncia.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE EL JUEZ
NORMA SANDOVAL. ERIKSON LAURENS
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCÍA
ASUNTO: WP01-R-2008-000266
RMG/ORP/NS/joi
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